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STC6783-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC6783-2023
Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-02608-00
(Aprobado en Sala de doce de julio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Fields S.A. E.S.P. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Once Civil del Circuito de esa localidad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. La sociedad accionante, actuando a través de su representante legal, reclamó la protección de su garantía fundamental al debido proceso –en sus modalidades de defensa y contradicción–, supuestamente vulnerada por las autoridades convocadas.
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes:
2.1. Fields S.A. E.S.P. inició el verbal contra Geoproduction Oil & Gas Company GMHB – Sucursal Colombia, en procura de que se declarara que terminó de manera abusiva y sin justa causa el contrato de «suministro de gas con responsabilidades de entrega y pago», junto con la indemnización respectiva, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá (rad. n.º 2020-00285), quien, luego de que Canacol Energy Colombia S.A.S. compareciera formulando la excepción de «inexistencia del demandado» –pues esta última sociedad absorbió a la primera y dicha fusión surtió efectos días antes de la radicación del libelo–, con auto de 1 de noviembre de 2022 la declaró probada.
2.2. Inconforme, la reclamante interpuso reposición –en la que se dejó incólume lo resuelto– y apelación, en virtud de la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad ratificó el criterio del a quo, en tanto que «el sustento de la decisión fue la fusión previa a la presentación de la demanda y no a procesos iniciados antes de ello; se trata entonces de supuestos jurídicos diferentes y cuya diferenciación resulta pertinente comoquiera que la norma prevé el segundo de ellos al referir que “si en el curso del proceso sobreviene la extinción, fusión o escisión de alguna persona jurídica que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter”, pero nada expuso cuando ello ocurre previo al trámite por la potísima razón que, ante la inexistencia del demandado, no se cumplen los presupuestos procesales para dar inicio al proceso».
2.3. Sin embargo, a juicio de la entidad accionante, esas determinaciones son irregulares, comoquiera que: (i) la discusión sobre la inexistencia de la pasiva fue resuelta desde el 24 de febrero de 2021, fecha en la que se dirimió el recurso horizontal contra el auto admisorio de la demanda; (ii) la figura de la sucesión procesal debía operar en este evento; (iii) es incorrecto que el ad quem sostenga que es improcedente la reforma de la demanda en este estadio procesal, porque el canon 93 del Código General del Proceso consagra la oportunidad; y (iv) se vulnera la igualdad porque en esa causa se admitió la reconvención que formuló Canacol Energy Colombia S.A.S., mientras que su causa no prosiguió por la anotada circunstancia, desconociendo «la conexidad entre la demanda inicial y la reconvención respecto al contrato de suministro de gas con responsabilidades de entrega y de pago Obligatorias No. GEOGN-41-2018 del dieciséis (16) de octubre de 2018».
3. En consecuencia pidió, en compendio, dejar sin valor los proveídos cuestionados, para, en su lugar, «seguir vinculando a CANACOL ENERGY COLOMBIA S.A.S como demandado».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. Un magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá relievó que «en la providencia proferida dentro del recurso de apelación, constan las razones de hecho y de derecho que llevaron a esta Corporación a confirmar el auto del 1 de noviembre de 2022, proferido por el Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá en el proceso verbal No 110013103 011 2020 00285 01».
2. El estrado a quo remitió el enlace de acceso al expediente digital y sostuvo que «dentro del asunto de la referencia, una vez integrado el contradictorio se resolvió sobre las excepciones previas planteadas por la pasiva, declarándose fundada la denominada inexistencia del demandado y, en consecuencia, se rechazó la demanda, se dispuso el levantamiento de las medidas que se hubieren decretado, se ordenó el desglose de la documental aportada y se condenó en costas a la parte demandante».
3. Canacol Energy Colombia S.A.S. recalcó que «FIELDS pretende reabrir un debate que (i) ya fue decidido en dos instancias de la misma forma y (ii) surgió como consecuencia de propia conducta, al demandar incorrectamente. La discusión sobre si FIELDS demandó a la empresa correcta o no, ya fue debatida ante las entidades accionadas. Como ambas lo afirmaron y según las pruebas que obran en el expediente, la fusión de GEO fue anterior a la presentación de la demanda, de ahí que la sucesión procesal sería improcedente».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá incurrió en presunta vía de hecho en el verbal de la referencia (rad. n.º 2020-00285), por ratificar, en segunda instancia, el proveído a través del cual se declaró la prosperidad de la excepción de «inexistencia del demandado», supuestamente, en desmedro de sus prerrogativas.
Lo anterior, porque si bien el reclamo involucra los pronunciamientos de 1 de noviembre de 2022 –aclarado el 28 siguiente– y 1 de junio de 2023, proferidos por los despachos denunciados, el análisis de la Corte se circunscribirá a este último, esto es, el del ad quem, por cuanto fue el que definió el asunto, pues como lo ha señalado la jurisprudencia:
«(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242-2015, 5 mar.).
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Las decisiones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Solución al caso concreto.
Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dejó incólume el proveído a través del cual declaró la prosperidad de la excepción previa de «inexistencia del demandado» en el verbal auscultado; y, en consecuencia, finalizó la actuación principal y dispuso la devolución del libelo y sus anexos, no se evidencia la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías reclamadas, como pasa a explicarse.
3.1. En efecto, sobre el argumento inicial de la sociedad inconforme, fincado en el supuesto desconocimiento de un auto anterior, en el que, en su criterio, el despacho de primer grado dirimió «con fuerza de cosa juzgada» lo pertinente frente a la anotada circunstancia, el ad quem precisó que «para que una decisión sea ley dentro del proceso, deberá estar en armonía con el ordenamiento jurídico y ello fue el sustento del juzgado para su decisión al concluir que la decisión de continuar el trámite no se ajustaba a derecho, por tanto, como bien lo expresa la Jurisprudencia, cualquier decisión que contraríe ello no resulta vinculante para las partes ni para el Juez, y “no se convierte en ley del proceso”».
En esa línea, indicó que, además, en el caso analizado, no podría predicarse la ocurrencia de una sucesión procesal, en tanto que «el sustento de la decisión fue la fusión previa a la presentación de la demanda y no a procesos iniciados antes de ello; se trata entonces de supuestos jurídicos diferentes y cuya diferenciación resulta pertinente comoquiera que la norma prevé el segundo de ellos al referir que “si en el curso del proceso sobreviene la extinción, fusión o escisión de alguna persona jurídica que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter”, pero nada expuso cuando ello ocurre previo al trámite por la potísima razón que, ante la inexistencia del demandado, no se cumplen los presupuestos procesales para dar inicio al proceso».
Seguidamente, el colegiado también explicó que «en relación con la posibilidad de reformar la demanda, denota esta magistratura que el A quo delimitó tal facultad al momento de la decisión, pues así lo establece el numeral 2° del artículo 101 del C.G.P., cuya letra reza que “el juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial, y si prospera alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, declarará terminada la actuación y ordenará devolver la demanda al demandante”», de modo que:
«(…) si bien es cierto el artículo 93 ídem faculta al actor para reformar la demanda hasta antes de la audiencia inicial, el citado artículo 101 regula un supuesto diferente pues se refiere a la subsanación de los yerros procedimentales que, pese a poder ser enmendados con una reforma a la demanda, para estos efectos precluye tal facultad en el momento en que se resuelve declarar próspera la excepción previa correspondiente, máxime cuando no precisa la necesidad de ejecutoria de la decisión, solo que al día de ser proferida ello no haya acaecido».
3.2. Conforme con ello, la decisión adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo de la entidad censora no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad accionada, en tanto esa disposición fue contraria a sus expectativas.
Por ello cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la determinación se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub-lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, rad. 02137-00).
4. Precisión adicional.
De otra parte, en lo que respecta a los demás embates formulados por la inconforme –v. gr., la alegada vulneración del principio de igualdad, pues, a juicio de Fields S.A. E.S.P., debió continuar el trámite de su demanda porque la reconvención de Canacol Energy Colombia S.A.S. siguió su decurso–, señala la Corte que, examinada la foliatura, se observa que, tal como se indicó desde el escrito inicial, a la fecha están pendientes los pronunciamientos del a quo (i) frente a la contestación, la presentación de excepciones en el curso de la reconvención y el llamamiento en garantía –como se anota en el auto disponible en el cd. 2 «reconvención», archivo «10AutoTieneEnCuentaContestación»–; al igual que (ii) sobre la «demanda acumulada» que la aquí actora indicó haber radicado, de modo que, en esas condiciones, debe esperarse la definición del juez de la causa.
Sobre el particular, la Sala ha resaltado:
«(…) que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad iusfundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla”» (CSJ STC 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01).
5. Conclusiones.
4.1. La determinación censurada se advierte razonable, en tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.
4.2. En lo que atañe a los demás reclamos expuestos a través de este excepcional instrumento, se pretermite el criterio de subsidiariedad.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS