Asistente Jurídico Inteligente
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ATC847-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
ATC847-2023
Radicación No. 11001-02-04-000-2023-01096-01
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023).
CONSIDERACIONES
1. El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 prevé que «las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz», pauta que ratifica el artículo 5 del Decreto 306 de 1992, al señalar que:
«De conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.
El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa» (Se destaca).
2. En el sub lite, aunque el a quo al avocar el conocimiento de la guarda, ordenó vincular «a todas las partes e intervinientes del proceso de extinción de dominio con radicación No. 11001-31-07-014-2010-04114(6086 E.D.)» (2 jun. 2022), se observa que no llamó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, siendo necesaria su comparecencia a este trámite.
Ello, por cuanto, aunque el reproche del gestor está encaminado a que «se declare la nulidad de lo actuado en el proceso 110013107-014-2010-041-14 respecto del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50C-1096955 y se vincule a mi prohijado al proceso a efectos de que pueda ejercer su derecho a la defensa», lo cierto es que, para justificar su pretensión indicó, entre otras cosas, que pese a haber adquirido el inmueble con posterioridad al inicio del juicio recriminado, no tuvo conocimiento de esa situación.
Y, es que, «en su certificado de tradición y libertad no había ningún tipo de anotación que le permitiera tener conocimiento del proceso judicial en el que dicho inmueble se encontraba inmerso pues, si bien es cierto, en algún momento había sido objeto de medidas cautelares por parte de la fiscalía y del Juzgado 21 Penal Municipal de Bogotá D.C., las mismas habían sido levantadas varios años atrás e, incluso, el inmueble había sido enajenado varias veces con posterioridad, razón por la cual no contaba con ningún indicio que le permitiera inferir que el inmueble se encontraba inmerso en un proceso de extinción de dominio».
En el mismo sentido, el juzgado convocado se extrañó de que no se encontrara en Litis recriminada, el «»OFICIO 26 del 03-02-2009 SUPERNOTARIADO de BOGOTÁ Se cancela anotación No: 9 ESPECIFICACION: CANCELACION EMBARGO EN PROCESO DE FISCALIA”, como tampoco, la “CIRCULAR 26 DE 10-02-09 SINR OFICIO AJ-44 DE 26-01-2009” INTERVENTOR COMUNICA AUTOS”, ni el auto “400-400-016276 DE 5-12-08 DE SUPERSOCIEDADES”».
Con fundamento en ello, afirmó no tener elementos de juicio para establecer «las razones por las cuales la Oficina de Instrumentos Públicos realizó el registro de cancelación del embargo de Fiscalía que aparece en la anotación 9 del Certificado de tradición y libertad, que posibilitó las anotaciones de otro tipo de actuaciones (transferencia de dominio, actos administrativos, órdenes de autoridades en materia Penal, etc, diferentes a lo que se dispuso y se resolvió en el proceso de extinción de dominio».
3. Así las cosas, dado el particular interés que eventualmente asiste a la prenombrada entidad, se impone invalidar lo diligenciado, para que la Sala de origen restablezca sus prerrogativas y dicte una nueva decisión con su convocatoria. Lo anterior, si se tiene en cuenta que,
No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena –como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite ‘se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva’ (Corte Constitucional. Auto 257 de 1996) -ATC4548-2018, citada en ATC975-2021 y ATC590-2022-.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar la nulidad de lo actuado en el auxilio de la referencia, a fin de vincular a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá y se adelanten las diligencias encaminadas a su efectiva notificación.
SEGUNDO: Devolver el expediente a la Sala de Casación Penal para que adopte las medidas que estime necesarias a fin de renovar el procedimiento.
TERCERO: Entérese de lo resuelto a los intervinientes y al a quo por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada