STC6739 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC6739-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC6739-2023  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2023-01170-01  

(Aprobado en  sesión del doce de julio de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve la impugnación que formuló la señora  Hasminyela Herrera Narváez, frente a la sentencia del 1º  de junio de 2023 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela  que el recurrente instauró contra el Juzgado Quinto Civil del  Circuito de Bogotá, el Juzgado Séptimo Civil Municipal  y el Juzgado 2 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de  la misma ciudad, extensiva a las demás partes e intervinientes  del proceso No. 2008-066.  

ANTECEDENTES  

1.-  La  accionante pretende que se ampare su derecho fundamental al debido  proceso y, en consecuencia, se ordene  «al juzgado, 2 Civil Municipal de Ejecución aplazar la  audiencia que está fijada para el día 7 de junio de  2023 hasta tanto la fiscalía acabe su investigación y  formule imputación, el juzgado 5 Civil del circuito remita el  oficio solicitado dentro del asunto y la personería pueda  realizar la correspondiente vigilancia dentro del proceso».  

En  sustento, señaló que funge como ejecutada en el proceso  con radicado 2008-00666 que cursa en el Juzgado 2 Civil Municipal de  Ejecución de Sentencias de Bogotá. Adujo que, en el  referido expediente, se encuentra programada para el día 7 de  junio de 2023 audiencia para rematar un inmueble de su propiedad, a  pesar de que, a su juicio, dicha contienda debió terminarse  hace mucho tiempo por pago total de la obligación. Señaló  que el monto adeudado se cubre con el embargo de remanentes que se  llegaren a desembargar en el proceso 2005-01693 que se adelantó  en el Juzgado 18 Civil Municipal de la misma ciudad. Además,  expuso que fue ejecutada por una obligación generada por las  cuotas de administración del apartamento 702 del edificio  Conin 1, y que la administración del edificio vendió  los derechos litigiosos a un tercero de manera presuntamente ilegal;  lo cual está siendo investigado por la Fiscalía 96  Seccional de Bogotá Noticia Criminal 110016000012202257063.  

2.-  El Juzgado Segundo  Civil Municipal de Ejecución de Sentencias defendió la  legalidad de sus actuaciones y remitió el enlace del  expediente. Por su parte, el Juzgado Séptimo Civil Municipal  de Bogotá se opuso a la prosperidad del amparo, en tanto no ha  vulnerado las prerrogativas de la promotora.  

El  Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá informó  que después  de  realizar la búsqueda en el sistema de consulta de la Rama  Judicial,  advirtió  que el proceso ejecutivo 2012-00110 instaurado  por  Yhamila Salinas Ruano contra Jorge Antonio Álvarez Melo y la  aquí  accionante,  fue remitido a la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles  del  Circuito de Ejecución de Sentencias el 10 de diciembre de  2013.  

3.-  La  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  denegó el resguardo tras considerar que la acción de  tutela devenía prematura, como quiera que el proceso se  encuentra en etapa inicial, y de instrucción y juzgamiento.  

4.-  La  accionante impugnó. Al respecto, además de reiterar los  argumentos del libelo introductor, solicitó la concesión  del amparo para que se ordenara a la célula judicial encausada  no seguir adelante con la ejecución.  

CONSIDERACIONES  

1.  Del  análisis de los hechos expuestos en la solicitud de  protección, así como también del análisis  pormenorizado de las diligencias objeto de reproche que originan la  queja constitucional, emerge palmaria la infertilidad de lo  pretendido, por advertirse que no es viable, como lo pretende la  suplicante, que el Juez constitucional ordene la terminación  del juicio, comoquiera que aún no se ha definido la acción  ejecutiva acumulada (Rad. 11001 4003 007 2008 00666 00), dado que se  encuentra en trámite la etapa inicial y de instrucción  y juzgamiento, reguladas en los artículos 372 y 373, en  concordancia con el precepto 443 del Código General del  Proceso.  

(…) resulta palmaria la  impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está  haciendo uso de otro medio de defensa judicial [y] debe esperar que  la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación,  en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se  anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el  juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la  competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente  al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador,  pues si fuera de otra manera, desconoceria el carácter  residual de esta senda y las normas de orden público, que son  de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración  de las reglas preestablecidas  y el quebrantamiento  de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa»  (ver, entre  otras: STC6172-2015, 21 may., rad.  2015-00163-01  y STC7886-2016, 16 jun., rad. 2016-01544-00).  

Colofón  de lo anterior, sin más consideraciones, se ratificará  el veredicto recurrido  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMAN ALVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZALÉZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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