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STC7231-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC7231-2023
Radicación n.º 05000-22-13-000-2023-00110-01
(Aprobado en sesión de veintiséis de julio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 20 de junio de 2023 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia, en la acción de tutela instaurada por Willmer Jefferson Díaz Orostegui contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Apartadó, a cuyo trámite se vinculó a las partes del proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad acusada con las decisiones proferidas dentro del proceso ejecutivo de alimentos radicado 2017-00465, promovido en su contra, específicamente los proveídos del 24 y 28 de julio y 22 de septiembre de 2022, con los cuales se aprobó la liquidación de crédito, se resolvió la solicitud de aclaración de auto y se decidió el recurso de reposición interpuesto por el actor, respectivamente.
Pidió, entonces, declarar la «inconstitucionalidad» de las referidas providencias, ordenándose emitir una nueva decisión aprobatoria de liquidación de crédito en el cual se tengan en cuenta las pruebas obrantes en el expediente, así como las objeciones presentadas por él.
2. Los siguientes son los hechos relevantes para la definición del presente caso:
2.1. En el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Apartadó cursa proceso ejecutivo de alimentos en su contra, en el cual el 2 de mayo de 2022 presentó liquidación de crédito, a la cual se corrió traslado a la parte ejecutante.
2.2. El 9 de mayo de 2022, el juzgado accionado requirió al actor para que aportara los anexos de la cuantificación y le advirtió que en la liquidación del crédito únicamente se apreciarían las facturas y pagos posteriores a febrero de 2019, requerimiento que cumplió remitiendo por correo certificado los documentos solicitados.
2.3. La parte ejecutante el 18 de mayo de 2022, allegó una nueva liquidación de crédito, no obstante, no presentó objeción a la cuenta presentada por el actor ni mucho menos indicó los errores existentes en la misma. De la mencionada liquidación el juzgado impartió tramite procesal y corrió traslado de la misma
2.4. En atención a lo anterior, el accionante presentó oposición, remitiendo al correo electrónico del despacho judicial accionado sus observaciones, sin embargo, los mensajes enviados no fueron entregados por razones desconocidas.
2.6. El accionante formuló recurso de reposición en contra del auto que aprobó la liquidación de crédito, el cual se resolvió en proveído del 22 de septiembre de 2022, manteniendo la decisión inicial.
2.7. El 11 de octubre de 2022, la parte ejecutante presentó corrección de la liquidación de crédito, por lo que el actor requirió al despacho judicial criticado para que se surtiera el trámite procesal correspondiente, sin que a la fecha de interposición de la presente acción de tutela se hubiese resuelto su pedimento.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Apartadó, indicó que en dicho estrado judicial se tramita el proceso ejecutivo cuestionado, el cual cuenta con liquidación de crédito aprobada con auto del 21 de marzo de 2019, manifestando que, durante el año 2022, las partes presentaron varias liquidaciones de crédito las cuales fueron sometidas a contradicción en los meses de junio y julio de dicha anualidad y todas las peticiones fueron decididas.
Adujo que en octubre de 2022 la ejecutante allegó una corrección a la liquidación del crédito, a la cual se le aplicó lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022 en relación con el traslado y, por la cual se profirió auto que aprobó la misma, por lo que considera que lo que pretende el actor es utilizar la acción de tutela para dejar sin valore decisiones que cobraron ejecutoria desde hace mas de nueve meses.
2. Los demás convocados guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo denegó el amparo por ausencia del presupuesto de inmediatez en tanto lo pretendido por el actor es dejar efecto las decisiones adoptadas el 21 y 28 de julio y 22 de septiembre de 2022, con las cuales, en su orden, el despacho judicial accionado aprobó la liquidación de crédito, resolvió la solicitud de aclaración de auto y decidió el recurso de reposición interpuesto por el actor, sin que expusiera el motivo por el cual no había ejercido las acciones que la ley le permite.
De otro lado consideró que tampoco se cumplía con el requisito subsidiariedad, comoquiera que, en curso de la presente acción de tutela, esto es, el 9 de junio de 2022, el juzgado accionado emitió auto mediante el cual aprobó la corrección de la liquidación de crédito, el cual abre nuevamente el asunto a debate, pues permite que el accionante pueda cuestionar la decisión por vía del recurso de reposición, mecanismo de defensa idóneo para el debido ejercicio del derecho de contradicción
LA IMPUGNACIÓN
El actor insistió en sus planteamientos iniciales, los que adujo desatendidos por el juzgador constitucional de primer grado.
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Así las cosas, se observa que la salvaguarda propuesta estaba llamada al fracaso, lo que impone ratificar la decisión de primer grado, por las razones que se pasa a exponer:
3. En punto a los cuestionamientos del actor frente a que las actuaciones surtidas dentro del proceso ejecutivo radicado 2017-00465-00, especialmente, con las cuales se aprobó la liquidación de crédito, se resolvió la solicitud de aclaración de auto y se decidió el recurso de reposición interpuesto por el actor, lo cierto es que este ruego supralegal se muestra inviable por carecer de inmediatez, habida cuenta que entre la data en que las actuaciones que ataca el accionante se llevaron a cabo (esto es, el 21 de julio, 28 de julio y 22 de septiembre de 2022) y la de interposición de la demanda de tutela que ocupa la atención de la Sala (8 de junio de 2023), transcurrieron más de seis (6) meses, superándose el lapso semestral fijado por la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como razonable y proporcional para activar esta acción excepcional, sin que la foliatura reporte la existencia de algún motivo que justifique la anotada tardanza.
En la materia, se ha sostenido que:
…si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido (…), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01).
3.1. Aunque lo anterior resultaría suficiente para desechar el prenotado reproche del promotor, considera la Sala que de cara al proveído proferido por el juzgado accionado el pasado 9 de junio de 2023 y con la cual aprobó la corrección de la liquidación de crédito allegada por la ejecutante, el amparo también resulta improcedente, por cuanto el accionante omitió interponer los respectivos recursos en contra de la mencionada decisión adoptadas al interior del trámite del procesos ejecutivo, los cuales resultaban viables.
Sobre el particular, importante es indicar que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Entonces, si el querellante desperdició «las diferentes oportunidades procesales»:
(…) es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).
4. Lo consignado impone respaldar la determinación de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS