AC 2003 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2003-2023 (2023-02352-00)

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

AC2003-2023  

Radicación  nº  11001-02-03-000-2023-02352-00  

Bogotá  D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide sobre la solicitud de «retiro  de la demanda»  de exequatur  presentada por los solicitantes, frente al proveído dictado  por el Juzgado Local de Fulda – Despacho de Neuhof (Estado Federal de  Alemania) – el  28 de julio de 1997-,  con el cual «se  decretó la adopción de MÓNICA ÖLANDER y  HUBERNID WOHLGEMUTH por parte de THOMAS WOHLGEMUTH».  

I.  ANTECEDENTES  

1.-  La parte actora, impetró solicitud de exequatur  respecto de la resolución referida; sin embargo, tras advertir  el incumplimiento de los requisitos formales establecidos en los  artículos 90 y 607 del Código General del Proceso, el  despacho inadmitió la demanda por las razones esbozadas en el  auto que antecede (29 jun. 2023).  

2.-  No obstante, el 10 de julio pasado, la apoderada judicial de los  gestores allegó memorial con el cual requiere el «retiro»  del escrito genitor; además, pidió «cancelar  la radicación del expediente virtual».  

II.  CONSIDERACIONES.  

1.-  El canon 92 del Código General del Proceso concede la facultad  a la parte demandante para retirar la demanda «mientras  no se haya notificado a ninguno de los demandados».  Además, resalta que, si «hubiere  medidas cautelares practicadas, será necesario auto que  autorice el retiro, en el cual se ordenará el levantamiento de  aquellas y se condenará al demandante al pago de perjuicios,  salvo acuerdo de las partes».  

2.-  A su turno, el inciso 2º del precepto 2 de la Ley 2213 de 2022,  autoriza que las actuaciones judiciales sean presentadas a través  de los medios digitales sin requerir «(…)  firmas manuscritas o digitales, presentaciones personales o  autenticaciones adicionales, ni incorporarse o presentarse en medios  físicos».  

3.-  Bajo esos lineamientos, una vez revisada la solicitud, se constata  que reúne las formalidades exigidas en la normatividad  vigente. Ello pues, no se había siquiera admitido a trámite  la demanda, tampoco se realizó la notificación a  ninguno de los convocados, como parte afectada por la decisión  a homologar (inc. 1°, art. 607 C.G.P.). Y menos, se habían  decretado medidas cautelares. Por tanto, se accederá a lo  peticionado.  

Con  todo, se precisa que, si bien el término para la subsanación  fenecía el mismo 10 de este mes y anualidad; como ya se dijo  la procuradora judicial de los promotores presentó su  solicitud de retiro de la demanda, con antelación al  vencimiento de dicho lapso, entonces, por sustracción de  materia no habrá pronunciamiento frente a la falta de  subsanación de aquella.  

4.-  Finalmente, la solicitud de cancelación de «la  radicación del expediente virtual»  no es procedente, dado que no se incurrió en yerro alguno al  momento de la designación y posterior radicación del  libelo inaugural; contrario  sensu,  se deprecó el «retiro  de la demanda»  por los actores, que se traduce en un acto libre y espontáneo  de estos, representados a través de su abogada, para no  continuar con el trámite.  

Por  lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación  Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:  

Primero:  Autorizar el retiro de la demanda presentada por la apoderada de la  parte demandante para obtener la homologación de la  providencia foránea referida, sin que sea necesario el  desglose de documentos por tratarse de archivos allegados en formato  digital.  

Segundo:  Negar por improcedente la solicitud de cancelación de «la  radicación del expediente virtual»,  de acuerdo con lo motivado en esta providencia.  

NOTIFÍQUESE,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada      

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