STC7231 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC7231-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC7231-2023  

Radicación  n.º 05000-22-13-000-2023-00110-01  

(Aprobado  en sesión de veintiséis de julio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., veintiséis  (26) de julio de  dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  20 de junio de 2023 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior  de Distrito Judicial de Antioquia, en la acción de tutela  instaurada por Willmer Jefferson Díaz Orostegui contra el  Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Apartadó, a cuyo  trámite se vinculó a las partes del proceso objeto de  la queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  El  promotor del amparo reclamó la protección de su derecho  fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la  autoridad acusada con las decisiones proferidas dentro del proceso  ejecutivo de alimentos radicado 2017-00465, promovido en su contra,  específicamente los proveídos del 24 y 28 de julio y 22  de septiembre de 2022, con los cuales se aprobó la liquidación  de crédito, se resolvió la solicitud de aclaración  de auto y se decidió el recurso de reposición  interpuesto por el actor, respectivamente.  

Pidió,  entonces, declarar la «inconstitucionalidad»  de las referidas providencias, ordenándose emitir una nueva  decisión aprobatoria de liquidación de crédito  en el cual se tengan en cuenta las pruebas obrantes en el expediente,  así como las objeciones presentadas por él.  

2.  Los  siguientes son los hechos relevantes para la definición del  presente caso:  

2.1.        En  el Juzgado  Primero Promiscuo de Familia de Apartadó  cursa proceso ejecutivo de alimentos en su contra, en el cual el 2 de  mayo de 2022 presentó liquidación de crédito, a  la cual se corrió traslado a la parte ejecutante.  

2.2.  El 9 de mayo de 2022, el juzgado accionado requirió al actor  para que aportara los anexos de la cuantificación y le  advirtió que en la liquidación del crédito  únicamente se apreciarían las facturas y pagos  posteriores a febrero de 2019, requerimiento que cumplió  remitiendo por correo certificado los documentos solicitados.  

2.3.  La parte ejecutante el 18 de mayo de 2022, allegó una nueva  liquidación de crédito, no obstante, no presentó  objeción a la cuenta presentada por el actor ni mucho menos  indicó los errores existentes en la misma. De la mencionada  liquidación el juzgado impartió tramite procesal y  corrió traslado de la misma  

2.4.  En atención a lo anterior, el accionante presentó  oposición, remitiendo al correo electrónico del  despacho judicial accionado sus observaciones, sin embargo, los  mensajes enviados no fueron entregados por razones desconocidas.  

2.6.   El accionante formuló recurso de reposición en contra  del auto que aprobó la liquidación de crédito,  el cual se resolvió en proveído del 22 de septiembre de  2022, manteniendo la decisión inicial.  

2.7.  El 11 de octubre de 2022, la parte ejecutante presentó  corrección de la liquidación de crédito, por lo  que el actor requirió al despacho judicial criticado para que  se surtiera el trámite procesal correspondiente, sin que a la  fecha de interposición de la presente acción de tutela  se hubiese resuelto su pedimento.  

RESPUESTAS  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

            

1. El          Juzgado          Primero Promiscuo de Familia de Apartadó, indicó que          en dicho estrado judicial se tramita el proceso ejecutivo          cuestionado, el cual cuenta con liquidación de crédito          aprobada con auto del 21 de marzo de 2019, manifestando que, durante          el año 2022, las partes presentaron varias liquidaciones de          crédito las cuales fueron sometidas a contradicción en          los meses de junio y julio de dicha anualidad y todas las peticiones          fueron decididas.  

Adujo  que en  octubre de 2022 la ejecutante allegó una corrección a  la liquidación del crédito, a la cual se le aplicó  lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022 en  relación con el traslado y, por la cual se profirió  auto que aprobó la misma, por lo que considera que lo que  pretende el actor es utilizar la acción de tutela para dejar  sin valore decisiones que cobraron ejecutoria desde hace mas de nueve  meses.  

            

2. Los          demás convocados guardaron silencio.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a-quo  denegó  el amparo por ausencia del presupuesto de inmediatez en tanto lo  pretendido por el actor es dejar efecto las decisiones adoptadas el  21 y 28 de julio y 22 de septiembre de 2022, con las cuales, en su  orden, el despacho judicial accionado aprobó  la liquidación de crédito, resolvió la solicitud  de aclaración de auto y decidió el recurso de  reposición interpuesto por el actor, sin  que expusiera el motivo por el cual no había ejercido las  acciones que la ley le permite.  

De  otro lado consideró que tampoco se cumplía con el  requisito subsidiariedad, comoquiera que, en curso de la presente  acción de tutela, esto es, el 9 de junio de 2022, el juzgado  accionado emitió auto mediante el cual aprobó la  corrección de la liquidación de crédito, el cual  abre nuevamente el asunto a debate, pues permite que el accionante  pueda cuestionar la decisión por vía del recurso de  reposición, mecanismo de defensa idóneo para el debido  ejercicio del derecho de contradicción  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  actor insistió en sus planteamientos iniciales, los que adujo  desatendidos por el juzgador constitucional de primer grado.  

1.  Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la  acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección  de los derechos fundamentales, cuando  sean  conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión  ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis,  de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro  medio de defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  Así  las cosas, se observa que la salvaguarda propuesta estaba llamada al  fracaso, lo que impone ratificar la decisión de primer grado,  por las razones que se pasa a exponer:  

3.  En punto a los cuestionamientos del actor frente a que las  actuaciones surtidas dentro del proceso ejecutivo radicado  2017-00465-00, especialmente, con las cuales se aprobó la  liquidación de crédito, se resolvió la solicitud  de aclaración de auto y se decidió el recurso de  reposición interpuesto por el actor, lo cierto es que este  ruego supralegal se muestra inviable por carecer de inmediatez,  habida cuenta que entre la data en que las actuaciones que ataca el  accionante se llevaron a cabo (esto  es, el 21  de julio, 28 de julio y 22 de septiembre de 2022)  y la de interposición de la demanda de tutela que ocupa la  atención de la Sala (8  de junio de 2023),  transcurrieron más de seis (6) meses,  superándose el lapso semestral fijado  por la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como  razonable y proporcional para activar esta acción excepcional,  sin que la foliatura reporte la existencia de  algún motivo que justifique la anotada tardanza.  

En  la materia, se ha sostenido que:  

…si  bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime  el término en el cual   debe operar el decaimiento de la  petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de  inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede  ser tan amplío que impida la consolidación de las  situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y,  menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos  reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que  aquí ha transcurrido (…), además de excesivo, pone de  manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del  amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión  oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy  breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la  determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que  se enfila contra ella, con miras a que éste último no  pierda su razón de ser, convirtiéndose,  subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra  y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.  

Así  las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante  (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas  otras, en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01).  

3.1.  Aunque lo anterior resultaría suficiente para desechar el  prenotado reproche del promotor, considera la Sala que de cara al  proveído proferido por el juzgado accionado el pasado 9 de  junio de 2023 y con la cual aprobó la corrección de la  liquidación de crédito allegada por la ejecutante, el  amparo también resulta improcedente, por cuanto el accionante  omitió interponer los respectivos recursos en contra de la  mencionada decisión adoptadas al interior del trámite  del procesos ejecutivo, los cuales resultaban viables.  

Sobre  el particular, importante es indicar que el descuido en el empleo de  los medios de protección que existen hacia el interior de las  actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los  trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es  remedio de último momento para rescatar oportunidades  precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando  no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el  orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria.  

Entonces,  si  el querellante desperdició «las  diferentes oportunidades procesales»:  

(…)  es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación  por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante  ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado  para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son  perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo  118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer  una paralela forma de control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la  intervención del Juez constitucional en tanto no está  dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituyó la tutela.  (CSJ STC,  6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras,  en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).  

4.  Lo consignado impone  respaldar la determinación de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y  remítanse las actuaciones respectivas a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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