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AC2003-2023 (2023-02352-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC2003-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-02352-00
Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Se decide sobre la solicitud de «retiro de la demanda» de exequatur presentada por los solicitantes, frente al proveído dictado por el Juzgado Local de Fulda – Despacho de Neuhof (Estado Federal de Alemania) – el 28 de julio de 1997-, con el cual «se decretó la adopción de MÓNICA ÖLANDER y HUBERNID WOHLGEMUTH por parte de THOMAS WOHLGEMUTH».
I. ANTECEDENTES
1.- La parte actora, impetró solicitud de exequatur respecto de la resolución referida; sin embargo, tras advertir el incumplimiento de los requisitos formales establecidos en los artículos 90 y 607 del Código General del Proceso, el despacho inadmitió la demanda por las razones esbozadas en el auto que antecede (29 jun. 2023).
2.- No obstante, el 10 de julio pasado, la apoderada judicial de los gestores allegó memorial con el cual requiere el «retiro» del escrito genitor; además, pidió «cancelar la radicación del expediente virtual».
II. CONSIDERACIONES.
1.- El canon 92 del Código General del Proceso concede la facultad a la parte demandante para retirar la demanda «mientras no se haya notificado a ninguno de los demandados». Además, resalta que, si «hubiere medidas cautelares practicadas, será necesario auto que autorice el retiro, en el cual se ordenará el levantamiento de aquellas y se condenará al demandante al pago de perjuicios, salvo acuerdo de las partes».
2.- A su turno, el inciso 2º del precepto 2 de la Ley 2213 de 2022, autoriza que las actuaciones judiciales sean presentadas a través de los medios digitales sin requerir «(…) firmas manuscritas o digitales, presentaciones personales o autenticaciones adicionales, ni incorporarse o presentarse en medios físicos».
3.- Bajo esos lineamientos, una vez revisada la solicitud, se constata que reúne las formalidades exigidas en la normatividad vigente. Ello pues, no se había siquiera admitido a trámite la demanda, tampoco se realizó la notificación a ninguno de los convocados, como parte afectada por la decisión a homologar (inc. 1°, art. 607 C.G.P.). Y menos, se habían decretado medidas cautelares. Por tanto, se accederá a lo peticionado.
Con todo, se precisa que, si bien el término para la subsanación fenecía el mismo 10 de este mes y anualidad; como ya se dijo la procuradora judicial de los promotores presentó su solicitud de retiro de la demanda, con antelación al vencimiento de dicho lapso, entonces, por sustracción de materia no habrá pronunciamiento frente a la falta de subsanación de aquella.
4.- Finalmente, la solicitud de cancelación de «la radicación del expediente virtual» no es procedente, dado que no se incurrió en yerro alguno al momento de la designación y posterior radicación del libelo inaugural; contrario sensu, se deprecó el «retiro de la demanda» por los actores, que se traduce en un acto libre y espontáneo de estos, representados a través de su abogada, para no continuar con el trámite.
Por lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
Primero: Autorizar el retiro de la demanda presentada por la apoderada de la parte demandante para obtener la homologación de la providencia foránea referida, sin que sea necesario el desglose de documentos por tratarse de archivos allegados en formato digital.
Segundo: Negar por improcedente la solicitud de cancelación de «la radicación del expediente virtual», de acuerdo con lo motivado en esta providencia.
NOTIFÍQUESE,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada