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AC2060-2023 (2023-02734-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC2060-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-02734-00
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veintitrés (2023).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
Anotado lo anterior, se decide sobre la admisibilidad de la demanda de exequatur promovida por María.
I. ANTECEDENTES
1.- Se formuló petición de exequatur, a través de la cual se pretende el reconocimiento de efectos, en la República de Colombia, al fallo proferido el 25 de mayo de 2016 por el Juzgado Primero de lo Familiar del Segundo Distrito Judicial de la ciudad de Guadalupe, Estado de Nuevo León, Estados Unidos Mexicanos [Archivo Digital: 0004Demanda.pdf].
2.- Arguyó como soporte de su aspiración que ella y Juan contrajeron matrimonio el 21 de junio de 2006 ante la Notaria 67 del Círculo de Bogotá D.C., y procrearon dos hijos que nacieron en el municipio de Guadalupe, Estado de Nuevo León, Estados Unidos Mexicanos, lugar donde aquella incoó «juicio ordinario civil sobre divorcio incausado» que correspondió al Juzgado Primero de lo Familiar del Segundo Distrito Judicial de esa localidad, que dictó veredicto a través del cual declaró «la disolución del vínculo matrimonial que unía a los señores MARÍA Y JUAN» y que ambas partes continuarán ejerciendo la patria potestad sobre sus hijos, «permaneciendo la guarda y custodia de los menores en cabeza de la señora MARÍA de igual manera se indica que una vez ejecutoriado el fallo se declara que los cónyuges recobraran (sic) su entera capacidad para contraer nuevo matrimonio».
3.- Señaló que ese estrado declaró ejecutoriada la providencia a homologar el 02 de agosto de 2016, así mismo «dispuso enviar la sentencia y ejecutoria al juez de lo familiar con jurisdicción en Colombia de la siguiente manera, “con fundamento en lo establecido por el artículo 26 del código de procedimientos civiles, mediante oficio, libérese (sic) atenta carta rogatoria al cónsul de nuestro país en aquella ciudad, a través de la Secretaria General de Acuerdo y del Pleno del Honorable Tribunal Superior de la Justicia del Estado, para efecto que a través de la delegación de la Secretaria de Relaciones Exteriores en el Estado, juntamente con el oficio dirigido al C. Registrador Civil del Estado de Colombia Cundinamarca Bogotá, República de Colombia”».
4.- Refirió que dentro del matrimonio no se adquirieron bienes, es decir, no contaban ni con activos ni pasivos; además que «[la] sentencia no versa sobre derechos reales en bienes que estuvieren en territorio Colombiano en el momento de iniciarse el proceso, ni se opone a las leyes o disposiciones colombianas de orden público, pues el divorcio a (sic) vincular esta (sic) estatuido en nuestra legislación colombiana (Ley 1 de 1976) y la sentencia se encuentra ejecutoriada, acorde a la (sic) leyes del país de origen; recae sobre asunto que no es de competencia exclusiva de los jueces colombianos, no existiendo en Colombia proceso en curso, ni sentencia ejecutoriada de jueces Colombianos sobre el mismo asunto; se dictó proceso en que conformé (sic) a la ley Mexicana se cumplió el requisito de la debida notificación y contradicción».
II. CONSIDERACIONES
1.- Según el artículo 605 del Código General del Proceso «[l]as sentencias y otras providencias que revistan tal carácter, pronunciadas por autoridades extranjeras, en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tendrán en Colombia la fuerza que les concedan los tratados existentes con ese país y en su defecto la que allí se reconozca a las proferidas en Colombia».
En ese orden, para que una sentencia judicial extranjera surta efectos vinculantes en nuestro país se requiere el cumplimiento de los presupuestos que se reclaman en el orden legal interno, específicamente los contenidos en el Capítulo I del Título I del Libro V del Código General del Proceso.
El trámite del exequatur deberá ceñirse, por tanto, a la forma y términos establecidos en el artículo 607 ejusdem, cuyo numeral 2º prescribe que la demanda será rechazada si faltare alguna de las exigencias previstas en los numerales 1º a 4º del canon 606.
2.- Es requisito sine qua non para que la sentencia extranjera pueda surtir efectos en Colombia, que «se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente legalizada» (núm. 3º art. 606 del C.G del P.) -se subraya-.
De acuerdo con el inciso 2º del artículo 251 del Código General del Proceso, «[l]os documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de este o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia. En el evento de que el país extranjero no sea parte de dicho instrumento internacional, los mencionados documentos deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República de Colombia en dicho país, y en su defecto por el de una Nación amiga. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por el cónsul colombiano» -se resalta-.
4.- A lo anotado se suma, que en el pliego de apertura no se adjuntó evidencia sobre la reciprocidad diplomática o legislativa entre los dos países, siendo deber de las partes y sus apoderados la obtención de «documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir» (núm. 10 art. 78 C.G.P.), recordándose, además, que según el inciso segundo del artículo 173 ibidem, al juez le está vedado ordenar la práctica de las pruebas que pudieron haberse conseguido por el interesado mediante el derecho de petición.
Memórese que «la reciprocidad es un presupuesto neurálgico del exequátur, su demostración constituye carga del interesado1, por lo que el fundamento fáctico y jurídico de la demanda debe contener alusión sobre el particular, en la cual se sustente la existencia de correspondencia jurídica de orden diplomático o la subsidiaria de carácter legislativo. Tratándose de la reciprocidad legislativa, se deberá allegar la prueba idónea de la ley extranjera en los términos del artículo 177 del Código General del Proceso» (CSJ AC2822-2021, 14 jul, rad. 2021-02087-00, reiterada en CSJ AC4445-2021, 27 sep., rad. 2021-02716-00 y en CSJ AC1684-2023, 20 jun., rad. 2023-02166-00).
5.- También se echa de menos, por otra parte, la prueba de las normas vigentes que regulan el divorcio en el territorio donde fue emitido el proveimiento cuya convalidación se invoca, con miras a establecer las causas y los efectos de dicha figura jurídica en esa latitud.
6.- Por las razones esbozadas, se impone el rechazo de la demanda, tal como lo ordena el artículo 607 del Código General del Proceso.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, RESUELVE:
PRIMERO. Rechazar la demanda de exequatur de la referencia.
SEGUNDO. No hay lugar a devolución de anexos por haber sido allegados en medio digital.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
1 CSJ. SC 15495 de 11 de noviembre de 2015.