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AC2041-2023 (2023-02488-00)
AC2041-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-02488-00
Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Envigado y el Despacho Veintidós Civil del Circuito de Bogotá, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por Gloria María Pineda de Griffis y Kenneth Ray Griffis Jr. contra Apic de Colombia S.A.S. y Acción Sociedad Fiduciaria.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda dirigida al «JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE ENVIGADO- (reparto)», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se ordene a las demandadas suscribir «…las escrituras públicas de transferencia de dominio correspondientes al bien de matrícula inmobiliaria No 001-1334944». Indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial en razón al «lugar de domicilio de una de las partes sobre las cuales recae la presente demanda ejecutiva»1.
2. Repartida la demanda, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Envigado -con proveído del 15 de marzo de 2023- resolvió rechazarla por falta de competencia. Consideró que:
…lo demandado por Gloria María Pineda de Griffis y Kenneth Ray Griffis Jr., es el cumplimiento de la obligación contenida en el contrato de vinculación 1300036761 a Fideicomiso Recursos vista y a cargo de Acción Sociedad Fiduciaria S.A., pues fue ésta quien se obligó para con los hoy demandantes, a suscribir la escritura pública mediante la cual les transfería el dominio (núm. 3 antecedentes contrato de vinculación) y, que el domicilio de la fiduciaria es Bogotá D.C., la competencia es del juez con jurisdicción en Bogotá.2
3. Inconforme, la parte actora presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación. Afirmó que «conforme a lo establecido en la cláusula décima primera del contrato de vinculación fiduciaria es la sociedad APIC SAS, se tiene que su domicilio es la ciudad de envigado, así mismo el lugar en donde se debía cumplir con la obligación, que es el sitio donde se encuentra construido el inmueble a transferir su dominio, está en el municipio de sabaneta- Antioquia, que según el mapa judicial este lugar pertenece al circuito de envigado»3. No obstante, la citada autoridad –con auto del 28 de marzo de 2023- rechazó de plano los recursos4.
En el caso sub examine como ya se dijo, los demandantes pretenden el cumplimiento coactivo del contrato de vinculación 1300036761 fiduciario, para lo cual convocó al Fideicomitente – APIC DE COLOMBIA S.A.S. – y a la vocera y administradora del fideicomiso – ACCIÓN FIDUCIARIA S.A., precisando que es el Juez Civil del Circuito de Envigado, el competente para conocer del asunto por la naturaleza del asunto, así como también por ser el municipio de envigado (sic) el lugar de domicilio de una de las partes sobre las cuales recae la presente demanda ejecutiva. Así las cosas, …no se comparte el Despacho el argumento expuesto por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Enviado para apartarse del conocimiento del proceso, pues se insiste, la postura que se ha adoptado frene a la competencia establecida en el artículo 1241 del Código de Comercio es que su carácter no es privativo; y en esa medida, al existir varias posibilidades para que los demandantes escogieran el Juez competente para dirimir la controversia, tal y como lo hicieron respecto del domicilio de APIC DE COLOMBIA S.A.S. el cual se encuentra en Envigado, tal decisión no podía variarse motu proprio por la aludida sede judicial.5
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial -Medellín y Bogotá-, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que tengan origen en un «negocio jurídico», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento «de cualquiera de las obligaciones». Por su parte, el numeral 5º ibidem establece que en los procesos «contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta».
También, el artículo 1241 del Código de Comercio prevé que «[s]erá juez competente para conocer de los litigios relativos al negocio fiduciario, el del domicilio del fiduciario». No obstante, esta Corporación ha reconocido que dicha norma no establece una competencia exclusiva en cabeza de las autoridades judiciales donde el fiduciario tenga su domicilio. Por el contrario, dicho mandato prevé un criterio concurrente con los demás precitados. Al respecto, se ha dicho que:
Nótese que si el querer del legislador era imponer un fuero «privativo» para el trámite de las contiendas originadas en el «negocio fiduciario» así lo hubiese decretado, como sí lo hizo expresamente, verbigracia, en los procesos donde interviene como parte un menor de edad (numeral 2º artículo 28 C.G.P.); o en los que se ejercitan derechos reales (numeral 7º Ibídem); o en los concursales y de insolvencia (numeral 8º Ibídem); o en los litigios en los que la Nación o una entidad pública es parte (numerales 9 y 10 Ibídem). En esas condiciones, se debe entender que el precepto comercial aludido es un factor territorial adicional con el que cuenta la parte para acudir a la jurisdicción. (AC5035-2022, 15 de nov., rad. 2022-03676-00).
3. Bajo esos lineamientos, y en aras de desatar el presente asunto, es del caso analizar lo siguiente:
3.1. En primer lugar, se evidencia que el escrito genitor está dirigido al «JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE ENVIGADO- (reparto)», por ser el «lugar de domicilio de una de las partes sobre las cuales recae la presente demanda ejecutiva»6.
3.2. En segundo lugar, de la revisión efectuada a los anexos de la demanda, se advierte que Apic de Colombia S.A.S. -una de las demandadas en el proceso- tiene su domicilio principal en Envigado, de conformidad con su certificado de existencia y representación legal7.
3.3. Emerge del cruzado análisis de esas piezas procesales que el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Envigado -domicilio de uno de los demandados-. Sumado a que esa fue la elección efectuada por los demandantes amparados en el numeral 1º del artículo 28 del C.G.P. Por supuesto, se destaca que dicha escogencia no puede ser alterada ni modificada por el funcionario judicial que conoció de entrada el litigio.
4. Para terminar, es del caso resaltar que si bien el Juez de Envigado refirió que Apic de Colombia no era la llamada a responder por el cumplimiento de la obligación que se demanda, lo cierto es que ello deberá resolverse al interior del juicio cuando -en el término de traslado- sea la parte demandada quien alegue la respectiva excepción.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Envigado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión al Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá.
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Folio 4-10, archivo “C0001CuadernoPrincipalJ22CCtoBogotá.pdf”.
2 Folio 93- 94, ibidem.
3 Folio 96-99, ibidem.
4 Folio 100, ibidem.
5 Folio 115-118, ibidem.
6 Folio 4-10, archivo “C0001CuadernoPrincipalJ22CCtoBogotá.pdf”.
7 Folio 74, ibidem.