STC7214 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC7214-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC7214-2023  

Radicación  nº 13001-22-13-000-2023-00270-01  

(Aprobado  en sesión del veintiséis de julio de dos mil  veintitrés)  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés  (2023).  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De  conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de  esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados  a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas  y adolescentes, en  providencia paralela a esta  los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán  reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación  real de sus datos.  

Advertido  lo anterior,  se dirime la impugnación interpuesta por Valentina López  como agente oficiosa de su hija menor de edad frente a la sentencia  del 07 de junio del 2023, proferida por la Sala Civil-Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la tutela  que instauró contra el Juzgado Quinto de Familia de Cartagena  y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y  otros.  

ANTECEDENTES  

1.-  La  accionante solicitó requerir al Juzgado accionado para que  ordene el pago inmediato de las cuotas de alimentos correspondientes  a los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2023 y a Colpensiones  para que realice de manera efectiva las consignaciones.  

En  sustento, señaló que funge como parte demandante, en el  proceso de alimentos No. 2021-00498-0 que cursa en el despacho  accionado instaurado en nombre de su hija menor de edad contra Luis  Miguel Jiménez. Explicó que, el Juzgado accionado  mediante proveído del 22 de noviembre de 2022 decretó  el embargo provisional de los ingresos del demandado en cuantía  del 25%, por concepto de alimentos y ofició a Colpensiones  para que realizara los depósitos judiciales respectivos a  órdenes de la entidad judicial los 5 primeros días de  cada mes para su pago por ventanilla. A pesar de lo anterior,  explicitó que hasta la presentación de la tutela, se le  adeuda las cuotas de enero, febrero, marzo y abril de 2023.  

2.-  El  Juzgado  encausado hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en el  proceso objeto de la queja, se opuso a la prosperidad de las  pretensiones e indicó que revisado el portal web del Banco  solo se encontró pendiente el título No.  412070002720973 correspondiente a la cuota de alimentos del mes de  mayo, y que dicho pago que ya había sido autorizado y  comunicado a la actora para su retiro. Por su parte, Colpensiones  expresó que «se  configuró un hecho superado en razón a la expedición  del oficio de fecha 11 de mayo de 2023»  por  lo que solicitó negar el amparo incoado.  Finalmente,  el Banco Agrario de Colombia pidió ser desvinculado de la  acción por falta de legitimación en la causa por  pasiva.  

3.-  El  a  quo  constitucional negó el amparo solicitado porque consideró  que se superó el único aspecto censurado por la  accionante.  

4.-  La  promotora impugnó la anterior decisión, criticó  que los títulos correspondientes a los periodos de enero,  febrero, marzo y abril siguen sin ser cancelados, por lo que solicitó  que «se  derogue en todas sus partes el fallo de primera instancia impugnado,  y consecuencia de ello se le ordene a la accionada Colpensiones, Al  Banco Agrario y demás actores. Apliquen los correctivos  pertinentes que permitan el cobro y pago efectivo de los títulos».  

5.-  En  medio del presente trámite se solicitaron pruebas de oficio al  Banco Agrario de Colombia y a Colpensiones empero las entidades  guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Se anuncia que el fallo opugnado será revocado, por advertirse  que el amparo deprecado está llamado a prosperar, toda vez que  palpable la vulneración de los derechos fundamentales de la  promotora.  

Revisado  el expediente materia de análisis se corroboró que la  señora Valentina  López, actuando en nombre de su hija, instauró demanda  de fijación de cuota alimentaria en contra del señor  Luis  Miguel Jiménez,  la cual por reparto le fue asignada al Juzgado Quinto de Familia de  Cartagena.  

Ahora  bien, nótese que la impulsora se duele de no haber recibido el  pago de  los  dineros correspondientes a las cuotas alimenticias de enero, febrero,  marzo y abril; no obstante, los convocados al ejercer su derecho de  defensa no explicaron qué había sucedido con esos  depósitos judiciales, sino que se limitaron a contestar que el  único título que según el Banco se encontraba  pendiente de pago era el de mayo de 2023.  

Es  más, véase que a pesar de haber sido decretada una  prueba de oficio en esta sede a efectos de esclarecer lo sucedido,  las entidades atacadas se mantuvieron silentes, y además no  obra documento en el expediente que acredite la constitución  de dichos depósitos, ni del pago efectivo a la querellante de  estos,  por lo que Sala  aplicará la presunción de veracidad consagrada en el  artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.  

Es  de relieve anotar que, si bien en el expediente no se vislumbra que  la suplicante haya solicitado al Juzgado el trámite de  cumplimiento o desacato por la inobservancia de la orden cautelar en  el pago de las mesadas, la Sala ha sostenido que «al  constatarse la necesidad de otorgar una cuota alimentaria, así́  sea de manera provisional, es decir, «(…) mientras se ventila  la obligación de prestar alimentos (…)»18, es  imperativo del juez desplegar todas aquellas acciones para lograr que  tal herramienta sea eficaz, pues en esos casos está evidenciada  la urgencia del alimentante de percibir esos ingresos a fin de  conjurar una eventual situación de calamidad».  (STC16667-2022)  (Negrilla fuera de texto).  

Aunado  a lo anterior,  vale la pena destacar que este  debate gira entorno a las cuotas de alimentos de una menor de edad  quien, como  lo tiene sentado esta magistratura (CSJ  STC3121-2023),  goza  de prerrogativas especiales para asegurar su adecuada formación  y desarrollo, en resultas del concepto de su interés  superior, por lo que si se  demuestran los presupuestos axiológicos para otorgar alimentos  provisionales desde la admisión de la demanda, como sucedió  en el sub  examine,  no puede el juez cognoscente oponerse u obstruir la entrega de estos  recursos, por el contrario, debe cooperar y poner de todo su empeño  para su real materialización, comoquiera que su finalidad es  proteger a los menores de edad beneficiarios de aquellos.  

Por  lo expuesto, y en atención a los deberes y poderes con los que  la ley revistió a los jueces (arts. 42, 43 y 44 del CGP), se  concederá el amparo solicitado para que el despacho accionado  verifique el cumplimiento efectivo de la orden impartida el 22 de  noviembre de 2022 en el proceso de familia aducido, esto es,  determine el cumplimiento de su orden y la haga cumplir en el evento  en que ello no haya ocurrido.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la Constitución y la  Ley REVOCA  la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida y, en su  lugar, CONCEDE  el amparo implorado por Valentina  López como  agente oficiosa de su hija menor de edad.  

En  consecuencia, se ORDENA  al Juzgado  Quinto de Familia de Cartagena que,  en el término de diez (10) días, contado a partir de la  notificación de esta sentencia, adelante las acciones  pertinentes para garantizar el efectivo cumplimiento de la medida  cautelar decretada el 22 de noviembre de 2022, en el proceso de  alimentos rad. 2021-00498-00.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMAN ALVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZALÉZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Ausencia  justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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