STC7234 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC7234-2023

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC7234-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-02754-00  

(Aprobado  en sesión de veintiséis de julio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintiséis  (26)  de julio de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la acción de tutela que promovió Servicio de  Apoyo Logístico SAS (SERALOG SAS) contra la Sala Civil-Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, trámite  al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso  que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1. La  accionante reclamó la protección de sus derechos  fundamentales al debido  proceso, «acceso  a la justicia»,  «doble  instancia»  y defensa,  que dice conculcados por la autoridad judicial acusada, por lo que  pidió se declare «sin  valor ni efecto el auto de… 5 de diciembre de 2022»  y, en consecuencia, se ordene a la sede judicial acusada «decidir  el recurso de apelación [que interpuso]… contra la  sentencia del 20 de septiembre de 2022».  

Adicionalmente,  reclamó que se ordene al Tribunal convocado «decretar  la nulidad de todo lo actuado desde el… 21 de noviembre de  2022, fecha en que… [dejó] de tener una defensa  material… en el proceso [criticado]».  

2.  Son hechos relevantes para la definición del presente asunto:  

2.1.        Miller  Giovanni Bernal Jiménez promovió proceso ejecutivo  contra SERALOG  SAS, entidad que formuló excepciones de mérito y tachó  «de  falsedad el documento base de recaudo».  

2.2.  Mediante sentencia del 18 de mayo de 2022, se desestimaron todos los  mecanismos defensivos que formuló la ejecutada y se ordenó  continuar con la ejecución, decisión que apeló  la enjuiciada.  

2.3.  La alzada fue admitida con auto del 29 de septiembre de 2022, en el  que se precisó que «[l]a  oportunidad para que cada parte apelante sustente su particular  recurso, so pena de declararlo desierto y luego para que las  contrapartes remitan sus réplicas, se surtirá en la  forma indicada en el artículo 12 de la ley 2213 de 2022».  Vencido  el referido plazo, mediante determinación del 5 de diciembre  siguiente, se declaró desierta la apelación.  

2.4.  En síntesis, expresó la gestora del resguardo que, ante  el a  quo,  «radicó  los reparos que encontraba a la sentencia [de primera instancia],  sustentando el recurso de apelación»;  que «el  21 de noviembre de 2022, [su] abogado… present[ó] ante  el Tribunal [criticado]… un memorial anunciando la renuncia  de[l] poder otorgado»,  documento que «hace  referencia a un proceso diferente»  y, además, el profesional del derecho «no  comunic[ó] de dicha renuncia [al representante legal  principal], sino a… Ricardo Guarín Parra, impidiendo  que la sociedad conociera a tiempo de las decisiones»  de la autoridad judicial acusada.  

2.5.  Agregó que el ad  quem querellado  declaró desierta la alzada, fundado «en  una ligera interpretación del artículo 12 de la ley  2213 de 2022 y sin observar la sustentación presentada»  ante el fallador de primera instancia; y que dicha decisión se  dictó «a  sabiendas de que la parte… apelante no contaba con defensor  [y] que la comunicación de la renuncia no había sido  comunicada a [su] representante legal…».  

2.6.  Agregó que ninguno de los estrados que conocieron del proceso  «se  han pronunciado sobre la viabilidad de la renuncia presentada por  [su] abogado»;  y que «confiados  en que la sociedad… aun contaba con una representación  judicial, en la medida que se había dado trámite a la  renuncia presentada…, hasta hace unos días [tuvo]  conocimiento de las decisiones que se han tomado por parte de la  [sede] judicial [criticada]».  

3. La Corte  admitió la demanda de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

RESPUESTAS DEL  ACCIONADO Y VINCULADOS  

1. La  Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla defendió la legalidad de su actuación.  

2. El  abogado Roger Emilio Ortega Arévalo, quien dijo fungir «en  nombre y presentación (SIC)  de Miller Giovanni Bernal Jiménez»,  sin que aportara mandato que lo facultara para representarlo en el  presente asunto, pidió denegar el amparo.  

3. Al  momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto,  no se habían recibido respuestas adicionales.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en  determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza  subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces  funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa  judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  Examinados los reparos planteados en la demanda de tutela, de  entrada, se concluye que la solicitud de resguardo resulta  inviable, por cuanto para exponer  las quejas que acá alegó, el quejoso tuvo  a su alcance el recurso de reposición que procedía  frente al auto del 5 de diciembre de la cursante anualidad, que  declaró desierta la apelación interpuesta contra el  fallo de 18 de mayo de 2022, mecanismo  al que no acudió, siendo ese el escenario en el cual debieron  plantearse las quejas que se esgrimieron por vía  constitucional, circunscritas a la sustentación previa de la  alzada ante el a  quo  y la supuesta falta de «defensa  técnica».  

De ese modo el  reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el  descuido en el empleo de los mecanismos de protección que  existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al  juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la  justicia constitucional no es remedio de último momento para  rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria.  

Entonces,  si  la promotora del amparo desperdició «las  diferentes oportunidades procesales»:  

(…) es inadmisible la  pretensión de recurrir tal actuación por esta vía  extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal  posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar  términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e  improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del  Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una  paralela forma de control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la  intervención del Juez constitucional en tanto no está  dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituyó la tutela.  (CSJ  STC,  6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras,  en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).  

3.  Cabe añadir que no son de recibo los argumentos que expuso la  tutelante para justificar la prenotada incuria, en el sentido de  expresar que, ante la renuncia de su apoderado judicial, sólo  conoció de las decisiones criticadas recientemente, toda vez  que, como lo tiene sentado la jurisprudencia de esta Sala, «es  deber de las partes e intervinientes en el proceso, interesadas en  las resultas de una actuación, seguir el estado del proceso y  ejercer su debida vigilancia»  (CSJ STC15768-2016).  

4.  Basta  lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil y Agraria, administrando Justicia en nombre de  la República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  impugnarse.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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