Asistente Jurídico Inteligente
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STC6764-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC6761-2023
Radicación nº 73001-22-13-000-2023-00143-01
(Aprobado en sesión del doce de julio de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la impugnación de la sentencia de 25 de mayo de 2023, proferida por la Sala de Responsabilidad Penal para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la tutela que instauró Juan Pablo Manjarrés Varón contra el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Ibagué y la EPS Salud Total, extensiva a las autoridades, partes y demás intervinientes en el ruego n° 2023-00046-00.
ANTECEDENTES
1.- El convocante pidió «se revoque la decisión de segunda instancia» y, en consecuencia, se ordene a la EPS Salud Total le pague las incapacidades que allí relaciona.
En sustento adujo que con ocasión de un accidente de tránsito (10 feb. 2023) le dieron 15 días de incapacidad por lo que acudió a la EPS Salud Total con el fin de obtener el pago de la misma sin éxito porque no había cotizado 4 semanas ininterrumpidas. Con posterioridad le ampliaron la incapacidad por 30 días más al confirmarse ruptura de ligamentos (10 mar. 2023), razón por la que nuevamente acudió ante la entidad con idéntico resultado.
En ese escenario acudió a la acción de tutela y el asunto correspondió al Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Ibagué, quien concedió la protección y le ordenó a la entidad prestadora de salud cancelarle las incapacidades (27 mar. 2023), decisión que fue objeto de impugnación por la destinataria de la orden constitucional y el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de la misma ciudad revocó lo así dispuesto (9 may. 2023).
2.- La sede judicial accionada y Salud Total S.A. resistieron los anhelos. La Compañía de Seguros Generales Suramericana S.A. dijo que lo alegado le resultaba ajeno.
3.- El a quo denegó el amparo tras considerar, «los errores de los jueces de instancia e interpretaciones que realicen han de ser corregidos por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional, a través del medio de revisión que no en ejercicio de un nuevo recurso de amparo (…)».
4.- Recurrió el actor e insistió en los argumentos del escrito inicial.
CONSIDERACIONES
Circunscrita la Corte a las pretensiones del escrito de tutela y los motivos de impugnación, que van dirigidas a que se revoque el fallo que fue desfavorable al inconforme, desde el pórtico se anuncia que debe confirmarse la decisión de primer grado, pues el amparo constitucional invocado no está llamado a prosperar comoquiera que el mismo obedece a un asunto de aquellos denominados «tutela contra tutela», sin que se advierta configurada alguna causal que permita justificar su procedencia.
En primer lugar, debe señalarse que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, solo es factible examinar los ruegos que se enfilan contra otra acción de tutela, cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir» (vinculación), ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (CSJ STC5870-2019, STC400-2020, STC1245-2022 reiterada entre muchas en STC2662-2023). Así como también, está decantado que el resguardo resulta procedente en los casos que la providencia definitoria sea producto de «cosa juzgada fraudulenta», situación que se predica cuando son cumplidas formalmente todas las etapas procesales, logrando materializar una solución «fraudulenta» que traduce un perjuicio ilícito para terceros y la comunidad.
En el caso sub lite, el convocante le atribuye a la agencia judicial encartada una indebida valoración probatoria, en últimas, al no haber tenido en cuenta los argumentos que expuso para demostrar que el pago de las incapacidades debía prosperar; no obstante, el contexto descrito por la parte inconforme no encuadra en las excepciones transcritas anteriormente, esto es, falta de notificación, indebida integración del contradictorio y cosa juzgada fraudulenta; en especial porque el precursor se centró en demostrar que la salvaguarda 2023-00046-00 debía ser acogida por el fallador sin que ninguna de las quejas por ella expuestas corresponda a las estrictas causales de procedencia de la tutela contra tutela.
Entonces, se evidencia que en realidad existe una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que no se traduce en un perjuicio ilícito a terceros o a la comunidad, ni en ninguna irregularidad que amerite la intervención constitucional; luego, resulta inadmisible estudiar los reproches enarbolados contra el fallo constitucional dictado, cuyo desenlace es inmune a cualquier consideración en esta senda extraordinaria porque los reparos expuestos consisten en divergencias particulares ajenas a la esencia de las causales referenciadas (SU-627 de 2015).
De otra parte y para ahondar en argumentos, el inconforme tiene a su alcance el mecanismo de la revisión eventual ante la Corte Constitucional (T9445697), para que se examine lo rituado en la salvaguarda rebatida. A su turno, nada obsta para que, por las circunstancias que aquí expone, exija dicho trámite; y en caso de no ser seleccionada la tutela, haga uso de la facultad de insistencia. Como se evidencia de la página de la Rama Judicial enlace de la Secretaría de dicha Corporación, dicho trámite se está surtiendo.
En este orden de ideas, se impone convalidar el fallo refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZALÉZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS