STC6964 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC6964-2023

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC6964-2023  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2023-02694-00  

(Aprobado en Sala  de diecinueve de julio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por  Mario  Alberto Restrepo Zapata contra  la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales, el  Juzgado Civil del Circuito Chinchiná, la Procuraduría  General de la Nación, así como su respectiva titular;  y el Defensor del Pueblo, trámite al cual fueron vinculadas  las partes e intervinientes  en la acción popular nº 2022-00166-00.  

ANTECEDENTES  

1.        Obrando  en nombre propio, el solicitante reclamó la protección  del derecho fundamental al debido proceso,  supuestamente vulnerado  por las autoridades enjuiciadas, toda vez que «se  NIEGAN A CONCEDER AGENCIAS EN DERECHO A SU FAVOR,  INAPLICANDO CGP, aduciendo carencia actual de objeto»,  en la acción popular nº 2022-00166-00 promovida en contra  del Instituto Latinoamericano de Educación -IDONTEC.  

2.        En  consecuencia, pretende que a través de este excepcional  mecanismo se ordene (i)  «reconocer agencias en  derecho a su favor, pues el hecho superado por  carencia actual de objeto no fue su culpa, sino la  mora del juzgador civil cto tutelado»;  (ii)  «aplicar lo  decidido por la H CSJ SCC EN TUTELA DEL  5 DE MARZO DE 2008, RAD 2008 00238, LA CUAL PIDE SE  APORTADA POR LOS TUTELADOS COMO PRUEBA TRASLADADA A SU  ACCION»;  (iii)  «se ordene la  intervención de procuradora general nacion,margarita cabello,  defensor del pueblo Colombia a fin que SE PRONUNCIEN EN DERECHO DE LO  PEDIDO EN SU ACCION DE TUTELA y ademas presenten  accion de reparacion directa por falla en la prestación del  servicio a su nombre y actúen en esta tutela,  consignando ademas el dia, mes y año en que a su  nombre presentarán acción de reparación directa  por falla en la prestacion del servicio, pues no es  abogado (…)  Y ADEMAS SE ENCUENTRA EN  ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA AMPARADO SENT SU 108-18, pues  (…)  no tiene dinerito para contratar uno que  le  garantice art 29 CN, no tiene  capacidad mental para escribir como un profesional del derecho y  pidee se le garantice art 29 CN»  (sic).  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

            

1. La          Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de          Manizales, por conducto de una de sus magistradas señaló          que el resguardo deviene improcedente, en la medida que el          interesado con antelación propuso dos acciones de tutela          cuestionando la falta de condena en costas a su favor; enfatizó          que «(i)          no han surgido nuevas situaciones fácticas o jurídicas          que impliquen el desconocimiento de sus derechos, (ii) existe          pronunciamiento de fondo respecto de la pretensión; siendo          contrario al principio de cosa juzgada constitucional, la          interposición de varias acciones tuitivas con el mismo          sustrato fáctico y petitum, y (iii) no se suple el          presupuesto de inmediatez, teniendo en cuenta que el proveído          cuestionado fue emitido el 11 de noviembre de 2022 y la tuitiva se          presentó el 7 de los corrientes mes y año».  

            

2. La          Procuraduría Provincial de Manizales se opuso a la          prosperidad del ruego advirtiendo que esa entidad «no          ha vulnerado o amenazado violentar los derechos fundamentales          aludidos por la          (sic)          accionante,          en atención a que dentro de sus competencias no se encuentra          alguna referida a la posibilidad de satisfacción de las          pretensiones de la parte actora».  

            

3. El          Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná defendió su          proceder y aseguró que las decisiones tomadas por ese          despacho en el trámite de la primera instancia del asunto que          origina el reclamo constitucional «han          estado ajustadas al ordenamiento legal».  

CONSIDERACIONES  

            

Corresponde a la  Corte establecer preliminarmente,  si el gestor está actuando con temeridad; y, de superarse lo  anterior,  determinar si las autoridades querelladas vulneraron la prerrogativa  reclamada por el censor, al no conceder agencias en derecho en virtud  de la acción popular nº 2022-00166.  

2.    La  temeridad en el ejercicio de la tutela.  

El artículo  38 del Decreto 2591 de 1991 considera contrario a la Constitución  el uso abusivo e indebido de la tutela, que se concreta en la  duplicidad del ejercicio del resguardo constitucional entre las  mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto.  

En relación  con lo anterior, ha precisado esta Corporación:  

«(…)  el abuso de este mecanismo especial de protección  constitucional para efectos de obtener múltiples  pronunciamientos a partir del mismo caso ocasiona un perjuicio para  toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la  capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del  resto de la sociedad (Exp. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además  que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica  pretensión, pero a partir de la agregación de un  “nuevo” derecho fundamental, como ella misma lo advierte  (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar  dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos,  encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir  artificiosas modificaciones al contenido de la petición  anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la  accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el  ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un  uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche».  (CSJ STC 24 feb. 2006, rad. 0171-00, reiterada en STC6507-2022,  26 may.).  

3.    Caso  concreto.  

3.1.        En cuanto  al reproche endilgado frente a la no concesión de agencias en  derecho en la acción popular nº 2022-00166.  

Del análisis  de los hechos expuestos y de las pruebas allegadas al plenario,  encuentra la Sala que  el sub-lite  se  enmarca en la anterior hipótesis, ya que Mario Restrepo  promovió en dos oportunidades anteriores solicitudes de  amparo, de similares contornos fácticos y jurídicos al  que ahora se resuelve, en los cuales su pretensión se  encaminaba a que se ordenara el reconocimiento de las agencias en  derecho en la citada acción constitucional.  

La primera, se  tramitó con radicado nº 2022-04166-00 y la segunda nº  2023-01684-00 ambas fueron negadas por esta Sala especializada, en  sentencias que datan de 7 de diciembre de 2022 y 10 de mayo de 2023,  respectivamente.  

Por ello, la  presente acción corresponde a la reiteración de causas  idénticas, cuyo estudio avocó esta  Corporación, por lo que de  conformidad con lo anterior, no es posible su replanteamiento, ni  ahondar en los demás puntos argüidos por el promotor,  porque «admitir  tal proceder implicaría que cada actuación judicial  pudiera atomizarse por hechos, derechos e interpretaciones,  ad-libitum del interesado, y que con los resultados aislados de la  separación éste pudiera entablar un amparo, lo cual  contraría totalmente la prohibición de reiterarlo,  pues, en verdad no está justificando la repetición,  sino dando un pretexto para volver sobre situaciones ya juzgadas»  (CSJ STC, 21 mar. 2013, exp. 00517-01, reiterada, entre otros, en  STC7283-2022, 9 jun.).  

3.2.        Consideración  adicional.  

Finalmente,  en cuanto a la pretensión del querellante encaminada a que a  través de este excepcional senda se ordene a la Procuradora  General de la Nación y al Defensor del Pueblo presentar una  acción de reparación directa por los hechos aducidos en  líbelo inicial, destaca esta Sala que este mecanismo no ha  sido dispuesto para dar trámite a ese tipo de pedimentos,  máxime cuando el interesado, de considerar pertinente tal  actuación, puede comparecer directamente ante esas autoridades  para formular dichas solicitudes.  

4.        Conclusión.  

Esta queja resulta  temeraria,  pues es el reflejo de un ejercicio repetido en una causa,  esencialmente idéntica, en la que se replanteó un tema  que ya había sido sometido al escrutinio del juez  constitucional, y  no se suscita variación  alguna que permita reabrir el debate jurídico.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República  de Colombia y por autoridad de la ley  NIEGA  el  resguardo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de  no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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