Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC6841-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC6841-2023
Radicación nº 81001-22-08-000-2023-00039-01
(Aprobado en sesión del trece de julio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023)
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca el 6 de junio de 2023, en la acción de tutela promovida por Gabrielina del Carmen Aguirre Velandia contra el Juzgado Primero de Familia de Arauca y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF-, trámite al que fueron vinculados Hernando Grimaldo Navarro y Jorge Hernando Aguirre Velandia.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la honra, al buen nombre, acceso efectivo a la administración de justicia y a la «búsqueda y prevalencia del derecho sustancial», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que, ante el Juzgado Promiscuo de Menores de Arauca, hoy Juzgado Primero de Familia de Arauca, promovió proceso de investigación de paternidad en contra de Hernando Grimaldo Navarro, para determinar la filiación de su hijo Jorge Hernando Aguirre Velandia, juicio en el que, mediante sentencia de 30 de marzo de 1993, se negaron las pretensiones de la demanda.
Destacó que en el citado proceso no se realizó la prueba genética de compatibilidad y no se valoró en conjunto el material probatorio ni los testimonios y declaraciones rendidas.
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó ordenar al Juzgado accionado proferir una nueva decisión en la que se estudien de fondo los hechos y pruebas testimoniales recaudadas en el proceso de investigación de la paternidad señalado y, en consecuencia, aplicar la presunción establecida en el artículo 92 del Código Civil.
Adicionalmente solicitó que, si es del caso, se ordene una prueba de compatibilidad genética entre su hijo y el señor Hernando Grimaldo Navarro, para determinar la filiación.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Juez Primera de Familia de Arauca, sostuvo que ese despacho conoció del proceso objeto de queja y, luego de describir las actuaciones relevantes de ese trámite, señaló que en sentencia de 30 de marzo de 1993 se declaró «que el señor HERNANDO GRIMALDO NAVARRO, no es el padre del menor JORGE HERNANDO AGUIRRE VELANDIA» (Mayúsculas y énfasis originales).
Así mismo, indicó que el trámite aludido estuvo ajustado a derecho y a las normas procesales de la época, y, que, la decisión proferida se fundamentó en las pruebas recogidas en el proceso, incluyendo prueba de ADN que excluyó la paternidad.
Finalmente, se opuso a la prosperidad de la acción, invocando, adicionalmente, la existencia de cosa juzgada y la ausencia del principio de inmediatez.
2. La directora de la Regional Arauca del ICBF manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante y adicionalmente, arguyó que no es competente para satisfacer las pretensiones del presente amparo, como si lo es el Juzgado Primero de Familia de Arauca.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Arauca, declaró improcedente el amparo tras advertir la ausencia de los requisitos de la subsidiariedad e inmediatez.
Frente al primer presupuesto indicó que la accionante no interpuso recurso de apelación frente a la sentencia objeto de queja, a través del cual pudo exponer las inconformidades que invoca por esta vía, y, en lo que atañe al carácter intempestivo de la acción, sostuvo que desde el 30 de marzo de 1993, fecha en que fue proferida la sentencia atacada, y la fecha de interposición de este mecanismo, han transcurrido más de 30 años, que superan los 6 meses, establecidos por la jurisprudencia como razonables para interponer la acción.
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la accionante, reiterando las pretensiones del escrito inicial y, además, sostuvo que en su momento no interpuso el recurso de apelación porque no contaba con los recursos para la representación de un profesional del derecho.
De igual forma, manifestó que, contrario a lo señalado por el Juzgado accionado y en la sentencia de primera instancia, en el proceso objeto de inconformidad no fue practicada la «prueba HLA» por lo que insiste en que sus derechos y los de su hijo fueron vulnerados por el Juzgado accionado, al no analizar las pruebas en conjunto y omitir la realización de la mencionada prueba.
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero previamente diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la cual, se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales conculcadas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos generales y específicos, entre otros, que se observe el requisito de la inmediatez, connatural a su ejercicio y, por supuesto, que se hayan agotado los medios ordinarios de defensa judicial existentes, dado el carácter subsidiario y residual del amparo (CSJ. STC11845-2021, STC1526-2022 y STC6747-2022).
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora Gabrielina del Carmen Aguirre Velandia acude a este mecanismo excepcional en busca de la protección de los derechos fundamentales que considera vulnerados por el Juzgado Primero de Familia de Arauca con la sentencia proferida el 30 de marzo de 1993, en la que se declaró que su hijo, Jorge Hernando Aguirre Velandia, menor de edad para esa época, no es hijo del señor Hernando Grimaldo Navarro.
3. Al respecto, advierte la Sala la inviabilidad del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada por inobservancia de los presupuestos de la inmediatez y subsidiariedad, en tanto que, analizadas las pruebas allegadas a este trámite, se evidenció que la accionante no solo no acudió en tiempo al juez constitucional, sino que, además, no utilizó los medios de defensa que tenía a su alcance para exponer los reparos que alega a través de esta vía excepcional.
Se afirma lo anterior, teniendo en cuenta que la providencia atacada data del 30 de marzo de 2023, no obstante, sólo ahora -29 de mayo de 2023- reprocha esa actuación, lo que evidencia la falta de oportunidad de este mecanismo, al transcurrir más de treinta (30) años desde el presunto hecho vulnerador.
Nótese, además, que tampoco acreditó ninguno de los supuestos fijados por la jurisprudencia constitucional, para justificar su inactividad para acudir a este mecanismo excepcional, tardanza que descarta la existencia de un proceder irregular imputable a las autoridades accionadas, y con repercusión directa en sus garantías fundamentales.
De otra parte, la accionante dejó de interponer el recurso de apelación que procedía en contra de la sentencia de primer grado, por tanto, su descuido en el empleo de los medios ordinarios de defensa, imposibilita el uso de la acción tutela, si se tiene en cuenta el carácter residual y subsidiario de la misma (CSJ. STC 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01, reiterada en STC 2012-00320- 01, y citada en STC8306-2021, STC10471-2021, STC1911-2022 y STC2655-2022, entre muchas).
4. Conforme a lo señalado, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Confirma la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS