Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC7234-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC7234-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-02754-00
(Aprobado en sesión de veintiséis de julio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la acción de tutela que promovió Servicio de Apoyo Logístico SAS (SERALOG SAS) contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, «acceso a la justicia», «doble instancia» y defensa, que dice conculcados por la autoridad judicial acusada, por lo que pidió se declare «sin valor ni efecto el auto de… 5 de diciembre de 2022» y, en consecuencia, se ordene a la sede judicial acusada «decidir el recurso de apelación [que interpuso]… contra la sentencia del 20 de septiembre de 2022».
Adicionalmente, reclamó que se ordene al Tribunal convocado «decretar la nulidad de todo lo actuado desde el… 21 de noviembre de 2022, fecha en que… [dejó] de tener una defensa material… en el proceso [criticado]».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto:
2.1. Miller Giovanni Bernal Jiménez promovió proceso ejecutivo contra SERALOG SAS, entidad que formuló excepciones de mérito y tachó «de falsedad el documento base de recaudo».
2.2. Mediante sentencia del 18 de mayo de 2022, se desestimaron todos los mecanismos defensivos que formuló la ejecutada y se ordenó continuar con la ejecución, decisión que apeló la enjuiciada.
2.3. La alzada fue admitida con auto del 29 de septiembre de 2022, en el que se precisó que «[l]a oportunidad para que cada parte apelante sustente su particular recurso, so pena de declararlo desierto y luego para que las contrapartes remitan sus réplicas, se surtirá en la forma indicada en el artículo 12 de la ley 2213 de 2022». Vencido el referido plazo, mediante determinación del 5 de diciembre siguiente, se declaró desierta la apelación.
2.4. En síntesis, expresó la gestora del resguardo que, ante el a quo, «radicó los reparos que encontraba a la sentencia [de primera instancia], sustentando el recurso de apelación»; que «el 21 de noviembre de 2022, [su] abogado… present[ó] ante el Tribunal [criticado]… un memorial anunciando la renuncia de[l] poder otorgado», documento que «hace referencia a un proceso diferente» y, además, el profesional del derecho «no comunic[ó] de dicha renuncia [al representante legal principal], sino a… Ricardo Guarín Parra, impidiendo que la sociedad conociera a tiempo de las decisiones» de la autoridad judicial acusada.
2.5. Agregó que el ad quem querellado declaró desierta la alzada, fundado «en una ligera interpretación del artículo 12 de la ley 2213 de 2022 y sin observar la sustentación presentada» ante el fallador de primera instancia; y que dicha decisión se dictó «a sabiendas de que la parte… apelante no contaba con defensor [y] que la comunicación de la renuncia no había sido comunicada a [su] representante legal…».
2.6. Agregó que ninguno de los estrados que conocieron del proceso «se han pronunciado sobre la viabilidad de la renuncia presentada por [su] abogado»; y que «confiados en que la sociedad… aun contaba con una representación judicial, en la medida que se había dado trámite a la renuncia presentada…, hasta hace unos días [tuvo] conocimiento de las decisiones que se han tomado por parte de la [sede] judicial [criticada]».
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla defendió la legalidad de su actuación.
2. El abogado Roger Emilio Ortega Arévalo, quien dijo fungir «en nombre y presentación (SIC) de Miller Giovanni Bernal Jiménez», sin que aportara mandato que lo facultara para representarlo en el presente asunto, pidió denegar el amparo.
3. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Examinados los reparos planteados en la demanda de tutela, de entrada, se concluye que la solicitud de resguardo resulta inviable, por cuanto para exponer las quejas que acá alegó, el quejoso tuvo a su alcance el recurso de reposición que procedía frente al auto del 5 de diciembre de la cursante anualidad, que declaró desierta la apelación interpuesta contra el fallo de 18 de mayo de 2022, mecanismo al que no acudió, siendo ese el escenario en el cual debieron plantearse las quejas que se esgrimieron por vía constitucional, circunscritas a la sustentación previa de la alzada ante el a quo y la supuesta falta de «defensa técnica».
De ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los mecanismos de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Entonces, si la promotora del amparo desperdició «las diferentes oportunidades procesales»:
(…) es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).
3. Cabe añadir que no son de recibo los argumentos que expuso la tutelante para justificar la prenotada incuria, en el sentido de expresar que, ante la renuncia de su apoderado judicial, sólo conoció de las decisiones criticadas recientemente, toda vez que, como lo tiene sentado la jurisprudencia de esta Sala, «es deber de las partes e intervinientes en el proceso, interesadas en las resultas de una actuación, seguir el estado del proceso y ejercer su debida vigilancia» (CSJ STC15768-2016).
4. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS