STC6841 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC6841-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC6841-2023  

Radicación  nº 81001-22-08-000-2023-00039-01  

(Aprobado  en sesión del trece de julio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023)  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Única del Tribunal Superior de Arauca el 6 de junio de 2023,  en la acción de tutela promovida por Gabrielina del Carmen  Aguirre Velandia contra el Juzgado Primero de Familia de Arauca y el  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF-, trámite al  que fueron vinculados Hernando Grimaldo Navarro y Jorge Hernando  Aguirre Velandia.  

ANTECEDENTES  

1.   La solicitante invocó la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso, a la honra, al buen nombre, acceso  efectivo a la administración de justicia y a la «búsqueda  y prevalencia del derecho sustancial»,  presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.  

Manifestó  que, ante el Juzgado Promiscuo de Menores de Arauca, hoy Juzgado  Primero de Familia de Arauca, promovió proceso de  investigación de paternidad en contra de Hernando Grimaldo  Navarro, para determinar la filiación de su hijo Jorge  Hernando Aguirre Velandia, juicio en el que, mediante sentencia de 30  de marzo de 1993, se negaron las pretensiones de la demanda.  

Destacó  que en el citado proceso no se realizó la prueba genética  de compatibilidad y no se valoró en conjunto el material  probatorio ni los testimonios y declaraciones rendidas.  

2.  Con fundamento en lo narrado, solicitó ordenar al Juzgado  accionado proferir una nueva decisión en la que se estudien de  fondo los hechos y pruebas testimoniales recaudadas en el proceso de  investigación de la paternidad señalado y, en  consecuencia, aplicar la presunción establecida en el artículo  92 del Código Civil.  

Adicionalmente  solicitó que, si es del caso, se ordene una prueba de  compatibilidad  genética entre su hijo y el señor Hernando Grimaldo  Navarro, para determinar la filiación.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

            

1. La          Juez Primera de Familia de Arauca, sostuvo que ese despacho conoció          del proceso objeto de queja y, luego de describir las actuaciones          relevantes de ese trámite, señaló que en          sentencia de 30 de marzo de 1993 se declaró «que          el señor HERNANDO          GRIMALDO NAVARRO,          no es el padre del menor JORGE HERNANDO AGUIRRE VELANDIA»          (Mayúsculas          y énfasis originales).  

Así  mismo, indicó que el trámite aludido estuvo ajustado a  derecho y a las normas procesales de la época, y, que, la  decisión proferida se fundamentó en las pruebas  recogidas en el proceso, incluyendo prueba de ADN que excluyó  la paternidad.  

Finalmente,  se opuso a la prosperidad de la acción, invocando,  adicionalmente, la existencia de cosa juzgada y la ausencia del  principio de inmediatez.  

            

2. La          directora de la Regional Arauca del          ICBF          manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de          la accionante y adicionalmente, arguyó que no es competente          para satisfacer las pretensiones del presente amparo, como si lo es          el Juzgado Primero          de Familia de Arauca.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Arauca, declaró  improcedente el amparo tras advertir la ausencia de los requisitos de  la subsidiariedad e inmediatez.  

Frente  al primer presupuesto indicó que la  accionante no interpuso recurso de apelación frente a la  sentencia objeto de queja, a través del cual pudo exponer las  inconformidades que invoca por esta vía, y,  en  lo que atañe al carácter intempestivo de la acción,  sostuvo que desde  el 30 de marzo de 1993, fecha en que fue proferida la sentencia  atacada, y la fecha de interposición de este mecanismo, han  transcurrido más de 30 años, que superan los 6 meses,  establecidos por la jurisprudencia como razonables para interponer la  acción.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló la accionante, reiterando las pretensiones del escrito  inicial y, además, sostuvo que en su momento no interpuso el  recurso de apelación porque no contaba con los recursos para  la representación de un profesional del derecho.  

De  igual forma, manifestó que, contrario a lo señalado por  el Juzgado accionado y en la sentencia de primera instancia, en el  proceso objeto de inconformidad no fue practicada la «prueba  HLA»  por lo que insiste en que sus derechos y los de su hijo fueron  vulnerados por el Juzgado accionado, al no analizar las pruebas en  conjunto y omitir la realización de la mencionada prueba.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Por          regla general, la acción de tutela no procede contra          providencias judiciales, salvo que el funcionario hubiese adoptado          una decisión por completo desviada del sendero previamente          diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y          edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se          configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de          hecho, situación frente a la cual, se abre paso este          mecanismo excepcional para restablecer las garantías          esenciales conculcadas, siempre y cuando se cumplan ciertos          requisitos generales y específicos, entre otros, que se          observe el requisito de la inmediatez, connatural a su ejercicio y,          por supuesto, que se hayan agotado los medios ordinarios de defensa          judicial existentes, dado el carácter subsidiario y residual          del amparo (CSJ.          STC11845-2021, STC1526-2022 y STC6747-2022).  

            

2. En          el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora          Gabrielina          del Carmen Aguirre Velandia acude          a este mecanismo excepcional en busca de la protección de los          derechos fundamentales que considera vulnerados por el Juzgado          Primero de Familia de Arauca          con          la sentencia proferida el 30 de marzo de 1993, en          la que se declaró que su hijo, Jorge Hernando Aguirre          Velandia, menor de edad para esa época, no es hijo del señor          Hernando Grimaldo Navarro.  

            

3. Al          respecto, advierte la Sala la inviabilidad del amparo y la          consecuente confirmación de la sentencia impugnada por          inobservancia de los presupuestos de la inmediatez y subsidiariedad,          en tanto que, analizadas las pruebas allegadas a este trámite,          se evidenció que la accionante no solo no acudió en          tiempo al juez constitucional, sino que, además, no utilizó          los medios de defensa que tenía a su alcance para exponer los          reparos que alega a través de esta vía excepcional.  

Se  afirma lo anterior, teniendo en cuenta que la providencia atacada  data del 30 de marzo de 2023, no obstante, sólo ahora -29 de  mayo de 2023- reprocha esa actuación, lo que evidencia la  falta de oportunidad de este mecanismo, al transcurrir más de  treinta (30) años desde el presunto hecho vulnerador.  

Nótese,  además, que tampoco acreditó ninguno de los supuestos  fijados por la jurisprudencia constitucional, para justificar su  inactividad para acudir a este mecanismo excepcional, tardanza que  descarta la existencia de un proceder irregular imputable a las  autoridades accionadas, y con repercusión directa en sus  garantías fundamentales.  

De  otra parte, la accionante dejó de interponer el recurso de  apelación que procedía en contra de la sentencia de  primer grado, por tanto, su descuido en el empleo de los medios  ordinarios de defensa, imposibilita el uso de la acción  tutela, si se tiene en cuenta el carácter residual y  subsidiario de la misma (CSJ.  STC 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01, reiterada en STC 2012-00320-  01, y citada en STC8306-2021, STC10471-2021, STC1911-2022 y  STC2655-2022, entre muchas).  

            

4. Conforme          a lo señalado, se confirmará la sentencia impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  Confirma  la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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