AC 1877 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1877-2023 (2023-02336-00)

        

AC1877-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-02336-00  

Bogotá  D.C., once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado  Tercero Civil Municipal de Piedecuesta y el Despacho Treinta y Ocho  Civil Municipal de Bogotá, atinente al conocimiento del  proceso ejecutivo hipotecario promovido por el Fondo Nacional del  Ahorro contra Martín Vargas Escalante.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  En  la demanda dirigida al «JUEZ  CIVIL MUNICIPAL DE PIEDECUESTA (REPARTO)»,  la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre  mandamiento ejecutivo de pago, entre otras, por el capital contenido  en el pagaré aportado como base del recaudo y los intereses de  mora causados. También, señaló que la  competencia le correspondía a dicha autoridad judicial por «la  ubicación del inmueble y por el valor de las pretensiones»1.  

2.  Repartida la demanda, el Juzgado Primero Civil Municipal de  Piedecuesta -luego de librar mandamiento ejecutivo de pago2-  resolvió -con auto del 24 de enero de 2023- remitirla a su  homólogo Tercero, en virtud del «Acuerdo  No. CSJSAA22-388 del 12 de diciembre de 2022»3.  

3.  Allegado el expediente, el Despacho Tercero Civil Municipal de  Piedecuesta -con proveído del 2 de mayo de 2023- rechazó  el asunto por falta de competencia. Indicó que:  

en  este caso la parte actora está integrada por el FONDO NACIONAL  DE AHORRO el cual es un establecimiento público, cuya creación  esta reglada en el Decreto Ley 3118 de 1968, siendo una empresa  Industrial y Comercial del Estado, de carácter financiero,  teniendo su domicilio en la ciudad de Bogotá, no queda duda  que el factor de competencia determinante y por demás  prevalente, es el subjetivo, el cual asigna la competencia a los  Jueces del domicilio de la respectiva entidad.4  

4.  Así, remitido el proceso, el Juzgado Treinta y Ocho Civil  Municipal de Bogotá -con providencia del 26 de mayo de 2023-  manifestó que no le correspondía asumir el conocimiento  del litigio. Y promovió el conflicto de competencia que ocupa  la atención de la Corte. Consideró que:  

aun  aplicando el factor de competencia subjetivo el conocimiento de la  demanda corresponde al municipio de Piedecuesta Santander, por  tratarse de un asunto vinculado a una agencia de la ejecutante de  esta localidad (núms. 5o y 10o, art. 28 C.G.P.). En este caso  la demandante eligió esa localidad para radicar la demanda,  allí tiene una sucursal el Fondo Nacional del Ahorro, por lo  que no se verifica ausencia de competencia subjetiva, y resulta  inadmisible que después de haber asumido competencia librando  mandamiento de pago, y decretando medidas cautelares rehúse  seguir conociendo el trámite.5  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde  a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los  Juzgados de distinto distrito judicial -Bucaramanga y Bogotá-,  de acuerdo con los artículos 139 del Código General del  Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su  par 1285 de 2009.  

2.1.  Sin embargo, en los casos en que «ejerciten  derechos reales»,  el numeral 7º ibidem fijó la competencia privativa al  juzgador del lugar donde se encuentre el bien involucrado en la  Litis. Además, el numeral 10º de la misma disposición  indica que «[e]n  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública,  conocerá en  forma privativa  el juez del domicilio de la respectiva entidad»  (Se subraya).  

2.2.  Con respecto a la competencia privativa, esta Corporación,  entre otras, en auto CSJ AC, 14 dic. 2020, rad. 2020-02912-00, en el  que reiteró lo dicho en proveído CSJ AC, 16 sep. 2004,  rad. 00772-00 y AC909-2021, expuso en lo concerniente que «[e]l  fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser  conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia  territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en  el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún  punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el  supuesto autorizado para otros eventos…».  

De  tal manera que habría una concurrencia entre fueros privativos  al tratarse de pleitos ejecutivos hipotecarios en que una de las  partes sea una entidad pública, lo que implica que ha de ser  la ley, y no el actor, quien debe elegir el juez competente para  conocer de la controversia.  

3.  Para dirimir este tipo de asuntos, la reciente jurisprudencia de esta  Corporación se ha decantado por acudir al precepto contenido  en el artículo 29 del Código General del Proceso, según  el cual «es  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes (…) Las reglas de competencia por razón  del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por  el valor».  Así fue sentado en proveído AC140- 2020. Por ende, en  los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el fuero  territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado el  bien. Sin embargo, en el evento en que sea parte una entidad pública,  la competencia privativa será el del domicilio de esta, como  regla de principio. Tal conclusión no se ve afectada por la  realización de algunas actuaciones por parte del juzgador no  competente, ni por la manifestación de renuncia de la garantía  que haga la entidad pública. Sobre este último punto,  recuerda esta Corporación que:  

(…)  esa forma de disciplinar la competencia para los factores funcional y  subjetivo, trae consigo otra cuestión sumamente importante,  cuál es la imposibilidad de dar aplicación al principio  de la perpetuatio jurisdictionis6.  

En  efecto, si el legislador optó por establecer el carácter  improrrogable a los citados foros de distribución, lo que se  traduce en que de ellos no se puede disponer ni aun bajo el  consentimiento de las partes, y determinó que aunque lo  actuado por el juzgador sin jurisdicción y competencia  conserva validez, menos la sentencia, lo que finalmente consagró  fue una excepción al principio de la perpetuatio  jurisdictionis.  

Finalmente,  en virtud de lo expuesto hasta ahora y de la condición de  imperativa de las normas procesales por ser de orden público  (Art. 13, C.G.P.), surge una última consecuencia, no menos  importante, el carácter irrenunciable de las reglas de  competencia establecidas en razón de los aludidos foros, en  tanto que, como ya se dijo, no pueden ser desconocidas ni por el juez  ni por las partes, motivo por el cual no puede interpretarse que el  no acudir a ellas significa una renuncia tácita a la  prerrogativa que confieren, como lo sería, en este caso, la  ventaja otorgada a las entidades públicas en el evento  previsto en el numeral 10º del artículo 28 del citado  estatuto.  

En  tal sentido, no puede afirmarse que si un órgano, institución  o dependencia de la mencionada calidad radica una demanda en un lugar  distinto al de su domicilio, está renunciando automáticamente  a la prebenda procesal establecida en la ley adjetiva civil a su  favor, pues, como se ha reiterado, no le es autorizado disponer de  ella, comoquiera que la competencia ya le viene dada en forma  privativa y prevalente a un determinado juez, esto es, el de su  domicilio; de ahí que, no puede renunciar a ella.  (AC140-2020, 24 de enero de 2020, rad. 2019-00320-00; ver  recientemente en AC5036-2021, 27 de octubre de 2021, rad.  2021-03589-00).  

4.  El asunto que originó la atención de la Corte,  concierne a un proceso ejecutivo hipotecario que promovió el  Fondo Nacional del Ahorro -Carlos Lleras Restrepo- contra Martín  Vargas Escalante. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones  esgrimidas en precedencia, y al ser el Fondo Nacional del Ahorro una  «Empresa  Industrial y Comercial del Estado, de carácter financiero de  Orden Nacional, con Personería Jurídica, autonomía  administrativa y capital independiente, estará vinculado al  Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial»7,  creada mediante Decreto Ley No. 3118 del 26 de diciembre de 1968, la  competencia para conocer del proceso se determina y radica en el juez  del lugar de su domicilio, correspondiente a la ciudad de Bogotá8.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  que el competente para conocer del proceso de la referencia es el  Juzgado  Treinta y Ocho Civil Municipal de Bogotá.  

SEGUNDO:  Notificar  esta providencia al Juzgado Tercero Civil Municipal de Piedecuesta.  

TERCERO:  Por  Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial  referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los  oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.  

NOTIFÍQUESE.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Folio          108-113, archivo “02- Demanda.pdf”.   

2          Archivo          “05- AutoLibraMandamientoPago.pdf”.   

3          Archivo          “10-AutoRemiteProcesoJTercerCmpalPiedecuesta.pdf”.   

4          Archivo          “13-AutoRemiteCompetencia.pdf”.   

5          Archivo          “20-2023-00387 CONFLICTO DE COMPETENCIA.pdf”.   

6          El cual alude a que una vez asumida la competencia por el juez, esta          queda establecida y no puede dicho funcionario variarla o          modificarla de oficio.  

7          Folio          97, archivo “02- Demanda.pdf”.  

8          Artículo          1º, Ley 432 de 1998.      

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