STC6783 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC6783-2023

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC6783-2023  

Radicación  n.º  11001-02-03-000-2023-02608-00  

(Aprobado  en Sala de doce de julio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por Fields  S.A. E.S.P. contra  la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  y el Juzgado Once Civil del Circuito de esa localidad,  trámite  al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto  que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.  La  sociedad accionante, actuando a través de su representante  legal, reclamó la protección de su garantía  fundamental al debido proceso –en sus modalidades de defensa y  contradicción–, supuestamente vulnerada por las  autoridades convocadas.  

2. Como hechos  jurídicamente relevantes para la definición del  sub-lite,  se destacan los siguientes:  

2.1. Fields S.A.  E.S.P. inició el verbal contra Geoproduction Oil & Gas  Company GMHB – Sucursal Colombia, en procura de que se  declarara que terminó de manera abusiva y sin justa causa el  contrato de «suministro  de gas con responsabilidades de entrega y pago»,  junto con la indemnización respectiva, cuyo conocimiento  correspondió al Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá  (rad. n.º  2020-00285), quien, luego de que Canacol Energy Colombia S.A.S.  compareciera formulando la excepción de «inexistencia  del demandado»  –pues esta última sociedad absorbió a la primera  y dicha fusión surtió efectos días antes de la  radicación del libelo–, con auto de 1 de noviembre de  2022 la declaró probada.  

2.2.  Inconforme,  la reclamante interpuso reposición –en la que se dejó  incólume lo resuelto– y apelación, en virtud de  la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  esa ciudad ratificó el criterio del a  quo,  en tanto que «el  sustento de la decisión fue la fusión previa a la  presentación de la demanda y no a procesos iniciados antes de  ello; se trata entonces de supuestos jurídicos diferentes y  cuya diferenciación resulta pertinente comoquiera que la norma  prevé el segundo de ellos al referir que “si en el curso  del proceso sobreviene la extinción, fusión o escisión  de alguna persona jurídica que figure como parte, los  sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se  les reconozca tal carácter”, pero nada expuso cuando  ello ocurre previo al trámite por la potísima razón  que, ante  la inexistencia del demandado, no se cumplen los presupuestos  procesales para dar inicio al proceso».  

2.3. Sin embargo,  a juicio de la entidad accionante, esas determinaciones son  irregulares, comoquiera que: (i)  la  discusión sobre la inexistencia de la pasiva fue resuelta  desde el 24 de febrero de 2021, fecha en la que se dirimió el  recurso horizontal contra el auto admisorio de la demanda; (ii)  la figura de la sucesión procesal debía operar en este  evento; (iii)  es incorrecto que el ad  quem  sostenga que es improcedente la reforma de la demanda en este estadio  procesal, porque el canon 93 del Código General del Proceso  consagra la oportunidad; y (iv)  se vulnera la igualdad porque en esa causa se admitió la  reconvención que formuló Canacol Energy Colombia  S.A.S., mientras que su causa no prosiguió por la anotada  circunstancia, desconociendo «la  conexidad entre la demanda inicial y la reconvención respecto  al contrato de suministro de gas con responsabilidades de entrega y  de pago Obligatorias No. GEOGN-41-2018 del dieciséis (16) de  octubre de 2018».  

3.  En  consecuencia pidió, en compendio, dejar sin valor los  proveídos cuestionados, para, en su lugar, «seguir  vinculando a CANACOL ENERGY COLOMBIA S.A.S como demandado».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1. Un magistrado  de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá relievó que «en  la providencia proferida dentro del recurso de apelación,  constan las razones de hecho y de derecho que llevaron a esta  Corporación a confirmar el auto del 1 de noviembre de 2022,  proferido por el Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá en el  proceso verbal No 110013103 011 2020 00285 01».  

2. El estrado a  quo  remitió el enlace de acceso al expediente digital y sostuvo  que «dentro  del asunto de la referencia, una vez integrado el contradictorio se  resolvió sobre las excepciones previas planteadas por la  pasiva, declarándose fundada la denominada inexistencia del  demandado y, en consecuencia, se rechazó la demanda, se  dispuso el levantamiento de las medidas que se hubieren decretado, se  ordenó el desglose de la documental aportada y se condenó  en costas a la parte demandante».  

3. Canacol Energy  Colombia S.A.S. recalcó que «FIELDS  pretende reabrir un debate que (i) ya fue decidido en dos instancias  de la misma forma y (ii) surgió como consecuencia de propia  conducta, al demandar incorrectamente. La discusión sobre si  FIELDS demandó a la empresa correcta o no, ya fue debatida  ante las entidades accionadas. Como ambas lo afirmaron y según  las pruebas que obran en el expediente, la fusión de GEO fue  anterior a la presentación de la demanda, de ahí que la  sucesión procesal sería improcedente».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá incurrió en presunta vía  de hecho  en el verbal de la referencia (rad. n.º 2020-00285), por  ratificar, en segunda instancia, el proveído a través  del cual se declaró la prosperidad de la excepción de  «inexistencia  del demandado»,  supuestamente, en desmedro de sus prerrogativas.  

Lo anterior,  porque si bien el reclamo involucra los pronunciamientos de 1 de  noviembre de 2022 –aclarado el 28 siguiente– y 1 de junio  de 2023, proferidos por los despachos denunciados, el análisis  de la Corte se circunscribirá a este último, esto es,  el del ad  quem,  por cuanto fue el que definió el asunto, pues como lo ha  señalado la jurisprudencia:  

«(…)  aunque  el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera  instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella,  pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida  a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural  de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los  derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al  pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en  una instancia paralela a la ya superada»  (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242-2015, 5  mar.).  

2.     De la tutela contra providencias judiciales.  

Las decisiones de  los jueces son, por regla general, ajenas a la acción  consagrada en el artículo 86 de la Carta Política,  excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en  eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía  de hecho,  obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de  un término razonable a formular la queja y haya utilizado los  remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con  miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté  en presencia de un perjuicio irremediable.  

3.        Solución  al caso concreto.  

Al revisar la  determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la  cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá dejó incólume el proveído a través  del cual declaró la prosperidad de la excepción previa  de «inexistencia  del demandado»  en el verbal auscultado; y, en consecuencia, finalizó la  actuación principal y dispuso la devolución del libelo  y sus anexos, no se evidencia la configuración de una vía  de hecho,  ni la conculcación de las garantías reclamadas, como  pasa a explicarse.  

3.1.  En efecto,  sobre el argumento inicial de la sociedad inconforme, fincado en el  supuesto desconocimiento de un auto anterior, en el que, en su  criterio, el despacho de primer grado dirimió «con  fuerza de cosa juzgada»  lo pertinente frente a la anotada circunstancia, el ad  quem  precisó que «para  que una decisión sea ley dentro del proceso, deberá  estar en armonía con el ordenamiento jurídico y ello  fue el sustento del juzgado para su decisión al concluir que  la decisión de continuar el trámite no se ajustaba a  derecho, por tanto, como bien lo expresa la Jurisprudencia, cualquier  decisión que contraríe ello no resulta vinculante para  las partes ni para el Juez, y “no se convierte en ley del  proceso”».  

En esa línea,  indicó que, además, en el caso analizado, no podría  predicarse la ocurrencia de una sucesión procesal, en tanto  que «el  sustento de la decisión fue la fusión previa a la  presentación de la demanda y no a procesos iniciados antes de  ello;  se trata entonces de supuestos jurídicos diferentes y cuya  diferenciación resulta pertinente comoquiera que la norma  prevé el segundo de ellos al referir que “si en el curso  del proceso sobreviene la extinción, fusión o escisión  de alguna persona jurídica que figure como parte, los  sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se  les reconozca tal carácter”, pero nada expuso cuando  ello ocurre previo al trámite por la potísima razón  que, ante la inexistencia del demandado, no se cumplen los  presupuestos procesales para dar inicio al proceso».  

Seguidamente, el  colegiado también explicó que «en  relación con la posibilidad de reformar la demanda, denota  esta magistratura que el A quo delimitó tal facultad al  momento de la decisión, pues así lo establece el  numeral 2° del artículo 101 del C.G.P., cuya letra reza  que “el juez decidirá sobre las excepciones previas que  no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia  inicial, y si prospera alguna que impida continuar el trámite  del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido  oportunamente, declarará terminada la actuación y  ordenará devolver la demanda al demandante”»,  de modo que:  

«(…)  si  bien es cierto el artículo 93 ídem faculta al actor  para reformar la demanda hasta antes de la audiencia inicial, el  citado artículo 101 regula un supuesto diferente pues se  refiere a la subsanación de los yerros procedimentales que,  pese a poder ser enmendados con una reforma a la demanda, para estos  efectos precluye tal facultad en el momento en que se resuelve  declarar próspera la excepción previa correspondiente,  máxime cuando no precisa la necesidad de ejecutoria de la  decisión, solo que al día de ser proferida ello no haya  acaecido».  

3.2. Conforme con  ello, la decisión adoptada, como se anticipó, no es  infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración  de una vía  de hecho,  siendo claro, entonces, que el reclamo de la entidad censora no halla  recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte  es una diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad  accionada, en tanto esa disposición fue contraria a sus  expectativas.  

Por ello cabe  agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no podría  abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional,  pues es necesario que la determinación se encuentre afectada  por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo,  situación que no ocurre en el sub-lite.  

Sobre el  particular, la Sala ha dicho en precedencia que:  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24.  sep. 2013, rad. 02137-00).  

4. Precisión  adicional.  

De otra parte, en  lo que respecta a los demás embates formulados por la  inconforme –v. gr., la alegada vulneración del  principio de igualdad, pues, a juicio de Fields S.A. E.S.P., debió  continuar el trámite de su demanda porque la reconvención  de Canacol Energy Colombia S.A.S. siguió su decurso–,  señala la Corte que, examinada la foliatura, se observa que,  tal como se indicó desde el escrito inicial, a la fecha están  pendientes los pronunciamientos del a quo (i)  frente a la contestación, la presentación de  excepciones en el curso de la reconvención y el llamamiento en  garantía –como se anota en el auto disponible en el cd.  2 «reconvención»,  archivo «10AutoTieneEnCuentaContestación»–;  al igual que (ii) sobre la «demanda  acumulada» que la aquí actora indicó  haber radicado, de modo que, en esas condiciones, debe esperarse la  definición del juez de la causa.  

Sobre el  particular, la Sala ha resaltado:  

«(…)  que esta  acción pública no se erige en mecanismo sustituto o  paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por  el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede  constitucional,  pues debido a su finalidad iusfundamental no está concebida  para sustituirlos o desplazarlos “sino única y  exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta  afectada o amenazada en una garantía de rango superior con  ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido  o carezca de recursos judiciales para atacarla”»  (CSJ STC 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01).  

5.        Conclusiones.  

4.1. La  determinación censurada se advierte razonable,  en  tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la  manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por  ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores  suplicadas.  

4.2.  En lo que  atañe a los demás reclamos expuestos a través de  este excepcional instrumento, se pretermite el criterio de  subsidiariedad.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de  la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA  el  amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de  no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *