Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
ATC748-2023
JUAN FERNANDO BECHARA PORRAS
Conjuez Ponente
ATC748-2023
Radicado No. 11001-02-04-000-2023-00033-01
(Aprobado en sesión de cuatro de julio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., siete (07) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Se deciden los impedimentos manifestados por los Magistrados Luis Alonso Rico Puerta, Octavio Augusto Tejeiro Duque, Francisco Ternera Barrios, Hilda González Neira, Martha Patricia Guzmán Álvarez y Aroldo Wilson Quiroz para conocer de la impugnación presentada por BEATRIZ EUGENIA HURTADO VARÓN contra la sentencia de tutela STP1369-2023 del 9 de febrero de 2023 proferida en primera instancia por la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
ANTECEDENTES
1. La accionante, BEATRIZ EUGENIA HURTADO VARÓN, presentó el 16 de enero de 2023, por intermedio de apoderado judicial, acción de tutela contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad jurídica, a la sustitución pensional y al mínimo vital.
2. De acuerdo con la accionante, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia le vulnera tales derechos fundamentales “con la sentencia SL2313” proferida el 6 de julio de 2022 (Radicado No. 79704), al “NO CASAR la sentencia del Tribunal Superior del distrito Judicial de Cali Sala Cuarta de Decisión Laboral, quien le negó el reconocimiento del “otro 50% de la sustitución pensional”, en su calidad de hija interdicta del fallecido Óscar Hurtado Gómez”.
3. En efecto, señala que su difunto padre, OSCAR HURTADO GÓMEZ, era pensionado de la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL y de COLPENSIONES y que disfrutó de ese derecho “hasta el día de su muerte, acaecida el 21 de noviembre de 1996”.
4. Advierte, así mismo, que “a reclamar la pensión de sobrevivientes” acudieron ella (la accionante BEATRIZ EUGENIA HURTADO VARON), en su “calidad de hija interdicta” y “GLORIA MILENA BRAND GARCÍA, como cónyuge supérstite”.
5. Precisa, igualmente, que mientras CAJANAL le otorgó el 100% de la pensión de sobrevivientes de su padre a la aquí accionante BEATRIZ EUGENIA HURTADO VARON y le negó ese derecho a GLORIA MILENA BRAND GARCÍA por no haber acreditado que convivió con el causante “los dos últimos años anteriores” a su muerte, COLPENSIONES, por el contrario, mediante Resolución 8614 del 21 de octubre de 1997, sólo le otorgó a la accionante el 50% porque el otro 50% se lo concedió precisamente a GLORIA MILENA BRAND GARCÍA en su condición de cónyuge supérstite, al concluir, de forma distinta de como lo hizo CAJANAL, que esta última sí había acreditado su convivencia con el causante los dos últimos años anteriores a su muerte.
6. Anota que la decisión de CAJANAL de excluir a GLORIA MILENA BRAND GARCÍA de la sustitución pensional de su padre OSCAR HURTADO GÓMEZ fue demandada por esta ante la jurisdicción laboral y que finalmente la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia SL057-2020 proferida el 22 de enero de 2020 (Radicado No. 62.185) confirmó esa decisión. Señala que incluso GLORIA MILENA BRAND GARCÍA presentó acción de tutela contra esa decisión de la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y que la misma fue negada en primera instancia por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia proferida el 6 de agosto de 2020 y en segunda instancia por la Sala Civil de esta Corporación en providencia del 30 de abril de 2021, decisión que incluso fue revisada y confirmada por la Corte Constitucional en fallo proferida el 30 de abril de 2021.
7. Así mismo, que hizo lo propio en relación con la decisión de COLPENSIONES de otorgarle el 50% de la pensión de sobreviviente de su padre OSCAR HURTADO GÓMEZ a GLORIA MILENA BRAND GARCÍA en su condición de cónyuge supérstite. Sin embargo, advierte que, no obstante obrar en ambos procesos las mismas pruebas, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, hoy accionada en esta tutela, contrario a lo que decidió en su momento la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de esta misma corporación, en sentencia SL2313-2022 proferida el 6 de julio de 2022 (Radicado 79704), se abstuvo de casar el fallo emitido en segunda instancia por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que confirmó a su vez la decisión del Juzgado Catorce (14) Laboral del Circuito de Cali del 13 de octubre de 2016 que “declaró probada la excepción de inexistencia de fundamento legal de Beatriz Eugenia Hurtado, para solicitar el otro 50% de la pensión de sobrevivientes, y ordenó a Colpensiones seguir pagando el 50% de la pensión a Gloria Milena Brand García, en calidad de compañera permanente del causante…”.
8. Por esa razón, indica la accionante, entuteló esta última decisión de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia con el fin de que fueran amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad jurídica, a la sustitución pensional y al mínimo vital, vulnerados, según ella, “como consecuencia de defectos fácticos, decisivos,” en que incurrió la accionada, y, por consiguiente, se revoque “la sentencia SL2313-2022 Radicación No. 79704 Acta 24 del seis (6) de julio de dos mil veintidós…., para que en su lugar, se dicte una nueva sentencia, en donde se analicen todas las pruebas alegadas en sede de casación, calificadas o no, y en nueva sede de instancia de casación, resuelva si procedía «negar el derecho pensional ya reconocido judicialmente a la señora GLORIA MILENA BRAND GARCÍA, por COLPENSIONES, como cónyuge supérstite, si no se acredita por parte de GLORIA MILENA BRAND GARCIA, el haber convivio los dos (2) últimos años anteriores a la muerte del causante, el 21 de noviembre de 1996, es decir, al menos, del 21 de noviembre de 1994 a 1996 Y siendo así las cosas, entonces, si, BEATRIZ EUGENIA HURTADO VARON, la promotora del litigio tenía derecho al 100% de la pensión que en vida percibió su padre, en calidad de hija inválida”.
9. La Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia STP1369-2023 del 9 de febrero de 2023, negó en primera instancia la presente acción de tutela tras considerar que la sentencia SL2313-2022 proferida el 6 de julio de 2022 (Radicado 79704) por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, explica “con la suficiente argumentación” que la demanda de casación presentada por la hoy accionante resulta “insuficiente para derruir la validez de la sentencia del Tribunal Superior de Cali, en la medida que no se efectuó, en debida forma, un ataque a las razones probatorias con los que aquella Corporación determinó confirmar el fallo de primer grado, escasez que impedía a la Sala demandada pronunciarse acerca de los reparos del casacionista”.
Adicionalmente, porque en opinión de esa Sala (la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal) “no le asiste razón a la parte actora cuando demanda el desconocimiento o inaplicación indebida del precedente jurisprudencial, por cuanto, como argumentó la Sala de Descongestión Laboral No 3, aunque la tutelante traiga a colación la sentencia CSJ SL057-2020 proferida por la Sala de Descongestión Laboral N°1, en que se decidió negarle a la compañera permanente el derecho a la pensión de sobrevivientes, quedando el 100% del beneficio favor de Beatriz Eugenia, esa decisión no resulta vinculante para la Sala atacada, en los términos del parágrafo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, adicionado por el art. 2 de la Ley 1781 de 2016”; y porque “se trata de decisiones acerca de hechos y postulaciones diversas, porque, aun cuando en ellas se analizó́ la titularidad del derecho a sustituir la pensión del causante, existen márgenes diferenciadores que las hacen divergentes…”.
10. Enterada de la decisión anterior, la accionante la impugnó oportunamente el 28 de febrero de 2023, correspondiéndole su estudio a la Sala de Casación Civil de esta Corporación, si no hubiera sido por los impedimentos que manifestaron los Honorables Magistrados que la integran, cuya calificación corresponde hacer en esta oportunidad, y que dieron lugar a la designación por sorteo de esta sala de conjueces.
11. Justamente, por auto del 21 de marzo de 2023, el Magistrado Luis Alfonso Rico Puerta se declaró impedido para conocer de este asunto de acuerdo con los numerales 4 y 6 del artículo 56 de la ley 906 de 2004, “comoquiera que la accionante cuestiona, entre otros aspectos, que en el proceso laboral rad. n.o 2014-003471, se le haya concedido el 50% de «la pensión de sobrevivientes a GLORIA MILENA BRAND GARCIA, al no estar probada la convivencia los dos (2) últimos años anteriores a la muerte del causante», temática que había sido previamente abordada por esta Corporación en sentencia STC4713-2021, 30 abr.2, de la cual fui ponente; misma en la que se confirmó la denegación del amparo que formuló la señora Brand García contra la homóloga de Casación Laboral de Descongestión No.1; con ocasión de lo resuelto en el ordinario laboral (SL057-2020, 22 ene.)3.
“En efecto, en el citado trámite constitucional, esta Sala encontró razonable «la determinación (…) mediante la cual la [autoridad querellada] invalidó la providencia del tribunal ad quem – que había reconocido la prestación de sobrevivientes en un 50% a la actora [Gloria Milena Brand García]–, y, en sede de instancia, confirmó la sentencia desestimatoria dictada por el a quo, adicionando únicamente la pensión otorgada a la descendiente del causante [Beatriz Eugenia Hurtado Varón]»”.
12. En sentido similar, los magistrados Octavio Augusto Tejeiro Duque (Auto del 28 de marzo de 2023), Francisco Ternera Barrios (auto del 12 de abril de 2023), Hilda González Neira (auto del 24 de abril de 2023), Martha Patricia Guzmán Álvarez (auto del 3 de mayo de 2023), y Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo (auto del 4 de mayo de 2023) se declararon impedidos para conocer de esta acción de tutela por haber participado en la sala que se llevó a cabo el 28 de abril de 2021 y en la que aprobó la decisión STC4713-2021.
CONSIDERACIONES
1. Con el fin de garantizar la recta administración de justicia, como el derecho que tienen los ciudadanos de contar con un Juez imparcial, cuyo juicio no este comprometido, el artículo 56 de la Ley 906 de 2004 le impone a los funcionarios judiciales el deber de apartarse de las decisiones a su cargo y declararse impedidos cuando en ellos concurra alguna de las causales previstas en esa disposición.
2. De acuerdo con los impedimentos planteados en este caso, los citados magistrados participaron en la sala de decisión que resolvió en segunda instancia la tutela que presentó GLORIA MILENA BRAND GARCÍA en su condición de cónyuge supérstite del causante OSCAR HURTADO GÓMEZ (STC4713-2021), contra la sentencia CSJ SL057-2020 proferida por la Sala de Descongestión Laboral N°1 (Radicado 62.185) del 22 de enero de 2020 que casó el fallo del Tribunal de Cali y confirmó la decisión del Juzgado Primero Laboral de Cali que ordenó pagarle el 100% de la mesada pensional a la hija de aquél, BEATRIZ EUGENIA HURTADO VARON.
3. En esa oportunidad (STC4713-2021), la Sala Civil de esta Corporación, en efecto, estudió los argumentos que expuso la Sala de Descongestión Laboral N°1 en su sentencia CSJ SL057-2020 (Radicado 62.185) proferida el 22 de enero de 2020, entre otros, los relacionados con “el requisito de convivencia” entre el causante OSCAR HURTADO GÓMEZ y GLORIA MILENA BRAND GARCIA, como “los elementos de convicción aportados al trámite”, determinando que la decisión adoptada por esa Sala de Descongestión no era “infundada o arbitraria”.
4. Y aunque esa decisión de tutela a la que hacen referencia los citados impedimentos, esto es, STC4713-2021 del 30 de abril de 2021, se dio en el marco de un proceso laboral diferente al que motivó la presente acción de amparo, en ella la Sala Civil se pronunció sobre la forma en que la Sala de Descongestión Laboral N°1 valoró una serie de pruebas, valoración que ahora la accionante utiliza para sostener en este recurso de amparo que la accionada Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió en una vía de hecho al proferir la sentencia SL2313 – 2022 (Radicado 79704) del 6 de julio de 2022, pues no tuvo en cuenta esas mismas pruebas tras considerarlas inhábiles.
5. Efectivamente, de acuerdo con la demanda de tutela que presentó BEATRIZ EUGENIA HURTADO VARÓN, “tales derechos han sido vulnerados como consecuencia de defectos facticos, decisivos, en donde, en un proceso entre las mismas partes (BEATRIZ EUGENIA HURTADO VARON Y GLORIA MILENA BRAND GARCIA, (sic) la misma pretensión (La pensión de sobreviviente) y con las mismas pruebas, en su parte fundamental, pero variando los demandados de CAJANAL a Colpensiones, en donde, la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral y la Corte Constitucional en sede de revisión, confirma, el derecho del otro 50% de la pensión de sobreviviente a BEATRIZ EUGENIA HURTADO VARON}, (sic) en sentencia de enero 2022, cosa que no sucedió, así́, en la sentencia SL2313-2022 Radicación No. 79704 Acta 24 del seis (6) de julio de dos mil veintidós, emitida por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA LABORAL Magistrado Ponente JORGE PRADA SÁNCHEZ, quien no le concede ese derecho a BEATRIZ EUGENIA HURTADO VARON, como la hija interdicta, pero si a GLORIA MILENA BRAND GARCIA, como cónyuge supérstite”.
6. Precisamente, la accionante BEATRIZ EUGENIA HURTADO VARÓN sustenta la presente petición de amparo en el supuesto defecto factico en que incurrió la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia al proferir la sentencia SL2313 – 2022 (Radicado 79704) del 6 de julio de 2022, “al no valorar las pruebas sometidas a escrutinio”, que, por el contrario, “si fueron estudiadas en sede de casación, en sentencia de casación, decidido por la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral, el 22 de enero de 2020, en sentencia SL057-2020, RADICACION No. 62.185, en proceso entre las mismas partes, pretensiones, siendo el demandado CAJANAL”.
7. Por consiguiente, en opinión de esta sala de conjueces, los Honorables Magistrados de la Sala de Casación Civil se encuentran incursos en la causal de impedimento contemplada en el numeral 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, en la medida que dentro del trámite de tutela que dio lugar a la decisión STC4713-2021 del 30 de abril de 2021, “manifestaron su opinión sobre” la valoración de una serie de pruebas que hizo la Sala de Descongestión Laboral N°1 en su sentencia CSJ SL057-2020 (Radicado 62.185) proferida el 22 de enero de 2020, y que en la presente acción de tutela la accionante utiliza para sostener que la accionada Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia al proferir la sentencia SL2313 – 2022 (Radicado 79704) del 6 de julio de 2022, incurrió en una vía de hecho al no analizarlas “por no ser pruebas hábiles”, mientras que la Sala de Descongestión Laboral N°1 de esta Corporación sí lo hizo, en un proceso donde debía definir una situación similar.
8. Consecuentemente, se accederá a los impedimentos planteados y los citados funcionarios judiciales serán apartados del conocimiento de este asunto.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Conjueces de la Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
ACEPTAR los impedimentos manifestados por los Magistrados Luis Alonso Rico Puerta, Octavio Augusto Tejeiro Duque, Francisco Ternera Barrios, Hilda González Neira, Martha Patricia Guzmán Álvarez y Aroldo Wilson Quiroz para conocer de la impugnación presentada por BEATRIZ EUGENIA HURTADO VARÓN contra la sentencia de tutela STP1369-2023 del 9 de febrero de 2023 proferida por la Sala Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría ingrésense las diligencias al aquí ponente, para continuar con la actuación correspondiente.
Notifíquese,
JUAN FERNANDO BECHARA PORRAS
Conjuez Ponente
RAMIRO BEJARANO GUZMÁN
Conjuez
DORA CONSUELO BENITEZ TOBÓN
Conjuez
JULIA MARÍA DEL ROSARIO BOTERO LARRARTE
Conjuez
EDGAR ALBERTO CORTES MONCAYO
Conjuez
JORGE FORERO SILVA
Conjuez