ATC847 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC847-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

ATC847-2023  

Radicación  No. 11001-02-04-000-2023-01096-01  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

CONSIDERACIONES  

1.  El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 prevé que «las  providencias que se dicten se notificarán a las partes o  intervinientes, por el medio que el juez considere más  expedito y eficaz»,  pauta que ratifica el artículo 5 del Decreto 306 de 1992, al  señalar que:  

«De  conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 todas  las providencias que se dicten en el trámite de una acción  de tutela se deberán notificar a las partes o a los  intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la  acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad  pública contra la cual se dirige la acción de tutela de  conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.  

El  juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio  y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la  misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa»  (Se destaca).  

2.  En  el sub lite, aunque el a  quo  al avocar el conocimiento de la guarda, ordenó vincular «a  todas las partes e intervinientes del proceso de extinción de  dominio con radicación No. 11001-31-07-014-2010-04114(6086  E.D.)»  (2 jun. 2022), se observa que no llamó a la Oficina de  Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, siendo  necesaria su comparecencia a este trámite.  

Ello,  por cuanto, aunque el reproche del gestor está encaminado a  que «se  declare la nulidad de lo actuado en el proceso  110013107-014-2010-041-14 respecto del inmueble identificado con  matrícula inmobiliaria 50C-1096955 y se vincule a mi prohijado  al proceso a efectos de que pueda ejercer su derecho a la defensa»,  lo  cierto es que, para justificar su pretensión indicó,  entre otras cosas, que pese a haber adquirido el inmueble con  posterioridad al inicio del juicio recriminado, no tuvo conocimiento  de esa situación.  

Y, es que, «en  su certificado de tradición y libertad no había ningún  tipo de anotación que le permitiera tener conocimiento del  proceso judicial en el que dicho inmueble se encontraba inmerso pues,  si bien es cierto, en algún momento había sido objeto  de medidas cautelares por parte de la fiscalía y del Juzgado  21 Penal Municipal de Bogotá D.C., las mismas habían  sido levantadas varios años atrás e, incluso, el  inmueble había sido enajenado varias veces con posterioridad,  razón por la cual no contaba con ningún indicio que le  permitiera inferir que el inmueble se encontraba inmerso en un  proceso de extinción de dominio».  

En el mismo  sentido, el juzgado convocado se extrañó de que no se  encontrara en Litis  recriminada, el «»OFICIO  26 del 03-02-2009 SUPERNOTARIADO de BOGOTÁ Se cancela  anotación No: 9 ESPECIFICACION: CANCELACION EMBARGO EN PROCESO  DE FISCALIA”, como tampoco, la “CIRCULAR 26 DE 10-02-09  SINR OFICIO AJ-44 DE 26-01-2009” INTERVENTOR COMUNICA AUTOS”,  ni el auto “400-400-016276 DE 5-12-08 DE SUPERSOCIEDADES”».  

Con fundamento en  ello, afirmó no tener elementos de juicio para establecer «las  razones por las cuales la Oficina de Instrumentos Públicos  realizó el registro de cancelación del embargo de  Fiscalía que aparece en la anotación 9 del Certificado  de tradición y libertad, que posibilitó las anotaciones  de otro tipo de actuaciones (transferencia de dominio, actos  administrativos, órdenes de autoridades en materia Penal, etc,  diferentes a lo que se dispuso y se resolvió en el proceso de  extinción de dominio».  

3.  Así  las cosas, dado el particular interés que eventualmente asiste  a la prenombrada entidad, se impone invalidar lo diligenciado, para  que la Sala de origen restablezca sus prerrogativas y dicte una nueva  decisión con su convocatoria. Lo anterior, si se tiene en  cuenta que,  

No  obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena  –como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del  debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez  que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como  lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite ‘se  deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como  son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la  debida integración de la causa pasiva’ (Corte  Constitucional. Auto 257 de 1996) -ATC4548-2018,  citada en ATC975-2021 y ATC590-2022-.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar la nulidad de lo actuado en el auxilio de la referencia, a  fin de vincular  a la  Oficina  de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá y  se adelanten las diligencias encaminadas a su efectiva notificación.  

SEGUNDO:  Devolver el expediente a la Sala de Casación Penal para que  adopte las medidas que estime necesarias a fin de renovar el  procedimiento.  

TERCERO:  Entérese de lo resuelto a los intervinientes y al a  quo  por el medio más expedito.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada      

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