STC7232 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC7232-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC7232-2023  

Radicación  n.° 05001-22-10-000-2023-00163-01  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés  (2023).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 20 de junio de  2023 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín, en la tutela que Stella Córdoba  Murillo instauró contra el Juez Décimo de Familia de  Medellín, a cuyo trámite se vinculó a las partes  del proceso objeto de la queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  La promotora del amparo pretende protección de sus  prerrogativas al debido  proceso, «acceso  a la administración de justicia y a la vivienda digna»,  que dice vulneradas por las autoridades judiciales accionadas, por lo  que pidió se declare la nulidad de todo lo actuado al interior  del proceso de liquidación de sociedad patrimonial que se  tramita en el despacho judicial accionado, tras considerar que  existió una indebida notificación y, en consecuencia,  se rehaga el trámite agotándose en debida forma las  etapas de enteramiento del mismo.  

2.  Son hechos relevantes para resolver este asunto los siguientes:  

2.1.  Que Óscar José Muñoz Ballesteros, promovió  en su contra proceso de liquidación de sociedad patrimonial,  el que actualmente se tramita en el juzgado atacado, sin embargo,  aduce desconocer la demanda y sus anexos, puesto que en ningún  momento ha sido notificada, aun así, el trámite  judicial ya cuenta con audiencia de avalúo y partición  de bienes y decretó medidas cautelares sobre bienes de su  propiedad.  

2.2.  Que su excompañero permanente actualmente vive en un inmueble  de su propiedad, razón por la cual es quien recibe las  notificaciones y atiende a los secuestres, sin que ella tenga  conocimiento de ello.  

2.3.  que tiene 69 años, padece múltiples enfermedades por  las que se mantiene la mayor parte del tiempo hospitalizada y debido  a su condición requiere especial protección  constitucional por ser adulta mayor.  

RESPUESTAS  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

            

1. El          Juzgado Décimo de Familia de Medellín,          realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior          del proceso liquidación de sociedad patrimonial que se          tramita ante dicho despacho, en el cual se le han garantizado los          derechos fundamentales a la accionante puesto que se han agotado          todos los trámites atinentes a integrar en debida forma el          contradictorio, por lo que solicita que se declare improcedente la          solicitud de amparo, por cuanto este es un mecanismo subsidiario y          la accionante no demostró haber agotado los mecanismos          legales que tiene a su alcance.  

            

2. Los          demás convocados guardaron silencio.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a-quo  denegó el amparo tras considerar que la presente acción  constitucional no cumplía con el requisito de subsidiariedad,  toda vez que la actora no ha elevado ninguna petición concreta  a dicho despacho judicial solicitando la nulidad de todo lo actuado  en el proceso, alegando la indebida notificación de la que se  duele.  

Aunado  a lo anterior, indicó que respecto a la edad de la accionante  y las enfermedades que padece por si solos no implican que se deba  conceder el amparo constitucional, toda vez que, es necesario que se  pruebe la violación o amenaza de los derechos fundamentales en  que haya podido incurrir presuntamente el funcionario accionado.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  actora insistió en sus planteamientos iniciales, los que adujo  desatendidos por el juzgador constitucional de primer grado.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en  determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza  subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces  funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa  judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  En  lo que respecta a la inconformidad de la accionante frente a la  omisión del juzgado accionado de agotar todos los trámites  atinentes a realizar una debida notificación e integración  del contradictorio, de entrada, advierte la Sala que la salvaguarda  fundamental deviene improcedente, por desatender el principio de  subsidiariedad connatural a este medio excepcional de protección,  comoquiera que, del proceso de liquidación de sociedad  patrimonial, se advierte que la peticionaria realizó el pasado  23 de junio de 2023, posterior al fallo de tutela impugnado,  solicitud encaminada al decreto de la nulidad de todo lo actuado en  atención a la ausencia de notificación y vulneración  a su derecho de contradicción y defensa.  

Entonces,  este no es el mecanismo idóneo para elucidar aspectos como los  planteados por la promotora de la tutela, ya que la ley ofrece a los  sujetos procesales precisas herramientas de defensa judicial para que  expongan ante el juez natural sus argumentos o inconformidades como  en efecto ya lo hico la peticionaria, sin que tales vías  puedan ser soslayadas so pretexto de invocar vulneración de  los derechos fundamentales, o la alta probabilidad de que sus  argumentos serán desechados por los jueces ordinarios o,  incluso, el tiempo que puede tardar la resolución de esos  mecanismos de defensa.  

Y  es que, de existir las anomalías denunciadas por la tutelante,  estas deben ser alegadas haciendo uso de los medios de defesa para  preservar y recuperar los derechos amenazados, tal como lo es la  solicitud, ante el juez de conocimiento, de la declaratoria de  nulidad de todo lo actuado tras considerar que existió una  indebida notificación, mecanismo que a la postre, es eficaz  para subsanar la situación alegada por la actora, pues de  prosperar daría dejaría sin efectos todo lo actuado el  proceso en atención a los yerros alegados, mecanismo que ya  fue activado por la peticionaria y que a la fecha se encuentra  pendiente de ser resuelto.  

Así  pues, configurada se encuentra la causal establecida en el numeral 1º  del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, referente a la  improcedencia de la acción de tutela «[c]uando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales…».  

En  otra oportunidad la Corte puntualizó que:  

…la  solicitud de amparo demandada no puede triunfar y, por tanto, debe  denegarse, toda vez que, como lo aseguró la Sala en pasada…  y lo destacó el fallo de primera instancia, los supuestos  fácticos edificantes de la queja constitucional formulada  sitúan el debate en el terreno del motivo de improcedencia de  que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución  Política, en armonía con el numeral 1º del  artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.  

Se  llega a la anterior conclusión por cuanto los supuestos yerros  en que se habría incurrido, si los hubiese, pueden ser  corregidos por el Juez Penal del Circuito de conocimiento al momento  de proferir la sentencia, y,  en caso de finalizar con una eventual condena, el accionante cuenta  con los recursos ordinarios y los extraordinarios para que se revise  esa decisión.  

Planteadas  así las cosas, queda al descubierto la inviabilidad de lo  pretendido, “merced a que de otro modo se estaría  interfiriendo el marco de competencia previsto en el ordenamiento  jurídico patrio y, naturalmente, el amparo se convertiría  en una herramienta paralela, lo que choca con los dictados de la  doctrina constitucional” (sentencia del 9 de septiembre de  2005, exp. 01260), en cuanto que esa especial situación, lo  tiene decantado la jurisprudencia, le impide al interesado acudir  válidamente a la acción excepcional promovida, toda vez  que es asunto que necesariamente debe “discutirse en el  escenario procesal adecuado a través de los recursos  pertinentes ante los funcionarios acusados”  [Cfme.  sentencia del 10 de agosto de 2005, exp. 01094] (CSJ  STC, 23 jun. 2008, rad. 2008-01155-01; reiterada, entre muchas otras,  en STC10591-2016, 3 ago., rad. 2016-01093-01).  

3.  Lo discurrido conlleva a la ratificación del veredicto  opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución,  confirma  la  sentencia impugnada.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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