AC 2041 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2041-2023 (2023-02488-00)

        

AC2041-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-02488-00  

Bogotá  D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado  Tercero  Civil del Circuito de Envigado y el Despacho Veintidós Civil  del Circuito de Bogotá,  atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por Gloria  María Pineda de Griffis y Kenneth Ray Griffis Jr. contra Apic  de Colombia S.A.S. y Acción Sociedad Fiduciaria.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  En la demanda dirigida al «JUEZ  CIVIL DEL CIRCUITO DE ENVIGADO- (reparto)»,  la parte actora reclamó de la jurisdicción que se  ordene a las demandadas suscribir «…las  escrituras públicas de transferencia de dominio  correspondientes al bien de matrícula inmobiliaria No  001-1334944».  Indicó que la competencia le concernía a dicha  autoridad judicial en razón al «lugar  de domicilio de una de las partes sobre las cuales recae la presente  demanda ejecutiva»1.  

2.  Repartida la demanda, el Juzgado Tercero  Civil del Circuito de Envigado -con  proveído del 15 de marzo de 2023- resolvió rechazarla  por falta de competencia. Consideró que:  

…lo  demandado por Gloria María Pineda de Griffis y Kenneth Ray  Griffis Jr., es el cumplimiento de la obligación contenida en  el contrato de vinculación 1300036761 a Fideicomiso Recursos  vista y a cargo de Acción Sociedad Fiduciaria S.A., pues fue  ésta quien se obligó para con los hoy demandantes, a  suscribir la escritura pública mediante la cual les transfería  el dominio (núm. 3 antecedentes contrato de vinculación)  y, que el domicilio de la fiduciaria es Bogotá D.C., la  competencia es del juez con jurisdicción en Bogotá.2  

3.  Inconforme, la parte actora presentó recurso de reposición  y, en subsidio, apelación. Afirmó que «conforme  a lo establecido en la cláusula décima primera del  contrato de vinculación fiduciaria es la sociedad APIC SAS, se  tiene que su domicilio es la ciudad de envigado, así mismo el  lugar en donde se debía cumplir con la obligación, que  es el sitio donde se encuentra construido el inmueble a transferir su  dominio, está en el municipio de sabaneta- Antioquia, que  según el mapa judicial este lugar pertenece al circuito de  envigado»3.  No obstante, la citada autoridad –con auto del 28 de marzo de  2023- rechazó de plano los recursos4.  

En  el caso sub examine como ya se dijo, los demandantes pretenden el  cumplimiento coactivo del contrato de vinculación 1300036761  fiduciario, para lo cual convocó al Fideicomitente – APIC  DE COLOMBIA S.A.S. – y a la vocera y administradora del  fideicomiso – ACCIÓN FIDUCIARIA S.A., precisando que es  el Juez Civil del Circuito de Envigado, el competente para conocer  del asunto por la naturaleza del asunto, así como también  por ser el municipio de envigado (sic) el lugar de domicilio de una  de las partes sobre las cuales recae la presente demanda ejecutiva.  Así las cosas, …no se comparte el Despacho el argumento  expuesto por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Enviado para  apartarse del conocimiento del proceso, pues se insiste, la postura  que se ha adoptado frene a la competencia establecida en el artículo  1241 del Código de Comercio es que su carácter no es  privativo; y en esa medida, al existir varias posibilidades para que  los demandantes escogieran el Juez competente para dirimir la  controversia, tal y como lo hicieron respecto del domicilio de APIC  DE COLOMBIA S.A.S. el cual se encuentra en Envigado, tal decisión  no podía variarse motu proprio por la aludida sede judicial.5  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde  a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los  Juzgados de distinto distrito judicial -Medellín y Bogotá-,  de acuerdo con los artículos 139 del Código General del  Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su  par 1285 de 2009.  

2.  De  las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo  28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º  constituye la regla general. Esto es, que «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado».  Empero,  tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que tengan  origen en un «negocio  jurídico»,  conforme al numeral 3º del precepto en comento, también  es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento  «de  cualquiera de las obligaciones».  Por su parte, el numeral 5º ibidem establece que en los procesos  «contra  una persona jurídica es competente el juez de su domicilio  principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una  sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el  juez de aquel y el de esta».  

También,  el artículo 1241 del Código de Comercio prevé  que «[s]erá  juez competente para conocer de los litigios relativos al negocio  fiduciario, el del domicilio del fiduciario».  No obstante, esta Corporación ha reconocido que dicha norma no  establece una competencia exclusiva en cabeza de las autoridades  judiciales donde el fiduciario tenga su domicilio. Por el contrario,  dicho mandato prevé un criterio concurrente con los demás  precitados. Al respecto, se ha dicho que:  

Nótese  que si el querer del legislador era imponer un fuero «privativo»  para el trámite de las contiendas originadas en el «negocio  fiduciario» así lo hubiese decretado, como sí lo  hizo expresamente, verbigracia, en los procesos donde interviene como  parte un menor de edad (numeral 2º artículo 28 C.G.P.); o  en los que se ejercitan derechos reales (numeral 7º Ibídem);  o en los concursales y de insolvencia (numeral 8º Ibídem);  o en los litigios en los que la Nación o una entidad pública  es parte (numerales 9 y 10 Ibídem). En esas condiciones, se  debe entender que el precepto comercial aludido es un factor  territorial adicional con el que cuenta la parte para acudir a la  jurisdicción.  (AC5035-2022, 15 de nov., rad. 2022-03676-00).  

3.  Bajo esos lineamientos, y en aras de desatar el presente asunto, es  del caso analizar lo siguiente:  

3.1.  En primer lugar, se evidencia que el escrito genitor está  dirigido al «JUEZ  CIVIL DEL CIRCUITO DE ENVIGADO- (reparto)»,  por ser el «lugar  de domicilio de una de las partes sobre las cuales recae la presente  demanda ejecutiva»6.  

3.2.  En segundo lugar, de la revisión efectuada a los anexos de la  demanda, se advierte que Apic de Colombia S.A.S. -una de las  demandadas en el proceso- tiene su domicilio principal en Envigado,  de conformidad con su certificado de existencia y representación  legal7.  

3.3.  Emerge del cruzado análisis de esas piezas procesales que el  llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Tercero  Civil del Circuito de Envigado -domicilio de uno de los demandados-.  Sumado a que esa fue la elección efectuada por los demandantes  amparados en el numeral 1º del artículo 28 del C.G.P. Por  supuesto, se destaca que dicha escogencia no puede ser alterada ni  modificada por el funcionario judicial que conoció de entrada  el litigio.  

4.  Para terminar, es del caso resaltar que si bien el Juez de Envigado  refirió que Apic de Colombia no era la llamada a responder por  el cumplimiento de la obligación que se demanda, lo cierto es  que ello deberá resolverse al interior del juicio cuando -en  el término de traslado- sea la parte demandada quien alegue la  respectiva excepción.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  que el competente para conocer del proceso de la referencia es el  Juzgado  Tercero  Civil del Circuito de Envigado.  

SEGUNDO:  Comunicar  esta decisión al Juzgado Veintidós Civil del Circuito  de Bogotá.  

TERCERO:  Por  Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial  referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los  oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.  

NOTIFÍQUESE.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Folio          4-10, archivo “C0001CuadernoPrincipalJ22CCtoBogotá.pdf”.  

2          Folio          93- 94, ibidem.  

3          Folio          96-99, ibidem.  

4          Folio          100, ibidem.  

5          Folio          115-118, ibidem.  

6          Folio          4-10, archivo “C0001CuadernoPrincipalJ22CCtoBogotá.pdf”.  

7          Folio 74, ibidem.      

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