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STC6739-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC6739-2023
Radicación nº 11001-22-03-000-2023-01170-01
(Aprobado en sesión del doce de julio de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la impugnación que formuló la señora Hasminyela Herrera Narváez, frente a la sentencia del 1º de junio de 2023 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que el recurrente instauró contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, el Juzgado Séptimo Civil Municipal y el Juzgado 2 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, extensiva a las demás partes e intervinientes del proceso No. 2008-066.
ANTECEDENTES
1.- La accionante pretende que se ampare su derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, se ordene «al juzgado, 2 Civil Municipal de Ejecución aplazar la audiencia que está fijada para el día 7 de junio de 2023 hasta tanto la fiscalía acabe su investigación y formule imputación, el juzgado 5 Civil del circuito remita el oficio solicitado dentro del asunto y la personería pueda realizar la correspondiente vigilancia dentro del proceso».
En sustento, señaló que funge como ejecutada en el proceso con radicado 2008-00666 que cursa en el Juzgado 2 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá. Adujo que, en el referido expediente, se encuentra programada para el día 7 de junio de 2023 audiencia para rematar un inmueble de su propiedad, a pesar de que, a su juicio, dicha contienda debió terminarse hace mucho tiempo por pago total de la obligación. Señaló que el monto adeudado se cubre con el embargo de remanentes que se llegaren a desembargar en el proceso 2005-01693 que se adelantó en el Juzgado 18 Civil Municipal de la misma ciudad. Además, expuso que fue ejecutada por una obligación generada por las cuotas de administración del apartamento 702 del edificio Conin 1, y que la administración del edificio vendió los derechos litigiosos a un tercero de manera presuntamente ilegal; lo cual está siendo investigado por la Fiscalía 96 Seccional de Bogotá Noticia Criminal 110016000012202257063.
2.- El Juzgado Segundo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias defendió la legalidad de sus actuaciones y remitió el enlace del expediente. Por su parte, el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bogotá se opuso a la prosperidad del amparo, en tanto no ha vulnerado las prerrogativas de la promotora.
El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá informó que después de realizar la búsqueda en el sistema de consulta de la Rama Judicial, advirtió que el proceso ejecutivo 2012-00110 instaurado por Yhamila Salinas Ruano contra Jorge Antonio Álvarez Melo y la aquí accionante, fue remitido a la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias el 10 de diciembre de 2013.
3.- La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá denegó el resguardo tras considerar que la acción de tutela devenía prematura, como quiera que el proceso se encuentra en etapa inicial, y de instrucción y juzgamiento.
4.- La accionante impugnó. Al respecto, además de reiterar los argumentos del libelo introductor, solicitó la concesión del amparo para que se ordenara a la célula judicial encausada no seguir adelante con la ejecución.
CONSIDERACIONES
1. Del análisis de los hechos expuestos en la solicitud de protección, así como también del análisis pormenorizado de las diligencias objeto de reproche que originan la queja constitucional, emerge palmaria la infertilidad de lo pretendido, por advertirse que no es viable, como lo pretende la suplicante, que el Juez constitucional ordene la terminación del juicio, comoquiera que aún no se ha definido la acción ejecutiva acumulada (Rad. 11001 4003 007 2008 00666 00), dado que se encuentra en trámite la etapa inicial y de instrucción y juzgamiento, reguladas en los artículos 372 y 373, en concordancia con el precepto 443 del Código General del Proceso.
(…) resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial [y] debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconoceria el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (ver, entre otras: STC6172-2015, 21 may., rad. 2015-00163-01 y STC7886-2016, 16 jun., rad. 2016-01544-00).
Colofón de lo anterior, sin más consideraciones, se ratificará el veredicto recurrido
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZALÉZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS