STC7213 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC7213-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC7213-2023  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2023-01124-01  

(Aprobado en Sesión de  veintiséis de julio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 20 de junio de  2023 por la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  en la tutela que Iván Darío Nieto Luque instauró  contra la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Tercero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos del Distrito  Judicial de Bogotá, extensiva a los demás  intervinientes en el consecutivo 2011-16373.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista invocó la protección de los derechos al  «debido  Proceso, libertad, libre locomoción, salud y trabajo»,  para  que se ordenara: i.  «la  extinción y liberación definitiva de la sanción  penal» y,  ii.  «levantar la orden de captura librada por el Juzgado Tercero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá,  por cuenta del proceso (…) 20111 6373-01».  

Según el  pliego genitor y la prueba obrante en el dossier,  el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Bogotá condenó  al  actor a 120 meses de prisión como responsable de los delitos  de «hurto  calificado y agravado»  y «fabricación  porte o tenencia de armas de fuego accesorios partes o municiones»  (18 oct. 2011), penalidad que el Tercero de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de la misma sede modificó, al paso que  le concedió libertad condicional (17 nov. 2016).  

Luego,  éste revocó dicho beneficio porque Nieto Luque «cometió  una nueva conducta punible que ameritó sentencia condenatoria  de 30 de abril de 2019, por el delito de Falsedad materia el  Documento Público»  (26  ag. 2021),  lo  que convalidó el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito (8  nov.), por lo que se libró orden de captura en contra de aquel  (23  nov. 2021).  

Posteriormente,  el gestor requirió la «prescripción  de la acción penal»,  empero, el Juzgado  Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Bogotá despachó desfavorablemente la rogativa, en  decisión (17 jun. 2022) que el Tribunal Superior de Bogotá  ratificó (24 feb. 2023).  

Con  anterioridad, el querellante había insistido en el mismo  pedimento, negado por el  a quo  en resolución de 14  de julio de 2022, que el superior resolvió «anular»  (24 may. 2023), para  que «la  decisión [se restableciera] en el marco de la debida  motivación»,  en  atención de lo cual, el juzgado  ejecutor no accedió a la súplica (16  jun. 2023), determinación que Iván Darío apeló,  sin que a la fecha se haya dirimido la alzada.  

El  tutelante acudió a este sendero supralegal afirmando que  las autoridades confutadas «desconocieron  los principios de  favorabilidad  (…), seguridad jurídica, (…) penas  imprescriptibles (…) dignidad humana».  

2.-  La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá relató las  actuaciones surtidas en la causa objetada y destacó que «en  lo relacionado con los hechos objeto de tutela, relacionados con el  término de prescripción de la sanción penal, se  tiene que, en el auto de 24 de febrero de 2023, se encuentran las  razones fácticas, jurídicas y probatorias mediante las  cuales la Sala decidió no acceder a las pretensiones del  accionante».  

El  Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Bogotá defendió la legalidad de su proceder y  sostuvo que «[ese]  despacho no ha vulnerado los derechos fundamentales al ciudadano Iván  Darío Nieto (…)».  

La  Procuraduría General de la Nación se opuso al resguardo  por no satisfacer el presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que  «el  día 16 de junio de 2023, se profirió auto por medio del  cual se negó la extinción por prescripción de la  pena (…)»,  y «el  accionante cuenta con los recursos consagrados en la ley en caso de  no estar conforme con esta decisión».  

3.-  La Sala de Casación Penal denegó el auxilio porque «la  tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas  procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas  bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad».  

4.-  El impulsor replicó,  con argumentos similares a los del escrito inicial.  

1.-  De  entrada, se advierte el decaimiento de la salvaguarda y la  refrendación del veredicto de primer grado, pero por  las razones que a continuación se exponen.  

1.1-  Anhela el precursor que se ordene declarar  «la  extinción y liberación definitiva de la sanción  penal»  que le fue impuesta en el proceso n.° 2011-6373 y se «levante»  la  «orden  de captura» emitida  en su contra por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bogotá (23 nov. 2021); no obstante,  tales aspiraciones no pueden abrirse paso, porque resulta prematuro  el ejercicio de este escenario superlativo, ya que:  

            

* El          Juzgado Tercero de          Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá          no accedió a la solicitud de Iván          Darío encaminado a que se declara la prescripción de          la pena y se revocara la orden de captura (17 jun. 2022), auto que          el superior acompañó (24 feb. 2023).  

            

* Por          segunda vez, el juez ejecutor desestimó la petición          que el quejoso elevó en el mismo sentido (14 jul. 2022),          interlocutorio que, apelado, la Sala Penal del Tribunal Superior de          Bogotá resolvió «anular»          para que el          a quo          «[motivara]          su decisión en forma debida»          (24 may. 2023).  

            

* En          acatamiento de lo anterior, el Juzgado Tercero de Ejecución          de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, nuevamente «negó          la extinción por prescripción de la pena»          (16 jun. 2023), proveído que Nieto Luque apeló,          recurso que no se ha solventado.  

Así  las cosas, al estar latente la definición del remedio  vertical, al tiempo de la proposición del socorro, este se  torna presuroso, si se tiene en cuenta que es la justicia ordinaria  quien debe solucionar la problemática sometida a su  escrutinio, pues se ha esbozado reiteradamente por esta Corporación  que,  

(…)  la  acción de tutela no es un mecanismo que se pueda activar,  según la discrecionalidad del interesado, para (…)  reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional,  que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse  anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a  decidir lo que debe resolver el funcionario competente… para  que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho  fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es  este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica  señale la ley.  (Se enfatiza CSJ STC1423-2020, STC16601-2022, y STC605-2023).  

2.-  Lo discurrido conlleva a ratificar la providencia opugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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