STC6741 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC6741-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC6741-2023  

Radicación  nº 11001-22-10-000-2023-00490-01  

(Aprobado  en sesión del doce de julio de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

Se  dirime la impugnación que promovió Yeisson Leonardo  Rocha Páez contra el fallo de 18 de mayo de 2023, dictado por  la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, en la acción de tutela que instauró  contra el  Juzgado 3° de Familia y la Comisaria 11 de Familia ambos de la  misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el  proceso de medidas de protección N°  11001-31-10-003-2022-00458-00.  

ANTECEDENTES  

1.  El accionante pidió que se ordene dejar sin valor y efecto la  decisión que declaró que incumplió la medida de  protección a favor de Saira Milena Castillo y la que confirmó  esa determinación.  

En  sustento, adujo que su cónyuge Saira Milena Castillo Cisneros  solicitó a la comisaria accionada medida de protección  en su contra y el 4 de mazo de 2022 pidió iniciar trámite  de incidente por su incumplimiento. La comisaria estableció  que el accionante incumplió la medida de protección por  violencia intrafamiliar y le impuso una sanción (3 ag. 2022).  El Juzgado 3º de Familia de Bogotá confirmó la  decisión de primera instancia (24 oct. 2022). El actor aportó  nuevas elementos probatorios los cuales no fueron tenidos en cuenta,  por esta razón inició un proceso administrativo de  restablecimiento de derechos. El gestor se queja porque en las  decisiones que se tomaron no se tuvieron en cuenta las nuevas pruebas  que aportó y que demuestran su inocencia.  

2.  El  Juzgado accionado indicó que conoció la consulta de la  medida de protección solicitada la cual resolvió en  proveído de 24 de octubre de 2022. La  Comisaria de Familia del Capiv hizo un relato de las actuaciones  surtidas y señaló que no vulneró ningún  derecho fundamental.  

4.  Recurrió el convocante e indicó que se enteró  del fallo el 1º de diciembre de 2022 porque no fue notificado  del mismo el 25 de octubre.  

CONSIDERACIONES  

El  desenlace opugnado se respaldará al no haberse satisfecho el  requisito de inmediatez, comoquiera que desde el proveído que  dejó en firme la sentencia que estableció que no se  cumplió con la medida de protección impuesta y sancionó  al actor (24 oct. 2022), hasta la formulación de este amparo  (8 may. 2023), han transcurrido más de (6) meses, lapso que  esta Corporación ha considerado razonable para acudir a esta  senda excepcional.  

En  relación con ese requisito, esta corporación ha  sostenido:  

“ha  instituido una cláusula de oportunidad, conforme a la cual la  «tutela» debe ejercerse en un plazo no mayor a los seis  (6) meses posteriores al momento en que se produjo la aparente  trasgresión, lo que tiene su fuente en el carácter  «inmediato» establecido en el artículo 86 de la  Carta Política y en la necesidad que la misma no se convierta  en un componente de incertidumbre jurídica”  (STC3455-2020, STC7277-2020 reiterada en STC15236-2021).  

Ahora,  los argumentos de la impugnación no cambian el panorama  descrito, comoquiera que revisado el sistema Justicia Siglo XXI pudo  corroborarse que la providencia emitida por el juzgado fue notificada  por estado el 25 de octubre de 2022, de manera que no existe respaldo  de la afirmación hecha por el inconforme, según la  cual, fue notificado efectivamente hasta el 1º de diciembre  siguiente. Aunado a que cualquier discusión que se pueda  plantear respecto de la manera en que debió notificarse la  determinación cuestionada, no está llamada a ser  zanjada en este escenario, comoquiera que la tutela no es el  mecanismo adecuado para ello, por lo que deberá acudir a la  autoridad judicial convocada a definir lo que en derecho corresponda  ante ella.  

Así  las cosas, comoquiera que el accionante superó el término  razonable con el que contaban para promover la acción de  tutela deberá confirmarse el veredicto opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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