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AC2004-2023 (2023-02396-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-02396-00
Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cincuenta y Seis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Primero Civil Municipal de Zipaquirá – Cundinamarca.
I. ANTECEDENTES
1.- La empresa Seguros del Estado S.A. llamó a juicio a Brandon Bernal Muñoz y a Gladys Patricia Muñoz Garnica, pidiendo se les declare responsables civil, solidaria y extracontractualmente, en calidad de «conductor y propietaria, respectivamente del vehículo de placa DDE479», por los daños causados al «rodante de placa ESL291, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 10 de noviembre de 2020 (…) en la ciudad de Bogotá». En consecuencia, exigió se les condenara al pago de «$13.800.000» por «concepto del valor subrogado por la compañía en el siniestro nº 73294 derivado del pago de los daños causados al vehículo de placa ESL291, amparado en la póliza 101005418» y la respectiva indexación «desde la fecha en que se efectuó el pago (…) hasta que se haga efectivo el pago».
2.- El escrito introductorio fue presentado ante los Jueces Civiles Municipales de Bogotá, en razón de «la materia, la naturaleza del proceso, el lugar de ocurrencia del accidente de tránsito y la cuantía del proceso» [Folio 32. Archivo Digital: 11001020300020230269300-0007ExpedienteDigitalizado.pdf].
3.- El Juez Cincuenta y Seis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta capital, arguyó la falta de competencia, tras advertir que «la demanda (…) indica que el lugar de residencia de los demandados se encuentra en Zipaquirá – Cundinamarca, por lo tanto, (…) no cuenta con la competencia para conocer de dicho proceso por el domicilio del demandado», conforme al numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso y; por ende, lo remitió a esa ciudad [Folio 60 ibídem].
4.- El despacho Primero Civil Municipal de esa circunscripción, también se rehusó a asumirlo, con fundamento en que «dentro del informe de tránsito (…) y lo indic[ado] por el demandante (…) el accidente de tránsito ocurrió en la Carrera 30 con Calle 57 de la ciudad de Bogotá D.C., por lo que el Juez de esa ciudad también es competente para conocer de la presente acción civil», acorde con lo establecido en el numeral 6º ejusdem. De modo que, caviló que esa sede debía conocer «del presente asunto, pues fue el demandante quien a libre elección sustentó el factor de competencia».
Adicionalmente, trajo a colación precedente de esta Corte, en el que se dijo que «como la información sobre tal vecindad no fue proporcionada en el escrito introductorio ni en algún otro documento anexo, se concluye que el primer servidor judicial al que le fue repartido procedió con ligereza al rechazarlo sin averiguar ese dato esencial por los mecanismos legales (art. 90 ejusdem), por lo que tal y como se dijera en AC4076-2019 “era perentorio que… adoptara las medidas necesarias para conjurar las advertidas imprecisiones, como era inadmitir la demanda» (AC1378-2020), para reflexionar que en la jurisprudencia se ha determinado que «el Juzgado que conoce de la demanda, deberá indagar previamente el factor de competencia sustentado y escogido por el demandante para efectos de radicación de la acción, esto, con la finalidad de no incurrir en la figura denominada “conflicto prematuro de competencia”».
Por consiguiente, propuso colisión negativa de competencia y remitió el expediente a esta Corporación para su definición [Folios 111 y 112 ibídem].
II. CONSIDERACIONES
1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2.- De acuerdo con el numeral 1º del artículo 28 de la nueva ley de enjuiciamiento civil, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante».
De igual forma, la sexta regla ibídem, dispone que «[e]n los procesos originados en responsabilidad extracontractual es también competente el juez del lugar en donde sucedió el hecho».
3.- Bajo ese panorama surge, sin mayor dificultad que, en materia de litigios derivados de la responsabilidad civil extracontractual, el legislador estableció una concurrencia de fueros para determinar la competencia de la autoridad judicial llamada a definir ese tipo controversias, circunstancia que permite al actor elegir entre las varias opciones previamente establecidas.
De esta manera, se encuentra, de un lado, el domicilio del demandado y si son varios, cualquiera de ellos a elección del interesado; de otro, converge el sitio donde ocurrió el hecho dañoso.
Sobre el particular, la Sala ha considerado que:
El numeral 1º del artículo 28 ídem establece la regla general que “[e]n los procesos contenciosos…es competente el juez del domicilio del demandado”, salvo disposición legal en contrario, siendo concurrente la competencia en el caso de la responsabilidad civil extracontractual con el ítem 6 ídem, es decir, con “…el juez del lugar en donde sucedió el hecho”, a elección del demandante.
Lo anterior significa que en materia de procesos en que se debate la responsabilidad extracontractual, es al actor a quien corresponde escoger entre la dupla de funcionarios ante los que la ley le permite acudir. Dicho de otra manera, bien puede privilegiar la vecindad de los convocados, o el sitio en el que aconteció el accidente que da pie a la acción resarcitoria. (AC5336-2021, citada en AC3334-2022 y en el AC1600-2023).
4.- En el sub lite, la demandante es una sociedad anónima de naturaleza privada, la cual, en ejercicio de la acción subrogatoria, insta de la jurisdicción la declaración de responsabilidad civil extracontractual a cargo de los demandados por los presuntos daños causados al «rodante de placa ESL291» y, en consecuencia, la condena pecuniaria de «$13.800.000» por «concepto del valor subrogado por la compañía en el siniestro».
De ahí que, el debate propuesto, entonces, se reduce a un escenario eminentemente resarcitorio, por los presuntos agravios sufridos con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 10 de noviembre de 2020 en la ciudad de Bogotá, por tanto, para la definición del juez natural concurren tanto el fuero general que prevé el numeral 1º del artículo 28 del C.G.P. referido al domicilio de los llamados a juicio, como el especial contemplado en el numeral 6º Ibídem, por la naturaleza del asunto.
Ante esa circunstancia, la gestora tenía en su haber la facultad de seleccionar el despacho que por el factor territorial debía desatar la controversia. Es así como podía optar por los funcionarios judiciales de Zipaquirá, en donde está asentado el domicilio de los enjuiciados, según lo dicho en la demanda [Folio 27 ibídem], pero también, los jueces del territorio donde aconteció el siniestro, que lo fue en la capital colombiana [Folios 15, 27 y 28 ibídem].
5.- En ejercicio de esa potestad de selección, la impulsora eligió entablar la lid en esta última urbe, iniciativa que atiende las normas sobre competencia territorial establecidas en la nueva ley de enjuiciamiento civil, por cuanto, allí ocurrió el «accidente de tránsito», del cual se deriva el reclamo patrimonial aludido.
Así las cosas, si la manifestación de voluntad de la convocante de seleccionar a los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá, exteriorizada con la radicación del libelo en esta urbe, se ajusta a los factores de competencia previstos en la ley, es esta autoridad, en principio, y no los jueces de Zipaquirá – Cundinamarca, quien debe asumir el conocimiento, sin que pueda válidamente el juzgador elegido desatender esa iniciativa puesto que es la propia ley quien le permite acudir a dirimir su contienda ante los juzgadores del lugar de la ocurrencia de los hechos, y una vez escogido dicho fuero de atribución de competencia territorial, este se torna inmodificable para el fallador (AC1035-2022, citada en AC1329-2023).
6.- Corolario de lo indicado el Juzgado Cincuenta y Seis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, es el competente para conocer del presente pleito, como en efecto se dispondrá ordenando la remisión del expediente a dicha autoridad y se informará de esta determinación al otro funcionario involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria,
RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar que el Juzgado Cincuenta y Seis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, es el competente para asumir el conocimiento de la causa de la referencia.
SEGUNDO.- Enviar el expediente a ese despacho judicial para que adelante el litigio.
TERCERO.- Comunicar esta decisión al Juzgado Primero Civil Municipal de Zipaquirá – Cundinamarca y a la interesada.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada