STC6428 2023

JULIO

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STC6428-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC6428-2023  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2023-02424-00  

(Aprobado  en sesión de cinco de julio de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por  Amín  Enrique Audiveth Cortés contra  la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena;  trámite  al cual fueron vinculados el Juzgado Tercero Civil del Circuito de  esa ciudad, Ludia del Carmen Guerrero Rojas, Alfredo Gómez  González, así como los demás intervinientes en  las causas rads. n.º 2019-00303-00 y 2021- 00521-00.  

ANTECEDENTES  

2.        Del  escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan  los siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

2.1.  Indica el promotor que con ocasión de la demanda  de resolución de promesa de compraventa de bien inmueble que  instauró contra Alfredo Gómez González, el  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, emitió  sentencia de 16 de junio de 2022, mediante la cual decidió  «DECLARAR  la NULIDAD ABSOLUTA del contrato de promesa de compraventa celebrado  por el señor AMIN ENRIQUE AUDIVETH CORTES, en calidad de  promitente vendedor, y ALFREDO GÓMEZ GONZÁLEZ, en  calidad de promitente comprador del inmueble identificado con folio  de matrícula inmobiliaria número 060-146153 (…)»,  así como el reconocimiento de restituciones mutuas.  

2.2.  A partir de lo anterior, aduce que «la cónyuge  del [demandado], esto es, la Sra. LUDIA DEL CARMEN GUERRERO  ROJAS, promovió Recurso Extraordinario de Revisión  contra la sentencia (…), y de forma subsidiaria se unió  su esposo», justificados en las causales 6 y 7  del artículo 355 del Código General del Proceso,  respectivamente, precisando que «toda la demanda de  revisión se fundó en el supuesto  contrato de “MINUTA DE COMPRA – VENTA  DE POSESION, de fecha 25 de mayo de 2011, del Inmueble ubicado en  Cartagena, Barrio el Milagro T 61 19A 19 (…),  que, según había sido “firmado” por todas  las partes» (Subrayado del texto).  

2.3.  Enterado de la admisión de la demanda de revisión, dice  que se opuso a las pretensiones, formuló las excepciones de  mérito que denominó «“falta de  identidad del bien inmueble pretendido” (…),  “[f]alta de legitimación en la causa por  ACTIVA” de LUDIA DEL CARMEN GUERRERO ROJAS (…)  “Preclusión de los términos para alegar  contradicción a los hechos”», y  destacó que «ataqué  el contrato “MINUTA DE COMPRA – VENTA DE POSESION, de fecha 25  de mayo de 2011” mediante tramite de tacha de falsedad»,  frente al cual, el tribunal cuestionado, resolvió «rechaza[r]  de plano el trámite de falsedad (…), en razón  a que, conforme a lo dispuesto en el inciso 3 del art. 269 del CGP,  el documento impugnado, esto es, (…) “MINUTA DE  COMPRA-VENTA DE POSESIÓN” (…) no  guarda relación con los elementos sustanciales del proceso  sobre el cual versa el recurso extraordinario de revisión,  pues mientras el contrato aducido respecta al inmueble identificado  como “Lote 15 de la Manzana 2, con nomenclatura actual urbana  Transversal 61 No. 19-A-19”, la demanda y la sentencia se  refieren al inmueble “… ubicado en el Barrio El Milagro,  Manzana 717, Casa Lote No. 145, de esta ciudad”».  

2.4.  Seguidamente, indica que el 23 de marzo pasado, el tribunal convocado  profirió sentencia «en la cual resolvió,  con relación a  LUDIA DEL CARMEN GUERRERO ROJAS y  respecto de quien (…) tiene  reparos, lo siguiente: (…) DECLARAR  INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión (…)  [exponiendo] en sus consideraciones –  respecto de LUDIA DEL CARMEN GUERRERO ROJAS, – que esta carecía  de legitimación en la causa por activa (…)  toda vez que (…)  tenía la supuesta ventana de  alegar la nulidad en “la diligencia de entrega o como excepción  en la ejecución de la sentencia”, lo anterior de  conformidad con en el artículo 134 del C.G. del P.; lo cual,  sin lugar a dudas sería de esta forma si (…)  hubiese firmado contrato de promesa de  compraventa con Amin Audiveth Cortes respecto del bien inmueble  identificado en la demanda que dio inicio al proceso bajo radicado  corto 2019-303 (…),  sin embargo, dicho escenario no es así toda vez que se  demostró la FALTA DE IDENTIDAD DEL BIEN INMUEBLE PRETENDIDO  (…).  Adicionalmente, (…) tal  como consta en la versión rendida por ella misma en la  audiencia del 15 de marzo del 2023 a las 10:00 A.M. ante el  interrogatorio efectuado por el Tribunal Superior de Cartagena (…)  AFIRMO que ella SI conocía del  proceso desde su origen (…),  motivo por el cual, la “nulidad” se encuentra saneada  conforme al numeral primero del artículo 136 del C.G. del P.»  (Subrayado del texto).  

2.5  A partir de lo anterior, precisó que se «evidencia  de forma más que notoria LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA  CAUSA POR ACTIVA PARA DEMANDAR de la recurrente, toda vez que su  causa se funda en un contrato que identifica un bien inmueble  distinto del cual se pronunció el Juzgado (…),  lo anterior, tal como así mismo lo analizó el Honorable  Tribunal al rechazar la tacha de falsedad del contrato»  y de esa manera, lo finalmente decidido «ha  configurado el “defecto fáctico” en la Sentencia  del 24 de marzo del 2023, proferida por la Sala Civil – Familia  del Tribunal Superior de Cartagena, toda vez que el Honorable  Tribunal no tiene el apoyo probatorio suficiente para aplicar el  supuesto legal en el que sustenta la decisión porque dejó  de valorar todas las pruebas respecto de la Sra. LUDIA DEL CARMEN  GUERRERO ROJAS o no las valoró dentro de los cauces  racionales».  

3.        En  consecuencia, pide «MODIFICAR  LA SENTENCIA DEL 24 DE MARZO DEL 2023, respecto de LUDIA DEL CARMEN  GUERRERO ROJAS y en su lugar, rechazar de plano las pretensiones de  la demanda [por ella]  incoadas (…)  por falta de legitimación en la causa por activa o CARECER DE  DERECHO PARA DEMANDAR».  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS  

1.        La  magistratura accionada dijo que «conoció  (…) el recurso  extraordinario de revisión incoado por LUDIA DEL CARMEN  GUERRERO ROJAS y ALFREDO GÓMEZ GONZÁLEZ contra la  sentencia de 16 de junio de 2021, dictada por el Juzgado Tercero  Civil del Circuito de Cartagena, dentro del proceso de resolución  de compraventa de bien inmueble promovido por el aquí  accionante, el cual, con fundamento en los precedentes normativos y  jurisprudenciales que rigen la materia, fue declarado infundado  mediante sentencia de 23 de marzo de 2023»;  y remitió el link  que contiene el expediente digital.  

2.  El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena adujo falta de  legitimación por pasiva, pues «del  escrito de  tutela se aprecia que la inconformidad del accionante tiene como  objeto las providencias proferidas por la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, con motivo del  recurso extraordinario de revisión, por ende, los supuestos  defectos en las providencias que el accionante alega, en caso de  existir, no [le] son  imputables» y envió el link  del expediente a su cargo.  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si  el tribunal convocado lesionó las garantías  fundamentales del gestor, al «DECLARAR  INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión»  formulado  por Ludia del Carmen Guerrero Rojas, contra  la sentencia de 16 de junio 2021, proferida por el Juzgado Tercero  Civil del Circuito de Cartagena dentro del proceso de resolución  de compraventa de bien inmueble  promovido por Amín Enrique Audiveth Cortés contra  Alfredo Gómez González (rad. n.° 2019-00303),  determinando que, «frente  a la causal séptima de revisión, [propuesta  por] la  recurrente (…),  resulta extemporáneo por anticipación el recurso  extraordinario propuesto».  

2.        Procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales.  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda  vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jurídico.  

3.        Solución  al caso concreto. Razonabilidad  de la decisión.  

3.1.  Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta  Corte, no  se advierte la vulneración de la garantía fundamental  invocada, en razón a que dicha providencia obedeció a  una hermenéutica respetable de los elementos de juicio que  obraban en la foliatura, así como a una aplicación  seria y fundamentada de las normas que regulan la materia.  

En  tal sentido, se observa que, la recurrente Ludia del Carmen Guerrero  Rojas, a través de apoderado, invocó la causal 7 de  revisión, alegando que junto con Alfredo Gómez  González, «en  calidad de COMPRADORES y AMIN ENRIQUE AUDIVETH CORTÉS, (…)  en calidad de VENDEDOR; celebraron y suscribieron CONTRATO ESCRITO DE  COMPREVANETA DE POSESIÓN MATERIAL DEL INMUEBLE ubicado en  Cartagena, Barrio Milagro T 61 19ª 19 de fecha 25 de mayo de  2011; el cual fue autenticado por todos los intervinientes ante la  Notaría Sexta del Circulo de Cartagena y del cual cada uno se  quedó con un ejemplar original, es decir, un ejemplar original  para LUDIA DEL CARMEN GUERRERO ROJAS el cual conserva en su poder y  se aporta a la presente actuación»,  señalando que «no  fue citada al proceso como demandada por el demandante AMIN ENRIQUE  AUDIVETH CORTÉS y por tanto tampoco fue notificada del auto  admisorio dentro del proceso judicial RADICADO  13001-31-03-003-2019-00303-00 donde se profirió la sentencia  objeto de revisión y por tanto no tuvo oportunidad de ejercer  derecho de defensa y la oportunidad para solicitar, aportar y  controvertir pruebas; a pesar de tener legitimación en la  causa por pasiva y de ser litisconsorte necesaria del único  demandado ALFREDO GÓMEZ GONZÁLEZ».  

Al  respecto, el tribunal convocado decidió «DECLARAR  INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión»  precisando, en relación a la causal citada por Guerrero Rojas,  que la misma «resulta  concordante con la causal de nulidad prevista en el núm. 8º  del art. 133 ibídem»  y, tras mencionar lo considerado por esta corporación frente  al «requisito  de subsidiariedad que rige al recurso extraordinario de revisión»  (AC2311-2020, 21 sep.), según lo previsto en el inciso 2 del  artículo 134 del Código General del Proceso, concluyó  que «como  bien lo declaró la propia recurrente, la diligencia de entrega  no se ha realizado, en otras palabras, no se ha ejecutado la  sentencia, por ello, como viene de verse en el precedente  referenciado, resulta extemporáneo por anticipación el  recurso extraordinario propuesto, dado que ella tiene la posibilidad  de formular su alegación cuando se presente esa oportunidad».  

Por  esa senda, puntualizó  el ad  quem  que «siendo  el recurso esencialmente subsidiario, la legitimación de la  recurrente no se configura, pues su interés, con base en la  argumentación esgrimida, se mantiene vigente dentro del  proceso acusado, lo que hace inviable su pretensión  anulatoria»  y agregó que, como la recurrente «es  la cónyuge del demandado en el proceso atacado, y que, como  ella misma lo afirmó en su versión, se enteró  del mismo desde su origen, (…)  hace suponer que de cualquier actuación orientada a la  ejecución de la sentencia será informada».  

Por  lo demás, indicó que lo analizado «releva  a la Sala de analizar las pruebas incorporadas con el libelo, por no  tener relevancia para este análisis».  

3.2.  Así las cosas, no se observa el desafuero jurídico que  se enrostró al tribunal encartado. Por  el contrario, la providencia criticada se basó en una  motivación que no es producto de la subjetividad o el  capricho, por lo que resulta improcedente la intervención  excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que  no se puede recurrir a esta vía para intentar hacer prevalecer  una particular interpretación del contexto jurídico  escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el  de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se  expresa con mayor fuerza la independencia judicial.  

Ciertamente,  aunque  se discrepara de lo resuelto, no por ello puede abrirse camino la  prosperidad de la protección constitucional, pues para ello es  necesario que la fustigada providencia se encuentre afectada por  errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo,  situación que no ocurre en el sub  lite.  

Sobre  el particular, la Sala ha dicho en precedencia que «(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (STC4705-2016).  

4.  Consideración adicional.  

Como  el gestor extiende sus argumentos anticipando la inviabilidad de la  nulidad  que  alega Ludia del Carmen Guerrero Rojas, al interior del asunto rad.  2019-00303, por estimarla saneada; cabe decir que, cualquier  pronunciamiento al respecto, por parte de esta sede constitucional,  resultaría prematuro  y  soslayaría el presupuesto de subsidiariedad de la acción.  

5.        Conclusión.  

Se  negará la salvaguarda porque la providencia materia de censura  fue motivada y lo pretendido por la parte querellante -que se hace  evidente por sus precisas pretensiones de modificación  de la decisión cuestionada-  es anteponer su propio criterio al del juzgador de instancia,  finalidad que resulta ajena a la acción de tutela.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de  la República de Colombia y por autoridad de la ley,  NIEGA el  amparo  incoado.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las  presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

(Ausencia  Justificada)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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