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STC7213-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC7213-2023
Radicación nº 11001-02-04-000-2023-01124-01
(Aprobado en Sesión de veintiséis de julio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 20 de junio de 2023 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Iván Darío Nieto Luque instauró contra la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2011-16373.
ANTECEDENTES
1.- El libelista invocó la protección de los derechos al «debido Proceso, libertad, libre locomoción, salud y trabajo», para que se ordenara: i. «la extinción y liberación definitiva de la sanción penal» y, ii. «levantar la orden de captura librada por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por cuenta del proceso (…) 20111 6373-01».
Según el pliego genitor y la prueba obrante en el dossier, el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Bogotá condenó al actor a 120 meses de prisión como responsable de los delitos de «hurto calificado y agravado» y «fabricación porte o tenencia de armas de fuego accesorios partes o municiones» (18 oct. 2011), penalidad que el Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma sede modificó, al paso que le concedió libertad condicional (17 nov. 2016).
Luego, éste revocó dicho beneficio porque Nieto Luque «cometió una nueva conducta punible que ameritó sentencia condenatoria de 30 de abril de 2019, por el delito de Falsedad materia el Documento Público» (26 ag. 2021), lo que convalidó el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito (8 nov.), por lo que se libró orden de captura en contra de aquel (23 nov. 2021).
Posteriormente, el gestor requirió la «prescripción de la acción penal», empero, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá despachó desfavorablemente la rogativa, en decisión (17 jun. 2022) que el Tribunal Superior de Bogotá ratificó (24 feb. 2023).
Con anterioridad, el querellante había insistido en el mismo pedimento, negado por el a quo en resolución de 14 de julio de 2022, que el superior resolvió «anular» (24 may. 2023), para que «la decisión [se restableciera] en el marco de la debida motivación», en atención de lo cual, el juzgado ejecutor no accedió a la súplica (16 jun. 2023), determinación que Iván Darío apeló, sin que a la fecha se haya dirimido la alzada.
El tutelante acudió a este sendero supralegal afirmando que las autoridades confutadas «desconocieron los principios de favorabilidad (…), seguridad jurídica, (…) penas imprescriptibles (…) dignidad humana».
2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá relató las actuaciones surtidas en la causa objetada y destacó que «en lo relacionado con los hechos objeto de tutela, relacionados con el término de prescripción de la sanción penal, se tiene que, en el auto de 24 de febrero de 2023, se encuentran las razones fácticas, jurídicas y probatorias mediante las cuales la Sala decidió no acceder a las pretensiones del accionante».
El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá defendió la legalidad de su proceder y sostuvo que «[ese] despacho no ha vulnerado los derechos fundamentales al ciudadano Iván Darío Nieto (…)».
La Procuraduría General de la Nación se opuso al resguardo por no satisfacer el presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que «el día 16 de junio de 2023, se profirió auto por medio del cual se negó la extinción por prescripción de la pena (…)», y «el accionante cuenta con los recursos consagrados en la ley en caso de no estar conforme con esta decisión».
3.- La Sala de Casación Penal denegó el auxilio porque «la tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad».
4.- El impulsor replicó, con argumentos similares a los del escrito inicial.
1.- De entrada, se advierte el decaimiento de la salvaguarda y la refrendación del veredicto de primer grado, pero por las razones que a continuación se exponen.
1.1- Anhela el precursor que se ordene declarar «la extinción y liberación definitiva de la sanción penal» que le fue impuesta en el proceso n.° 2011-6373 y se «levante» la «orden de captura» emitida en su contra por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá (23 nov. 2021); no obstante, tales aspiraciones no pueden abrirse paso, porque resulta prematuro el ejercicio de este escenario superlativo, ya que:
* El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá no accedió a la solicitud de Iván Darío encaminado a que se declara la prescripción de la pena y se revocara la orden de captura (17 jun. 2022), auto que el superior acompañó (24 feb. 2023).
* Por segunda vez, el juez ejecutor desestimó la petición que el quejoso elevó en el mismo sentido (14 jul. 2022), interlocutorio que, apelado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá resolvió «anular» para que el a quo «[motivara] su decisión en forma debida» (24 may. 2023).
* En acatamiento de lo anterior, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, nuevamente «negó la extinción por prescripción de la pena» (16 jun. 2023), proveído que Nieto Luque apeló, recurso que no se ha solventado.
Así las cosas, al estar latente la definición del remedio vertical, al tiempo de la proposición del socorro, este se torna presuroso, si se tiene en cuenta que es la justicia ordinaria quien debe solucionar la problemática sometida a su escrutinio, pues se ha esbozado reiteradamente por esta Corporación que,
(…) la acción de tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para (…) reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente… para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley. (Se enfatiza CSJ STC1423-2020, STC16601-2022, y STC605-2023).
2.- Lo discurrido conlleva a ratificar la providencia opugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS