AC 2060 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2060-2023 (2023-02734-00)

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

AC2060-2023  

Radicación  n°  11001-02-03-000-2023-02734-00  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

Anotado lo  anterior, se decide sobre la admisibilidad de la demanda de exequatur  promovida por María.  

I. ANTECEDENTES  

1.-  Se  formuló petición de exequatur,  a través de la cual se pretende el reconocimiento de efectos,  en la República de Colombia, al fallo proferido el 25 de mayo  de 2016 por el Juzgado Primero de lo Familiar del Segundo Distrito  Judicial de la ciudad de Guadalupe, Estado de Nuevo León,  Estados Unidos Mexicanos  [Archivo  Digital: 0004Demanda.pdf].  

2.-  Arguyó como soporte de su aspiración que ella y Juan  contrajeron matrimonio el 21 de junio de 2006 ante la Notaria 67 del  Círculo de Bogotá D.C., y procrearon dos hijos que  nacieron en el municipio de Guadalupe, Estado de Nuevo León,  Estados Unidos Mexicanos, lugar donde aquella incoó «juicio  ordinario civil sobre divorcio incausado»  que correspondió  al Juzgado  Primero de lo Familiar del Segundo Distrito Judicial de esa  localidad, que dictó veredicto a través del cual  declaró «la  disolución del vínculo  matrimonial  que unía a los señores MARÍA Y JUAN» y  que ambas partes continuarán ejerciendo la patria potestad  sobre sus hijos,  «permaneciendo la guarda y custodia de los menores en cabeza de  la señora MARÍA de igual manera se indica que una vez  ejecutoriado el fallo se declara que los cónyuges recobraran  (sic)  su  entera capacidad para contraer nuevo matrimonio».  

3.-  Señaló que ese estrado declaró ejecutoriada la  providencia a homologar el 02 de agosto de 2016, así mismo  «dispuso  enviar la sentencia y ejecutoria al juez de lo familiar con  jurisdicción en Colombia de la siguiente manera, “con  fundamento en lo establecido por el artículo 26 del código  de procedimientos civiles, mediante oficio, libérese (sic)  atenta  carta rogatoria al cónsul de nuestro país en aquella  ciudad, a través de la Secretaria General de Acuerdo y del  Pleno del Honorable Tribunal Superior de la Justicia del Estado, para  efecto que a través de la delegación de la Secretaria  de Relaciones Exteriores en el Estado, juntamente con el oficio  dirigido al C. Registrador Civil del Estado de Colombia Cundinamarca  Bogotá, República de Colombia”».  

4.-  Refirió que dentro del matrimonio no se adquirieron bienes, es  decir, no contaban ni con activos ni pasivos; además que «[la]  sentencia no versa sobre derechos reales en bienes que estuvieren en  territorio Colombiano en el momento de iniciarse el proceso, ni se  opone a las leyes o disposiciones colombianas de orden público,  pues el divorcio a (sic)  vincular  esta  (sic)  estatuido en nuestra legislación colombiana (Ley 1 de 1976) y  la sentencia se encuentra ejecutoriada, acorde a la  (sic)  leyes del país de origen; recae sobre asunto que no es de  competencia exclusiva de los jueces colombianos, no existiendo en  Colombia proceso en curso, ni sentencia ejecutoriada de jueces  Colombianos sobre el mismo asunto; se dictó proceso en que  conformé (sic)  a  la ley Mexicana se cumplió el requisito de la debida  notificación y contradicción».  

II.  CONSIDERACIONES  

1.-  Según  el artículo 605 del Código General del Proceso «[l]as  sentencias y otras providencias que revistan tal carácter,  pronunciadas por autoridades extranjeras, en procesos contenciosos o  de jurisdicción voluntaria, tendrán en Colombia la  fuerza que les concedan los tratados existentes con ese país y  en su defecto la que allí se reconozca a las proferidas en  Colombia».  

En ese orden, para  que una sentencia judicial extranjera surta efectos vinculantes en  nuestro país se requiere el cumplimiento de los presupuestos  que se reclaman en el orden legal interno, específicamente los  contenidos en el Capítulo I del Título I del Libro V  del Código General del Proceso.  

El trámite  del exequatur  deberá ceñirse, por tanto, a la forma y términos  establecidos en el artículo 607 ejusdem,  cuyo numeral 2º prescribe que la demanda será rechazada  si faltare alguna de las exigencias previstas en los numerales 1º  a 4º del canon 606.  

2.-  Es requisito sine  qua non  para que la sentencia extranjera pueda surtir efectos en Colombia,  que «se  encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de  origen, y se presente en copia debidamente  legalizada»  (núm. 3º art. 606 del C.G del P.) -se subraya-.  

De acuerdo con el  inciso 2º del artículo 251 del Código General del  Proceso, «[l]os  documentos públicos otorgados en país extranjero por  funcionario de este o con su intervención, se aportarán  apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados  internacionales ratificados por Colombia.  En el evento de que el país extranjero no sea parte de dicho  instrumento internacional, los mencionados documentos deberán  presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente  diplomático de la República de Colombia en dicho país,  y en su defecto por el de una Nación amiga. La firma del  cónsul o agente diplomático se abonará por el  Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de  agentes consulares de país amigo, se autenticará  previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por  el cónsul colombiano» -se  resalta-.  

4.-  A  lo anotado se suma, que en el  pliego de apertura no  se adjuntó evidencia sobre la reciprocidad diplomática  o legislativa entre los dos países, siendo deber de las partes  y sus apoderados la obtención de «documentos  que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición  hubiere podido conseguir»  (núm.  10 art. 78 C.G.P.), recordándose, además, que según  el inciso segundo del artículo 173 ibidem,  al juez le está vedado ordenar la práctica de las  pruebas que pudieron haberse conseguido por el interesado mediante el  derecho de petición.  

Memórese  que «la  reciprocidad es un presupuesto neurálgico del exequátur,  su demostración constituye carga del interesado1,  por lo que el fundamento fáctico y jurídico de la  demanda debe contener alusión sobre el particular, en la cual  se sustente la existencia de correspondencia jurídica de orden  diplomático o la subsidiaria de carácter legislativo.  Tratándose de la reciprocidad legislativa, se deberá  allegar la prueba idónea de la ley extranjera en los términos  del artículo 177 del Código General del Proceso»  (CSJ  AC2822-2021, 14 jul, rad. 2021-02087-00, reiterada en CSJ  AC4445-2021,  27 sep., rad. 2021-02716-00 y en CSJ AC1684-2023, 20 jun., rad.  2023-02166-00).  

5.-  También se echa de menos, por otra parte, la prueba de las  normas vigentes que regulan el divorcio en el territorio donde fue  emitido el proveimiento cuya convalidación se invoca, con  miras a establecer las causas y los efectos de dicha figura jurídica  en esa latitud.  

6.-  Por las razones esbozadas, se impone el rechazo de la demanda, tal  como lo ordena el artículo 607  del  Código General del Proceso.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil y Agraria, RESUELVE:  

PRIMERO.  Rechazar la demanda de exequatur  de la referencia.  

SEGUNDO.  No  hay lugar a devolución de anexos por haber sido allegados en  medio digital.  

Notifíquese,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

1          CSJ.          SC 15495 de 11 de noviembre de 2015.      

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