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STC6964-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC6964-2023
Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-02694-00
(Aprobado en Sala de diecinueve de julio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Mario Alberto Restrepo Zapata contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el Juzgado Civil del Circuito Chinchiná, la Procuraduría General de la Nación, así como su respectiva titular; y el Defensor del Pueblo, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en la acción popular nº 2022-00166-00.
ANTECEDENTES
1. Obrando en nombre propio, el solicitante reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, supuestamente vulnerado por las autoridades enjuiciadas, toda vez que «se NIEGAN A CONCEDER AGENCIAS EN DERECHO A SU FAVOR, INAPLICANDO CGP, aduciendo carencia actual de objeto», en la acción popular nº 2022-00166-00 promovida en contra del Instituto Latinoamericano de Educación -IDONTEC.
2. En consecuencia, pretende que a través de este excepcional mecanismo se ordene (i) «reconocer agencias en derecho a su favor, pues el hecho superado por carencia actual de objeto no fue su culpa, sino la mora del juzgador civil cto tutelado»; (ii) «aplicar lo decidido por la H CSJ SCC EN TUTELA DEL 5 DE MARZO DE 2008, RAD 2008 00238, LA CUAL PIDE SE APORTADA POR LOS TUTELADOS COMO PRUEBA TRASLADADA A SU ACCION»; (iii) «se ordene la intervención de procuradora general nacion,margarita cabello, defensor del pueblo Colombia a fin que SE PRONUNCIEN EN DERECHO DE LO PEDIDO EN SU ACCION DE TUTELA y ademas presenten accion de reparacion directa por falla en la prestación del servicio a su nombre y actúen en esta tutela, consignando ademas el dia, mes y año en que a su nombre presentarán acción de reparación directa por falla en la prestacion del servicio, pues no es abogado (…) Y ADEMAS SE ENCUENTRA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA AMPARADO SENT SU 108-18, pues (…) no tiene dinerito para contratar uno que le garantice art 29 CN, no tiene capacidad mental para escribir como un profesional del derecho y pidee se le garantice art 29 CN» (sic).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, por conducto de una de sus magistradas señaló que el resguardo deviene improcedente, en la medida que el interesado con antelación propuso dos acciones de tutela cuestionando la falta de condena en costas a su favor; enfatizó que «(i) no han surgido nuevas situaciones fácticas o jurídicas que impliquen el desconocimiento de sus derechos, (ii) existe pronunciamiento de fondo respecto de la pretensión; siendo contrario al principio de cosa juzgada constitucional, la interposición de varias acciones tuitivas con el mismo sustrato fáctico y petitum, y (iii) no se suple el presupuesto de inmediatez, teniendo en cuenta que el proveído cuestionado fue emitido el 11 de noviembre de 2022 y la tuitiva se presentó el 7 de los corrientes mes y año».
2. La Procuraduría Provincial de Manizales se opuso a la prosperidad del ruego advirtiendo que esa entidad «no ha vulnerado o amenazado violentar los derechos fundamentales aludidos por la (sic) accionante, en atención a que dentro de sus competencias no se encuentra alguna referida a la posibilidad de satisfacción de las pretensiones de la parte actora».
3. El Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná defendió su proceder y aseguró que las decisiones tomadas por ese despacho en el trámite de la primera instancia del asunto que origina el reclamo constitucional «han estado ajustadas al ordenamiento legal».
CONSIDERACIONES
Corresponde a la Corte establecer preliminarmente, si el gestor está actuando con temeridad; y, de superarse lo anterior, determinar si las autoridades querelladas vulneraron la prerrogativa reclamada por el censor, al no conceder agencias en derecho en virtud de la acción popular nº 2022-00166.
2. La temeridad en el ejercicio de la tutela.
El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 considera contrario a la Constitución el uso abusivo e indebido de la tutela, que se concreta en la duplicidad del ejercicio del resguardo constitucional entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto.
En relación con lo anterior, ha precisado esta Corporación:
«(…) el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (Exp. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica pretensión, pero a partir de la agregación de un “nuevo” derecho fundamental, como ella misma lo advierte (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos, encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche». (CSJ STC 24 feb. 2006, rad. 0171-00, reiterada en STC6507-2022, 26 may.).
3. Caso concreto.
3.1. En cuanto al reproche endilgado frente a la no concesión de agencias en derecho en la acción popular nº 2022-00166.
Del análisis de los hechos expuestos y de las pruebas allegadas al plenario, encuentra la Sala que el sub-lite se enmarca en la anterior hipótesis, ya que Mario Restrepo promovió en dos oportunidades anteriores solicitudes de amparo, de similares contornos fácticos y jurídicos al que ahora se resuelve, en los cuales su pretensión se encaminaba a que se ordenara el reconocimiento de las agencias en derecho en la citada acción constitucional.
La primera, se tramitó con radicado nº 2022-04166-00 y la segunda nº 2023-01684-00 ambas fueron negadas por esta Sala especializada, en sentencias que datan de 7 de diciembre de 2022 y 10 de mayo de 2023, respectivamente.
Por ello, la presente acción corresponde a la reiteración de causas idénticas, cuyo estudio avocó esta Corporación, por lo que de conformidad con lo anterior, no es posible su replanteamiento, ni ahondar en los demás puntos argüidos por el promotor, porque «admitir tal proceder implicaría que cada actuación judicial pudiera atomizarse por hechos, derechos e interpretaciones, ad-libitum del interesado, y que con los resultados aislados de la separación éste pudiera entablar un amparo, lo cual contraría totalmente la prohibición de reiterarlo, pues, en verdad no está justificando la repetición, sino dando un pretexto para volver sobre situaciones ya juzgadas» (CSJ STC, 21 mar. 2013, exp. 00517-01, reiterada, entre otros, en STC7283-2022, 9 jun.).
3.2. Consideración adicional.
Finalmente, en cuanto a la pretensión del querellante encaminada a que a través de este excepcional senda se ordene a la Procuradora General de la Nación y al Defensor del Pueblo presentar una acción de reparación directa por los hechos aducidos en líbelo inicial, destaca esta Sala que este mecanismo no ha sido dispuesto para dar trámite a ese tipo de pedimentos, máxime cuando el interesado, de considerar pertinente tal actuación, puede comparecer directamente ante esas autoridades para formular dichas solicitudes.
4. Conclusión.
Esta queja resulta temeraria, pues es el reflejo de un ejercicio repetido en una causa, esencialmente idéntica, en la que se replanteó un tema que ya había sido sometido al escrutinio del juez constitucional, y no se suscita variación alguna que permita reabrir el debate jurídico.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el resguardo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS