STC6764 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC6764-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC6761-2023  

Radicación  nº 73001-22-13-000-2023-00143-01  

(Aprobado en sesión del  doce de julio de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve la impugnación de la sentencia de 25 de mayo de 2023,  proferida por la Sala de Responsabilidad Penal para Adolescentes del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la  tutela que instauró Juan Pablo Manjarrés Varón  contra el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con  Función de Conocimiento de Ibagué y la EPS Salud Total,  extensiva a las autoridades, partes y demás intervinientes en  el ruego n° 2023-00046-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  El  convocante pidió  «se  revoque la decisión de segunda instancia» y,  en consecuencia, se ordene a la EPS Salud Total le pague las  incapacidades que allí relaciona.  

En  sustento adujo que con ocasión de un accidente de tránsito  (10 feb. 2023) le dieron 15 días de incapacidad por lo que  acudió a la EPS Salud Total con el fin de obtener el pago de  la misma sin éxito porque no había cotizado 4 semanas  ininterrumpidas. Con posterioridad le ampliaron la incapacidad por 30  días más al confirmarse ruptura  de ligamentos (10  mar. 2023),  razón  por la que nuevamente acudió ante la entidad con idéntico  resultado.  

En  ese escenario acudió a la acción de tutela y el asunto  correspondió al Juzgado Segundo Penal Municipal para  Adolescentes con Función de Control de Garantías de  Ibagué, quien concedió la protección y le ordenó  a la entidad prestadora de salud cancelarle las incapacidades (27  mar. 2023), decisión que fue objeto de impugnación por  la destinataria de la orden constitucional y el Juzgado Primero Penal  del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de  la misma ciudad revocó lo así dispuesto (9 may. 2023).  

2.-  La sede judicial accionada y Salud Total S.A. resistieron los  anhelos. La Compañía de Seguros Generales Suramericana  S.A.  dijo que lo alegado le resultaba ajeno.  

3.-        El  a  quo  denegó el amparo tras considerar, «los  errores de los jueces de instancia e interpretaciones que realicen  han de ser corregidos por el máximo órgano de la  jurisdicción constitucional, a través del medio de  revisión que no en ejercicio de un nuevo recurso de amparo  (…)».  

4.-        Recurrió  el actor e insistió en los argumentos del escrito inicial.  

CONSIDERACIONES  

Circunscrita  la Corte a las pretensiones del escrito de tutela y los motivos de  impugnación, que van dirigidas a que se revoque el fallo que  fue desfavorable al inconforme, desde el pórtico se anuncia  que debe confirmarse la decisión de primer grado, pues el  amparo constitucional invocado no está llamado a prosperar  comoquiera que el mismo obedece a un asunto de aquellos denominados  «tutela  contra tutela»,  sin que se advierta configurada alguna causal que permita justificar  su procedencia.  

En primer lugar,  debe señalarse que, de  acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, solo es  factible examinar los ruegos que se enfilan contra otra acción  de tutela,  cuando «se  omite la integración del contradictorio o la notificación  de las personas con interés jurídico para intervenir»  (vinculación),  ya que, de otro modo, «se  abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la  misma naturaleza que tornaría eterna la definición del  primer fallo» (CSJ  STC5870-2019, STC400-2020, STC1245-2022 reiterada entre muchas en  STC2662-2023). Así  como también, está decantado que el resguardo resulta  procedente en los casos que la providencia definitoria sea producto  de «cosa  juzgada fraudulenta»,  situación que se predica cuando son cumplidas formalmente  todas las etapas procesales, logrando materializar una solución  «fraudulenta»  que traduce un perjuicio ilícito para terceros y la comunidad.  

En  el caso sub  lite, el  convocante le atribuye  a la agencia judicial encartada una indebida  valoración probatoria,  en últimas, al no haber tenido en cuenta los argumentos que  expuso para demostrar que el pago de las incapacidades debía  prosperar; no obstante, el contexto descrito por la parte inconforme  no encuadra en las excepciones transcritas anteriormente, esto es,  falta de notificación, indebida integración del  contradictorio y cosa juzgada fraudulenta; en especial porque el  precursor se centró en  demostrar que la salvaguarda  2023-00046-00 debía ser acogida por el fallador sin que  ninguna de las quejas por ella expuestas corresponda a las estrictas  causales de procedencia de la tutela  contra tutela.  

Entonces,  se evidencia que en realidad existe una disparidad  de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias  que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial  desplegada,  lo que no se traduce en un perjuicio ilícito a terceros o a la  comunidad, ni en ninguna irregularidad que  amerite la intervención constitucional; luego, resulta  inadmisible estudiar los reproches enarbolados contra el fallo  constitucional dictado, cuyo desenlace es inmune a cualquier  consideración en esta senda extraordinaria porque los reparos  expuestos consisten en divergencias particulares ajenas a la esencia  de las causales referenciadas (SU-627 de 2015).  

De otra parte y  para ahondar en argumentos, el inconforme tiene  a su alcance el mecanismo de la revisión eventual ante  la Corte Constitucional (T9445697), para que se examine lo rituado en  la salvaguarda rebatida. A su turno, nada obsta para que, por las  circunstancias que aquí expone, exija dicho trámite; y  en caso de no ser seleccionada la tutela,  haga uso de la facultad  de insistencia.  Como se evidencia de la página de la Rama Judicial enlace de  la Secretaría de dicha Corporación, dicho trámite  se está surtiendo.  

En este orden de  ideas, se impone convalidar el fallo refutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución  y la Ley CONFIRMA  la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMAN ALVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZALÉZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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