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STC7232-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC7232-2023
Radicación n.° 05001-22-10-000-2023-00163-01
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 20 de junio de 2023 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la tutela que Stella Córdoba Murillo instauró contra el Juez Décimo de Familia de Medellín, a cuyo trámite se vinculó a las partes del proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo pretende protección de sus prerrogativas al debido proceso, «acceso a la administración de justicia y a la vivienda digna», que dice vulneradas por las autoridades judiciales accionadas, por lo que pidió se declare la nulidad de todo lo actuado al interior del proceso de liquidación de sociedad patrimonial que se tramita en el despacho judicial accionado, tras considerar que existió una indebida notificación y, en consecuencia, se rehaga el trámite agotándose en debida forma las etapas de enteramiento del mismo.
2. Son hechos relevantes para resolver este asunto los siguientes:
2.1. Que Óscar José Muñoz Ballesteros, promovió en su contra proceso de liquidación de sociedad patrimonial, el que actualmente se tramita en el juzgado atacado, sin embargo, aduce desconocer la demanda y sus anexos, puesto que en ningún momento ha sido notificada, aun así, el trámite judicial ya cuenta con audiencia de avalúo y partición de bienes y decretó medidas cautelares sobre bienes de su propiedad.
2.2. Que su excompañero permanente actualmente vive en un inmueble de su propiedad, razón por la cual es quien recibe las notificaciones y atiende a los secuestres, sin que ella tenga conocimiento de ello.
2.3. que tiene 69 años, padece múltiples enfermedades por las que se mantiene la mayor parte del tiempo hospitalizada y debido a su condición requiere especial protección constitucional por ser adulta mayor.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Décimo de Familia de Medellín, realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso liquidación de sociedad patrimonial que se tramita ante dicho despacho, en el cual se le han garantizado los derechos fundamentales a la accionante puesto que se han agotado todos los trámites atinentes a integrar en debida forma el contradictorio, por lo que solicita que se declare improcedente la solicitud de amparo, por cuanto este es un mecanismo subsidiario y la accionante no demostró haber agotado los mecanismos legales que tiene a su alcance.
2. Los demás convocados guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo denegó el amparo tras considerar que la presente acción constitucional no cumplía con el requisito de subsidiariedad, toda vez que la actora no ha elevado ninguna petición concreta a dicho despacho judicial solicitando la nulidad de todo lo actuado en el proceso, alegando la indebida notificación de la que se duele.
Aunado a lo anterior, indicó que respecto a la edad de la accionante y las enfermedades que padece por si solos no implican que se deba conceder el amparo constitucional, toda vez que, es necesario que se pruebe la violación o amenaza de los derechos fundamentales en que haya podido incurrir presuntamente el funcionario accionado.
LA IMPUGNACIÓN
La actora insistió en sus planteamientos iniciales, los que adujo desatendidos por el juzgador constitucional de primer grado.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En lo que respecta a la inconformidad de la accionante frente a la omisión del juzgado accionado de agotar todos los trámites atinentes a realizar una debida notificación e integración del contradictorio, de entrada, advierte la Sala que la salvaguarda fundamental deviene improcedente, por desatender el principio de subsidiariedad connatural a este medio excepcional de protección, comoquiera que, del proceso de liquidación de sociedad patrimonial, se advierte que la peticionaria realizó el pasado 23 de junio de 2023, posterior al fallo de tutela impugnado, solicitud encaminada al decreto de la nulidad de todo lo actuado en atención a la ausencia de notificación y vulneración a su derecho de contradicción y defensa.
Entonces, este no es el mecanismo idóneo para elucidar aspectos como los planteados por la promotora de la tutela, ya que la ley ofrece a los sujetos procesales precisas herramientas de defensa judicial para que expongan ante el juez natural sus argumentos o inconformidades como en efecto ya lo hico la peticionaria, sin que tales vías puedan ser soslayadas so pretexto de invocar vulneración de los derechos fundamentales, o la alta probabilidad de que sus argumentos serán desechados por los jueces ordinarios o, incluso, el tiempo que puede tardar la resolución de esos mecanismos de defensa.
Y es que, de existir las anomalías denunciadas por la tutelante, estas deben ser alegadas haciendo uso de los medios de defesa para preservar y recuperar los derechos amenazados, tal como lo es la solicitud, ante el juez de conocimiento, de la declaratoria de nulidad de todo lo actuado tras considerar que existió una indebida notificación, mecanismo que a la postre, es eficaz para subsanar la situación alegada por la actora, pues de prosperar daría dejaría sin efectos todo lo actuado el proceso en atención a los yerros alegados, mecanismo que ya fue activado por la peticionaria y que a la fecha se encuentra pendiente de ser resuelto.
Así pues, configurada se encuentra la causal establecida en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, referente a la improcedencia de la acción de tutela «[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales…».
En otra oportunidad la Corte puntualizó que:
…la solicitud de amparo demandada no puede triunfar y, por tanto, debe denegarse, toda vez que, como lo aseguró la Sala en pasada… y lo destacó el fallo de primera instancia, los supuestos fácticos edificantes de la queja constitucional formulada sitúan el debate en el terreno del motivo de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Se llega a la anterior conclusión por cuanto los supuestos yerros en que se habría incurrido, si los hubiese, pueden ser corregidos por el Juez Penal del Circuito de conocimiento al momento de proferir la sentencia, y, en caso de finalizar con una eventual condena, el accionante cuenta con los recursos ordinarios y los extraordinarios para que se revise esa decisión.
Planteadas así las cosas, queda al descubierto la inviabilidad de lo pretendido, “merced a que de otro modo se estaría interfiriendo el marco de competencia previsto en el ordenamiento jurídico patrio y, naturalmente, el amparo se convertiría en una herramienta paralela, lo que choca con los dictados de la doctrina constitucional” (sentencia del 9 de septiembre de 2005, exp. 01260), en cuanto que esa especial situación, lo tiene decantado la jurisprudencia, le impide al interesado acudir válidamente a la acción excepcional promovida, toda vez que es asunto que necesariamente debe “discutirse en el escenario procesal adecuado a través de los recursos pertinentes ante los funcionarios acusados” [Cfme. sentencia del 10 de agosto de 2005, exp. 01094] (CSJ STC, 23 jun. 2008, rad. 2008-01155-01; reiterada, entre muchas otras, en STC10591-2016, 3 ago., rad. 2016-01093-01).
3. Lo discurrido conlleva a la ratificación del veredicto opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, confirma la sentencia impugnada.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS