AC 2004 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2004-2023 (2023-02396-00)

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-02396-00  

Bogotá  D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Cincuenta y Seis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Bogotá y Primero Civil Municipal de Zipaquirá –  Cundinamarca.  

I.  ANTECEDENTES  

1.-  La  empresa Seguros del Estado S.A. llamó  a juicio a Brandon  Bernal Muñoz y a Gladys Patricia Muñoz Garnica,  pidiendo se les declare responsables civil, solidaria y  extracontractualmente, en calidad de «conductor  y propietaria, respectivamente del vehículo de placa DDE479»,  por los daños causados al «rodante  de placa ESL291, con ocasión del accidente de tránsito  ocurrido el 10 de noviembre de 2020 (…) en la ciudad de  Bogotá».  En  consecuencia, exigió se les condenara al pago de «$13.800.000»  por «concepto  del valor subrogado por la compañía en el siniestro nº  73294 derivado del pago de los daños causados al vehículo  de placa ESL291, amparado en la póliza 101005418»  y la respectiva indexación «desde  la fecha en que se efectuó el pago (…) hasta que se  haga efectivo el pago».  

2.-  El escrito introductorio fue presentado ante los Jueces Civiles  Municipales de Bogotá, en razón de «la  materia, la naturaleza del proceso, el lugar de ocurrencia del  accidente de tránsito y la cuantía del proceso»  [Folio  32. Archivo Digital:  11001020300020230269300-0007ExpedienteDigitalizado.pdf].  

3.-  El  Juez Cincuenta  y Seis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  esta capital,  arguyó la falta de competencia, tras advertir que «la  demanda (…) indica que el lugar de residencia de los  demandados se encuentra en Zipaquirá – Cundinamarca, por  lo tanto, (…) no cuenta con la competencia para conocer de  dicho proceso por el domicilio del demandado»,  conforme  al numeral 1º del artículo 28 del Código General  del Proceso  y; por ende, lo remitió a esa ciudad [Folio  60 ibídem].  

4.-  El despacho Primero Civil Municipal de esa circunscripción,  también  se rehusó a asumirlo, con fundamento en que «dentro  del informe de tránsito (…) y lo indic[ado]  por el demandante (…) el accidente de tránsito ocurrió  en la Carrera 30 con Calle 57 de la ciudad de Bogotá D.C., por  lo que el Juez de esa ciudad también es competente para  conocer de la presente acción civil»,  acorde  con lo establecido en el numeral 6º ejusdem.  De  modo que, caviló que esa sede debía conocer «del  presente asunto, pues fue el demandante quien a libre elección  sustentó el factor de competencia».  

Adicionalmente,  trajo  a colación precedente de esta Corte, en el que se dijo que  «como  la información sobre tal vecindad no fue proporcionada en el  escrito introductorio ni en algún otro documento anexo, se  concluye que el primer servidor judicial al que le fue repartido  procedió con ligereza al rechazarlo sin averiguar ese dato  esencial por los mecanismos legales (art. 90 ejusdem), por lo que tal  y como se dijera en AC4076-2019 “era perentorio que…  adoptara las medidas necesarias para conjurar las advertidas  imprecisiones, como era inadmitir la demanda»  (AC1378-2020),  para  reflexionar que en  la jurisprudencia se ha determinado que  «el  Juzgado que conoce de la demanda, deberá indagar previamente  el factor de competencia sustentado y escogido por el demandante para  efectos de radicación de la acción, esto, con la  finalidad de no incurrir en la figura denominada “conflicto  prematuro de competencia”».  

Por  consiguiente, propuso colisión negativa de competencia y  remitió el expediente a esta Corporación para su  definición [Folios  111 y 112 ibídem].  

II.  CONSIDERACIONES  

1.- Corresponde a  esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el  presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común  de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes  distritos judiciales. Así lo establecen los artículos  139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2.- De acuerdo con  el numeral 1º del artículo 28 de la nueva ley de  enjuiciamiento civil, «en  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son  varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de  cualquiera de ellos a elección del demandante».  

De igual forma, la  sexta regla ibídem,  dispone que «[e]n  los procesos originados en responsabilidad extracontractual es  también competente el juez del lugar en donde sucedió  el hecho».  

3.- Bajo ese  panorama surge, sin mayor dificultad que, en materia de litigios  derivados de la responsabilidad civil extracontractual, el legislador  estableció una concurrencia de fueros para determinar la  competencia de la autoridad judicial llamada a definir ese tipo  controversias, circunstancia que permite al actor elegir entre las  varias opciones previamente establecidas.  

De esta manera, se  encuentra, de un lado, el domicilio del demandado y si son varios,  cualquiera de ellos a elección del interesado; de otro,  converge el sitio donde ocurrió el hecho dañoso.  

Sobre  el particular, la Sala ha considerado que:  

El  numeral 1º del artículo 28 ídem establece la regla  general que “[e]n los procesos contenciosos…es  competente el juez del domicilio del demandado”, salvo  disposición legal en contrario, siendo concurrente la  competencia en el caso de la responsabilidad civil extracontractual  con el ítem 6 ídem, es decir, con “…el  juez del lugar en donde sucedió el hecho”, a elección  del demandante.  

Lo  anterior significa que en materia de procesos en que se debate la  responsabilidad extracontractual, es al actor a quien corresponde  escoger entre la dupla de funcionarios ante los que la ley le permite  acudir. Dicho de otra manera, bien puede privilegiar la vecindad de  los convocados, o el sitio en el que aconteció el accidente  que da pie a la acción resarcitoria.  (AC5336-2021,  citada en AC3334-2022 y en el AC1600-2023).  

4.-  En el sub  lite,  la demandante es una sociedad anónima de naturaleza privada,  la cual, en ejercicio de la acción subrogatoria, insta de la  jurisdicción la declaración de responsabilidad civil  extracontractual a cargo de los demandados por los presuntos daños  causados al «rodante  de placa ESL291»  y, en consecuencia, la condena pecuniaria de «$13.800.000»  por «concepto  del valor subrogado por la compañía en el siniestro».  

De  ahí que, el debate propuesto, entonces, se reduce a un  escenario eminentemente resarcitorio, por los presuntos agravios  sufridos con ocasión del  accidente de tránsito ocurrido el 10 de noviembre de 2020 en  la ciudad de Bogotá,  por tanto, para la definición del juez natural concurren tanto  el fuero general que prevé el numeral 1º del artículo  28 del C.G.P. referido al domicilio de los llamados a juicio, como el  especial contemplado en el numeral 6º Ibídem,  por la naturaleza del asunto.  

Ante esa  circunstancia, la  gestora tenía  en su haber la facultad de seleccionar el despacho que por el factor  territorial debía desatar la controversia. Es así como  podía optar por los funcionarios judiciales de Zipaquirá,  en  donde está asentado el domicilio de los enjuiciados, según  lo dicho en la demanda [Folio  27 ibídem],  pero  también,  los jueces del territorio donde aconteció el siniestro, que lo  fue en la capital colombiana [Folios  15, 27 y 28 ibídem].  

5.- En ejercicio  de esa potestad de selección, la impulsora eligió  entablar la lid  en  esta última urbe, iniciativa que atiende las normas sobre  competencia territorial establecidas en la nueva ley de  enjuiciamiento civil, por cuanto, allí  ocurrió el «accidente  de tránsito»,  del cual se deriva el reclamo patrimonial aludido.  

Así las  cosas, si  la manifestación de voluntad de  la convocante de seleccionar a los Juzgados Civiles Municipales de  Bogotá, exteriorizada con la radicación del libelo en  esta urbe, se ajusta a los factores de competencia previstos en la  ley, es esta autoridad, en principio, y no los jueces de Zipaquirá  – Cundinamarca, quien debe asumir el conocimiento, sin que pueda  válidamente el juzgador elegido desatender esa iniciativa  puesto que es la propia ley quien le permite acudir a dirimir su  contienda ante los juzgadores del lugar de la ocurrencia de los  hechos, y una vez escogido dicho fuero de atribución de  competencia territorial, este se torna inmodificable para el fallador  (AC1035-2022,  citada en AC1329-2023).  

6.-  Corolario de lo indicado el Juzgado Cincuenta y  Seis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  Bogotá, es el competente para conocer del presente  pleito, como en efecto se dispondrá  ordenando la remisión del expediente a dicha autoridad y se  informará de esta determinación al otro funcionario  involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil y Agraria,  

RESUELVE:  

PRIMERO.-  Declarar  que el Juzgado Cincuenta  y Seis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  Bogotá,  es el competente para asumir el conocimiento de la causa de la  referencia.  

SEGUNDO.-  Enviar el expediente a ese despacho judicial para que adelante el  litigio.  

TERCERO.-  Comunicar esta decisión al Juzgado Primero Civil Municipal de  Zipaquirá – Cundinamarca y a la interesada.  

Notifíquese,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

      

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