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STC7215-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC7215-2023
Radicación n.° 11001-02-30-000-2023-00785-00
(Aprobado en sesión de veintiséis de julio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la acción de tutela incoada por Marino Germán Medina Bolaños contra las Comisiones de Disciplina Judicial, Nacional y Seccional de Nariño. Al trámite fueron vinculados los partícipes e interesados en el asunto que suscita la presente controversia.
ANTECEDENTES
1. El convocante deprecó la protección de su prerrogativa esencial al debido proceso, presuntamente conculcada por las corporaciones jurisdiccionales requeridas.
Y en concreto, se entiende, restar valor a lo dirimido dentro del expediente disciplinario n.° «2019-00149».
2. El sustrato fáctico relevante, es el que a continuación se devela:
1. Ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño (otrora Consejo Seccional de la Judicatura ejusdem) se surtió la descrita causa respecto al promotor del pedimento de resguardo de marras, en su calidad de abogado, por «compulsa de copias» ordenada en un paginario ejecutivo laboral -en el que fungía como mandatario de la empresa allá demandada-.
2. De la investigación y juicio correspondientes provino fallo el 19 de marzo de 2021, por cuenta de la oficina cognoscente, que tras declararlo disciplinariamente responsable, «en modalidad dolosa», de la enrostrada falta contra los deberes de «colaborar leal y legalmente en la realización de la Justicia (…) y (…) abstenerse de incurrir en actuaciones temerarias de acuerdo con la ley»1, dispuso imponerle la sanción de «SUSPENSIÓN, en el ejercicio de la profesión, por… CUATRO (4) MESES».
3. Pronunciamiento que hubo de confirmarlo la Comisión Nacional de Disciplina, en sede de apelación del ahí amonestado -ahora impulsor-, mediante sentencia de 22 de junio de la anualidad en curso.
4. El tutelante criticó los veredictos en cita, pues, en estricto compendio, los dispensadores naturales de justicia quisieron pasar por alto que ante la misma comisión nariñense se adelanta un rito (de rad. «2020-00352») por «los mismos hechos», lo que además tenía que dar lugar a que los magistrados de primera instancia y uno de los de segundo nivel exteriorizaran «impedimento» y, de otro costado, en tanto que aseveraron, sin mayor soporte, sobre la perpetración de conductas dilatorias al interior de la ejecución laboral.
3. La Corte impartió inicio al pliego supralegal del epígrafe y libró las comunicaciones de rigor.
LA INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS
Las Comisiones de Disciplina fustigadas se opusieron, por separado, a la prosperidad de la clama, por pertinencia de sus decisiones y ausencia de vulneración. Compartieron enlace del dossier disciplinario disentido.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del precepto 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo jurídico en protección de los derechos fundamentales, susceptible de invocar siempre que resulten afectados o en peligro inminente por las autoridades públicas y los particulares.
Por lineamiento doctrinario, en lo que concierne a las actuaciones judiciales, el resguardo cabe de manera insólita y ceñido a la presencia de un irrefutable desafuero, si «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01); y por antonomasia, de aparecer el imperativo de la inmediatez.
2. Compete auscultar en sus cimientos la sentencia proferida el 22 de junio postrero por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dentro del paginario criticado, al ser la que, en apelación, acabó por definir lo atañedero a la conducencia o no de la sanción infligida contra el acá pretensor.
Nótese que, en lo medular, allí se esgrimió:
(…)El recurrente manifestó en su alzada que, actualmente, cursa(…) otra(…) investigaci[ón] disciplinaria(…) en su contra por los mismos hechos, esto es, por la presunta temeridad al proponer una recusación dentro del proceso ejecutivo No. 2016-363, lo que a su juicio vulnera el principio de “non bis in ídem”
(…)
…[S]in embargo, esta Colegiatura observa que del acervo probatorio obrante…, no se cumple con el requisito de identidad de objeto ni existe sentencia ejecutoriada sobre el asunto que permita concluir con grado de certeza que el disciplinado se encuentra sancionado por la conducta que motivó la presente investigación…
(…)
…[S]i bien las investigaciones disciplinarias 2019-149 y 20[20]-352 ([acumulada] con [la] 2019-678) tienen como causa el proceso ejecutivo laboral No. 2016-363, e identidad de sujeto pues se trata del aquí disciplinado, no existe -se itera- identidad de objeto[ entre ambos asuntos,] pues se investigan comportamientos distintos[;] el primero delimitado a la conducta temeraria y dilatoria por haber presentado una solicitud de recusación improcedente por infundada del 19 de septiembre de 2018(…); y el segundo, por la presunta falta de diligencia profesional y por las reiter[ad]as peticiones…, presentadas a partir de mayo del 16 de mayo de 2018[. A]unado…, no se encuentra que en la investigación 20[20]-352 se haya emitido fallo sancionatorio y que el mismo estuviere ejecutoriado.
(…)
[E]l Seccional de instancia encontró temeridad en la actuación por cuanto el investigado propuso una recusación abiertamente improcedente por ser infundada[;] por ende, la temeridad (…) se arguye (…) en proponer con el conocimiento que le atañe al abogado disciplinado, una solicitud que a todas luces no cumplía con los requisitos para su procedencia y que obligó a la titular de despacho [cognoscente del asunto ejecutivo laboral] a darle trámite a la misma, entorpeciéndose el normal desarrollo del proceso.
Téngase en cuenta, que el artículo 79 del Código General del Proceso dispone:
“ARTÍCULO 79. TEMERIDAD O MALA FE. Se presume que ha existido temeridad o mala fe en los siguientes casos: 1. Cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad.”
Carencia de fundamento legal que a todas luces se vislumbró y no cabe duda de ello y que, además, el Seccional de instancia con suficiencia le explicó al investigado al momento de emitir el fallo, que aquí se reitera. [M]írese cómo en la (…) recusación que elevó el investigado el 19 de septiembre de 2018 dentro del citado proceso ejecutivo laboral, manifestó:
“De conformidad con lo establecido en el artículo 141 numeral 7 del Código General del Proceso, le solicito se declare impedida para seguir conociendo del trámite de proceso de la referencia, ya que el día de hoy presenté ante la Fiscalía General de la Nación denuncia penal en su contra por la comisión del delito de Prevaricato…”
Norma en cita que dispone:
…ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes:
(…)
7. Haber formulado alguna de las partes, su representante o apoderado, denuncia penal o disciplinaria contra el juez…, siempre que la denuncia se refiera a hechos ajenos al proceso o a la ejecución de la sentencia, y que el denunciado se halle vinculado a la investigación.
(…)”
En este sentido, se tiene que el investigado, efectivamente, formuló (…) denuncia penal (…) -de conformidad con la impresión del correo electrónico remitido a la Fiscalía General de la Nación-, en el cual, se confirma el recibo de su denuncia(…); y en memorial del 24 de septiembre de 2018, con destino a la Juez de Pequeñas Causas Labor[al]es, indicó que los hechos de la denuncia “se concretan en varias decisiones judiciales tomadas dentro del proceso ordinario laboral y el ejecutivo laboral radicado con el No. 2016-00363-00, para lo que se han puesto a disposición de la fiscalía copias de las actuaciones judiciales (…)”…
…Lo anterior, permite a esta Colegiatura compartir los argumentos esgrimidos por el Seccional de instancia, pues es claro que la denuncia del disciplinado versó sobre hechos relacionados con el mismo proceso ejecutivo y la titular del despacho tampoco se encontraba vinculada para aquel entonces a la investigación penal, se enfatiza, por cuanto el mismo día en que este presentó la denuncia, simultáneamente presentó la(…) recusación(…); lo que permite concluir entonces que, el disciplinado propuso la recusación sin reunir los requisitos para ello… (Énfasis).
Veredicto que al margen de compartirse no subyace arbitrario, subjetivo o antojadizo, lo que desecha las trasgresiones aducidas, con más apoyo si el tema referente a los presuntos impedimentos no fue propuesto en oportunidad a los funcionarios directamente involucrados, las cuales, por ende, no son de recibo en esta calzada excepcional de auxilio.
Es que, en rigor, el convocante revela un mero desacuerdo en torno a la forma en que la Comisión Nacional repelida dispuso confirmar, en apelación, la amonestación impuesta en su contra, tras descartar violación alguna al principio del non bis in ídem y, luego de encontrar constatada la realización de la conducta dilatoria que a él se le atribuyera en el fallo de primera instancia, a título de dolo. Planteamientos que son difíciles de desaprobar de plano o calificarlos de aviesos, «máxime si (…)no está demostrado el defecto apuntado…, ya que (…) se desconocerían normas de orden público(…) y [se] entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente» en el finiquite del «conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 01451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016).
Divergir del fundamento de un dictado judicial no desemboca, a simple vista, en una vulneración ostensible, si en cuenta se tiene que «no se puede recurrir a la acción tutelar para [sugerir] al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables (…) o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 00009-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 00125-01; reiterada en STC18711, 10 nov. 2017).
3. Lo consignado, sin más, conlleva a desestimar la salvaguarda protestada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el amparo implorado.
Notifíquese por el canal más ágil. Remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión, de no impugnarse.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de la Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 A la luz -dijo la sentenciadora Comisión Seccional- del «artículo 33, numeral 8[,] en concordancia con el [canon] 28, numerales 6[°] y 16[°,] de la [l]ey 1123 de 2007…».