STC7215 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC7215-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC7215-2023  

Radicación  n.°  11001-02-30-000-2023-00785-00  

(Aprobado  en sesión de veintiséis de julio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  decide la  acción de tutela incoada por Marino Germán Medina  Bolaños contra las Comisiones de Disciplina Judicial, Nacional  y Seccional de Nariño.  Al trámite fueron vinculados los partícipes e  interesados en el asunto que suscita la presente controversia.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          convocante deprecó la protección de su prerrogativa          esencial al debido proceso,          presuntamente          conculcada por las corporaciones jurisdiccionales requeridas.  

Y  en concreto, se entiende, restar valor a lo dirimido dentro del  expediente disciplinario  n.°  «2019-00149».            

2. El          sustrato fáctico relevante, es el que a continuación          se devela:  

                              

1. Ante                  la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño                  (otrora Consejo Seccional de la Judicatura ejusdem)                  se surtió la descrita causa respecto al promotor del                  pedimento de resguardo de marras, en su calidad de abogado, por                  «compulsa                  de copias»                  ordenada en un paginario ejecutivo laboral -en el que fungía                  como mandatario de la empresa allá demandada-.    

                              

2. De                  la investigación y juicio correspondientes provino fallo                  el 19 de marzo de 2021, por cuenta de la oficina cognoscente, que                  tras declararlo disciplinariamente responsable, «en                  modalidad dolosa»,                  de la enrostrada falta contra los deberes de «colaborar                  leal y legalmente en la realización de la Justicia (…)                  y (…) abstenerse de incurrir en actuaciones temerarias de                  acuerdo con la ley»1,                  dispuso imponerle la sanción de «SUSPENSIÓN,                  en el ejercicio de la profesión, por… CUATRO (4)                  MESES».    

                              

3. Pronunciamiento                  que hubo de confirmarlo la Comisión Nacional de Disciplina,                  en sede de apelación del ahí amonestado -ahora                  impulsor-, mediante sentencia de 22 de junio de la anualidad en                  curso.    

                              

4. El                  tutelante criticó los veredictos en cita, pues, en estricto                  compendio,                  los dispensadores naturales de justicia quisieron pasar por alto                  que ante                  la misma comisión nariñense se adelanta un rito (de                  rad. «2020-00352»)                  por «los                  mismos hechos»,                  lo que además tenía que dar lugar a que los                  magistrados de primera instancia y uno de los de segundo nivel                  exteriorizaran «impedimento»                  y, de otro costado, en tanto que aseveraron, sin mayor soporte,                  sobre la perpetración de conductas dilatorias al interior de                  la ejecución laboral.    

            

3. La          Corte impartió inicio al pliego supralegal          del epígrafe y libró las comunicaciones de rigor.  

LA  INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS  

Las  Comisiones de Disciplina fustigadas se opusieron, por separado, a la  prosperidad de la clama, por pertinencia de sus decisiones y ausencia  de vulneración. Compartieron enlace del dossier  disciplinario disentido.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Al          tenor del precepto 86 de la Carta Política, la tutela es un          mecanismo jurídico en protección de los derechos          fundamentales, susceptible de invocar siempre que resulten afectados          o en peligro inminente por las autoridades públicas y los          particulares.  

Por  lineamiento doctrinario, en lo que concierne a las actuaciones  judiciales, el resguardo cabe de manera insólita y ceñido  a la presencia de un irrefutable desafuero, si «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01); y por antonomasia, de  aparecer el imperativo de la inmediatez.  

            

2. Compete          auscultar en sus cimientos la sentencia proferida el 22 de junio          postrero por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial          dentro del paginario criticado, al ser la que, en apelación,          acabó por definir lo atañedero a la conducencia o no          de la sanción infligida contra el acá pretensor.  

Nótese  que, en lo medular, allí se esgrimió:  

(…)El  recurrente manifestó en su alzada que, actualmente, cursa(…)  otra(…) investigaci[ón]  disciplinaria(…) en su contra por los mismos hechos, esto es,  por la presunta temeridad al proponer una recusación dentro  del proceso ejecutivo No. 2016-363, lo que a su juicio vulnera el  principio de “non bis in ídem”  

(…)  

…[S]in  embargo, esta Colegiatura observa que del acervo probatorio obrante…,  no se cumple con el requisito de identidad de objeto ni existe  sentencia ejecutoriada sobre el asunto que permita concluir con grado  de certeza que el disciplinado se encuentra sancionado por la  conducta que motivó la presente investigación…  

(…)  

…[S]i  bien las investigaciones disciplinarias 2019-149 y 20[20]-352  ([acumulada]  con  [la]  2019-678) tienen como causa el proceso ejecutivo laboral No.  2016-363, e identidad de sujeto pues se trata del aquí  disciplinado, no  existe -se itera- identidad de objeto[  entre ambos asuntos,]  pues se  investigan comportamientos distintos[;]  el  primero delimitado a la conducta temeraria y dilatoria por haber  presentado una solicitud de recusación improcedente por  infundada del 19 de septiembre de 2018(…); y el segundo, por  la presunta falta de diligencia profesional y por las reiter[ad]as  peticiones…, presentadas a partir de mayo del 16 de mayo de  2018[.  A]unado…,  no  se encuentra que en la investigación 20[20]-352  se haya emitido fallo sancionatorio y que el mismo estuviere  ejecutoriado.  

(…)  

[E]l  Seccional de instancia encontró temeridad en la actuación  por cuanto el investigado propuso una recusación abiertamente  improcedente por ser infundada[;]  por  ende, la  temeridad (…) se arguye (…) en proponer con el  conocimiento que le atañe al abogado disciplinado, una  solicitud que a todas luces no cumplía con los requisitos para  su procedencia y que obligó a la titular de despacho  [cognoscente  del asunto ejecutivo laboral] a  darle trámite a la misma, entorpeciéndose el normal  desarrollo del proceso.  

Téngase  en cuenta, que el artículo 79 del Código General del  Proceso dispone:  

“ARTÍCULO  79. TEMERIDAD O MALA FE. Se presume que ha existido temeridad o mala  fe en los siguientes casos: 1. Cuando sea manifiesta la carencia de  fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición  o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la  realidad.”  

Carencia  de fundamento legal que a todas luces se vislumbró y no cabe  duda de ello y que, además, el Seccional de instancia con  suficiencia le explicó al investigado al momento de emitir el  fallo, que aquí se reitera. [M]írese  cómo en la (…) recusación que elevó el  investigado el 19 de septiembre de 2018 dentro del citado proceso  ejecutivo laboral, manifestó:  

“De  conformidad con lo establecido en el artículo 141 numeral 7  del Código General del Proceso, le solicito se declare  impedida para seguir conociendo del trámite de proceso de la  referencia, ya que el día de hoy presenté ante la  Fiscalía General de la Nación denuncia penal en su  contra por la comisión del delito de Prevaricato…”  

Norma  en cita que dispone:  

…ARTÍCULO  141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación  las siguientes:  

(…)  

7.  Haber  formulado alguna de las partes, su representante o apoderado,  denuncia penal o disciplinaria contra el juez…,  siempre  que la denuncia se refiera a hechos ajenos al proceso o a la  ejecución de la sentencia, y que el denunciado se halle  vinculado a la investigación.  

(…)”  

En  este sentido, se tiene que el  investigado, efectivamente, formuló (…) denuncia penal  (…) -de conformidad con la impresión del correo  electrónico remitido a la Fiscalía General de la  Nación-, en el cual, se confirma el recibo de su denuncia(…);  y en memorial del 24 de septiembre de 2018, con destino a la Juez de  Pequeñas Causas Labor[al]es,  indicó  que los hechos de la denuncia “se concretan en varias  decisiones judiciales tomadas dentro del proceso ordinario laboral y  el ejecutivo laboral radicado con el No. 2016-00363-00,  para lo que se han puesto a disposición de la fiscalía  copias de las actuaciones judiciales (…)”…  

…Lo  anterior, permite a esta Colegiatura compartir los argumentos  esgrimidos por el Seccional de instancia, pues es claro que la  denuncia del disciplinado versó sobre hechos relacionados con  el mismo proceso ejecutivo y la titular del despacho tampoco se  encontraba vinculada para aquel entonces a la investigación  penal,  se enfatiza, por cuanto el mismo día en que este presentó  la denuncia, simultáneamente presentó la(…)  recusación(…); lo que permite concluir entonces que, el  disciplinado propuso la recusación sin reunir los requisitos  para ello…  (Énfasis).  

Veredicto  que al margen de compartirse no subyace arbitrario, subjetivo o  antojadizo, lo que desecha las trasgresiones aducidas, con más  apoyo si el tema referente a los presuntos impedimentos no fue  propuesto en oportunidad a los funcionarios directamente  involucrados, las cuales, por ende, no son de recibo en esta calzada  excepcional de auxilio.  

Es  que, en rigor, el convocante revela un mero desacuerdo en torno a la  forma en que la Comisión Nacional repelida dispuso confirmar,  en apelación, la amonestación impuesta en su contra,  tras descartar violación alguna al principio del non  bis in ídem  y,  luego de encontrar constatada la realización de la conducta  dilatoria que a él se le atribuyera en el fallo de primera  instancia, a título de dolo.  Planteamientos  que son difíciles de desaprobar  de plano o calificarlos de aviesos, «máxime  si (…)no  está demostrado el defecto apuntado…, ya que (…)  se desconocerían normas de orden público(…) y [se]  entraría  a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas  válidamente»  en  el finiquite del  «conflicto  de intereses»  (CSJ  STC, 11 en. 2005, rad. 01451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016).  

Divergir  del fundamento de un dictado judicial no desemboca, a  simple vista,  en una vulneración  ostensible, si  en cuenta se tiene que «no  se puede recurrir a la acción tutelar para [sugerir]  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables (…) o una específica valoración  probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las  partes»  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 00009-01; y STC, 12 ag. 2013, rad.  00125-01; reiterada  en STC18711, 10 nov. 2017).  

3. Lo          consignado, sin más, conlleva a desestimar          la salvaguarda protestada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de  la República y por autoridad de la ley, deniega  el  amparo implorado.  

Notifíquese  por el canal más ágil. Remítanse las diligencias  a la Corte Constitucional para la eventual revisión, de no  impugnarse.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de la Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          A la luz -dijo          la sentenciadora Comisión Seccional- del «artículo          33, numeral 8[,]          en concordancia con el [canon]          28, numerales 6[°]          y 16[°,]          de la [l]ey          1123 de 2007…».      

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