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STC6779-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC6779-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-02601-00
(Aprobado en sesión del doce de julio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Mario Moreno Lozano contra la Sala de Casación Penal, trámite al cual fueron vinculados la Fiscalía General de la Nación, la Policía Nacional – Dirección de Investigación Criminal SIJIN –, así como las demás partes e intervinientes en el trámite de extradición radicado nº 2022-00074 (rad. interno Corte 60903).
ANTECEDENTES
1. El accionante, obrando en su propio nombre, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcadas por la Sala Especializada convocada.
2. Expone en síntesis que, en el año 2021 fue deportado desde la República Bolivariana de Venezuela hacía Colombia, en donde, el 4 de febrero de esa anualidad fue capturado por la Policía Nacional en virtud de un pedido de extradición por la justicia de los Estados Unidos de América, y, desde el 6 de enero de 2022 se encuentra recluido en la penitenciaria La Picota de Bogotá.
Señala que, ha elevado diversas solicitudes en nombre propio y a través de apoderados judiciales, procurando el impulso procesal del trámite de extradición, ya que decidió acogerse a la extradición simplificada.
Al respecto, relató que, el 9 de febrero, el 10 de mayo, el 4 agosto y el 1º de septiembre de 2022 presentó memoriales y/o solicitudes a la Fiscalía General de la Nación, la Policía Nacional y a la Sala de Casación Penal pidiendo la celeridad en el proceso.
Cuenta que, el 11 de mayo de ese año recibió contestación de la Sala accionada, en la cual le informaron que el expediente había ingresado a esa corporación el 4 de ese mes y que se estaba surtiendo el traslado al Ministerio Público para el concepto respectivo; así mismo, que se dispuso solicitar información sobre sus antecedentes a la fiscalía y a la Policía Nacional, hallándose el asunto en estudio para emitir concepto. Señala que, el 17 de agosto, la Fiscalía General de la Nación se pronunció frente al requerimiento de la Sala de Casación Penal en relación con sus antecedentes judiciales, lo cual fue a su vez remitido a la secretaría de la acusada.
Agregó que, también presentó acción de tutela, empero «hasta hoy no he recibido respuesta alguna sobre el proceso y aún me encuentro privado de la libertad, es de advertir que ninguna medida de aseguramiento en la legislación colombiana y en los tratados internacionales firmados y ratificados por Colombia puede superar un año sin definir la situación jurídica de la persona privada de la libertad».
3. Por lo anterior, pide que, se ordene su libertad «toda vez que ha pasado más de un año sin que resuelva su situación jurídica».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. El Procurador Delegado de Intervención 1 para la Casación Penal informó que, luego de entrevistarse con el tutelante Moreno Lozano de manera presencial el 15 de marzo de 2022, emitió concepto coadyuvando la petición de aquél de que se surta el trámite de extradición simplificada, y remitió las diligencias a la Sala de Casación Penal el 4 de mayo de 2022 para que se pronuncie sobre lo pertinente. Indica que, a la fecha no ha recibido comunicación alguna de la Sala Especializada, en torno al concepto que deberá proferir en el asunto «encontrando en principio una inobservancia de los términos procesales por parte de la Sala de Casación Penal para resolver sobre la extradición […] por lo que, será necesario establecer si dicha mora atribuible a la Alta Corporación es justificada o injustificada […] argumentos que esta agencia del Ministerio Público no conoce».
2. El Presidente de la Sala de Casación Penal contó lo que ha sucedido en el trámite de extradición del aquí accionante, en el que ha sido necesario la recolección de información sobre antecedentes judiciales previo a conceptuar sobre la extradición simplificada a la que decidió acogerse. Indicó que, el expediente está en el despacho del ponente desde el 9 de diciembre de 2022, encontrándose actualmente registrado el proyecto, en espera de la aprobación de los demás magistrados. Sobre la libertad que depreca el demandante, explicó que resolver sobre la misma no hace parte de la competencia de la Sala de Casación Penal en los asuntos de extradición.
3. El Intendente responsable de procedimientos de INTERPOL SIJIN, contó que Moreno Lozano fue retenido el 4 de noviembre de 2021 en virtud de orden de captura expedida en su contra por pedido de extradición y circular roja de Interpol y dejado a disposición de la fiscalía, a quien se le pusieron de presente sus derechos como aprehendido «los cuales dio por entendido y firmó de manera voluntaria la respectiva acta de derechos del capturado y constancia de buen trato». En cuanto a la queja puntual del actor, manifestó no tener competencia al respecto, por lo que solicitó la desvinculación del trámite.
4. La Directora de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, hizo un recuento de las actuaciones que ha adelantado en el trámite de extradición de Moreno Lozano, puntualizando que sus facultades en el mismo se limitan únicamente a ordenar la captura del requerido, y una vez materializada, tenerlo a su disposición mientras la Corte Suprema de Justicia emite el concepto y el Gobierno Nacional decide de fondo sobre el pedido. Resaltó que el trámite se encuentra a cargo de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, «Corporación que deberá rendir concepto frente al pedido de extradición presentado por los Estados Unidos de América, dentro del debido proceso aplicable a este tipo de asuntos».
5. Los Ministerios de Justicia y del Derecho y de Relaciones Exteriores, frente a la queja del actor, manifestaron no tener injerencia, por lo que solicitaron ser desvinculados por falta de legitimación en la causa por pasiva.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si la presente demanda tutelar satisface el requisito de la subsidiariedad; y, de superarse lo anterior, si la Sala de Casación Penal vulneró las garantías fundamentales del quejoso, por no emitir el concepto que le corresponde frente al requerimiento de extradición de los Estados Unidos de América, incurriendo en supuesta mora judicial.
2. Anotación preliminar.
Consultado el sistema de gestión judicial, pudo constatarse que, el 11 de noviembre de 2022, Mario Moreno Lozano presentó acción de tutela ante esta Corporación contra la Sala de Casación Penal (rad. 11001-02-03-000-2022-04215-00).
Dicha salvaguarda versó igualmente sobre la presunta mora judicial que le atribuye a Homóloga Penal para emitir concepto sobre la extradición simplificada a la que manifestó acogerse. Esta Sala, en aquélla ocasión compendió de la siguiente manera los hechos de la demanda tutelar:
«El libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos al «debido proceso e igualdad», para que se ordenara a la Magistratura acusada imprimir «celeridad (…) de [su] proceso, para poder ir lo más pronto posible a Estados Unidos a resolver [su] situación jurídica en ese país». En respaldo narró que fue capturado y requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América (4 nov. 2021), por lo que, fue trasladado a la Penitenciaria Nacional La Picota (6 en. 2022) y, su apoderado radicó «solicitud de extradición simplificada, con el fin de poder[se] ir lo más pronto posible para esclarecer [su] situación jurídica en el país requirente» (9 feb.).
Sostuvo que elevó una primera solicitud de «impulso procesal» (10 may.), a lo que la Colegiatura confutada señaló «comuni[cándosele] por la Secretaría, que la actuación ingresó al despacho el pasado cuatro (04) de mayo de 2022, una vez notificado y cumplido lo ordenado en auto del nueve (09) de febrero del año 2022, que ordenó correr traslado al Ministerio Público para el concepto respectivo frente a la petición de trámite simplificado presentada por el requerido; así mismo, dispuso solicitar la información respectiva a la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional, por lo que el expediente se encuentra en estudio para proferir concepto» (11 may.); sin embargo, transcurridos «3 meses sin obtener respuesta o avance alguno, el día 4 de agosto de 2022 (…) reiteró impulso procesal [y] solicitó ante Fiscalía General de la Nación y Policía Nacional darle contestación al requerimiento realizado por el Despacho de la Corte Suprema de Justicia de fecha 4 de mayo de 2022».
Arguyó que «el día 17 de agosto de 2022 (…) remitió por correo electrónico (…) respuesta emitida por parte de la Fiscalía General de la Nación respecto al requerimiento de [sus] antecedentes judiciales (…)», empero, desde esa calenda, «se encuentra [sus] antecedentes y aun así a la fecha no [ha] tenido avance en [su] proceso de extradición», por lo que, elevó nueva «solicitud de celeridad procesal» (1º sep.), sin que hasta la fecha de formulación del ruego haya obtenido progreso alguno de su caso» (STC16316-2022, 7 de dic. Rad. 04215-00).
Ahora bien, no obstante que la actual tutela evidentemente es una réplica de la reseñada, la Sala descarta que se trate de una reiteración indebida del resguardo o de una temeridad en su ejercicio porque, contrario a ello, lo que se colige es que el actor ha desplegado esta segunda súplica ante el incumplimiento de la orden proferida en la primera, pues en aquélla, la Sala de Casación Civil amparó los derechos del tutelante al destacar que,
«(…) Así las cosas, advertido el lapso transcurrido desde la primera «solicitud de impulso» señalada (may. 10 de 2022), sus reiteraciones (ag. 4 y sept. 1° 2022), la fecha de ingreso para concepto y el silencio ante la petición de requerimiento a la Fiscalía respecto de antecedentes y de impulso (ag. 4 y sep. 1°), refulge la necesidad de abrir paso a este excepcional mecanismo, en lo antes enunciado por mora judicial, circunstancia no coherente con el derecho fundamental al «debido proceso» del quejoso para obtener una pronta resolución a su situación, por lo que se dispondrá que el despacho convocado resuelva los «pedimentos» interpuestos a través del aludido mensaje de datos».
Así, en virtud de la concesión, se ordenó a la Sala de Casación Penal y en concreto al despacho del Magistrado Acuña Vizcaya, en la resolutiva que,
«(…) en el término de los tres (3) días siguientes, contados a partir del enteramiento de esta determinación, resuelva las solicitudes del actor de 4 de agosto y 1º de septiembre de 2022».1
3. De la subsidiariedad.
Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este remedio constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Al efecto, la Sala ha señalado:
«(…)…Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla» (CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01; STC, 24 sep. 2012, rad. 2012-00320-01).
4. Caso concreto
Bajo tales premisas, del estudio de los hechos expuestos por el aquí accionante, consistentes en que la Sala de Casación Penal no se ha pronunciado de manera concreta frente a las diversas solicitudes de impulso procesal y celeridad en el trámite de extradición simplificada y, teniendo en cuenta lo resuelto frente al mismo planteamiento por esta Sala en la acción de tutela radicado nº 2022-04215-00, en este evento, el auxilio se declarará improcedente por no alcanzar a superar el presupuesto de procedibilidad antedicho, el cual reviste uno de los principios esenciales que orienta esta acción excepcional.
Lo anterior porque, descartada la temeridad, como previamente se explicó, la vía judicial con la que cuenta el actor para demandar el cumplimiento de lo resuelto en la tutela confrontada, en la cual, hubo proferimiento constitucional de fondo frente a sus reclamaciones (las mismas que ahora nuevamente impetra), no es otro que el incidente de desacato, mecanismo idóneo para ese propósito.
Y es que, la Corte ha sido enfática en indicar que los afectados deben agotar todos los mecanismos que tengan a su alcance para la protección de sus intereses, ya que éste auxilio no fue concebido para suplirlos o reemplazarlos, pues la Constitución Política le asignó un carácter predominantemente subsidiario y residual, debido a que,
«(…) mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ. STC 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada STC1784-2014).
Así las cosas, decantado el contexto procesal, y como el gestor reprocha aspectos análogos a los aducidos en la demanda tutelar pasada concernientes a la supuesta mora judicial que le endilga a la Sala de Casación Penal en el trámite de extradición que lo involucra, conforme los precedentes jurisprudenciales en la materia, corresponde dilucidarse esa situación en el escenario contemplado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, el cual no acreditó el actor haber iniciado.
En suma, dado el apuntado carácter subsidiario y residual de esta acción supralegal, es improcedente que por esta misma senda se entre a discutir una situación que ya fue objeto de debate y arrojó un resultado al que deben atenerse las partes e intervinientes y, se reitera, de considerarse que se ha generado una desatención a la orden decretada, recurrir al mecanismo diseñado por el legislador para darle solución efectiva, esto es, el referido trámite incidental.
Consecuencia de lo analizado en precedencia, se declarará la inviabilidad del auxilio porque:
5. Conclusión.
El precursor del amparo cuenta con el trámite incidental de desacato, idóneo para definir si la autoridad accionada contravino la orden de tutela dada por la Sala de Casación Civil en los términos en que aquélla consistió, correspondiendo avocarlo al juez constitucional que conoció en primer grado la primigenia demanda; de suerte que, mientras esa posibilidad esté habilitada, no procede la injerencia de esta particular justicia en dicho asunto dado su estricto carácter subsidiario y residual.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley DECLARA IMPROCEDENTE el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Dicho fallo de tutela, STC16316-2022, no fue impugnado, siendo remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esa Corporación, mediante auto del 31 de marzo de la presente anualidad resolvió no seleccionarla para revisión, decisión que comunicó por estados del 21 de abril de 2023.