Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
ATC761-2023
ATC761-2023
Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-02606-00
Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Catorce Civil Municipal de Barranquilla y Tercero Civil Municipal de Valledupar pertenecientes, el primero, al Distrito Judicial de Barranquilla, y el segundo al de Valledupar, en la acción de tutela instaurada por el Grupo Administrativo Kamel SAS Grakamel SAS contra la Cámara de Comercio de Valledupar para el Valle del rio Cesar.
ANTECEDENTES
2. El Juzgado Catorce Civil Municipal de Barranquilla, en providencia de 16 de junio de 2023, se abstuvo de asumir el conocimiento del amparo, porque consideró que los hechos que motivaron la presentación de la acción «ocurren y producen sus efectos en una jurisdicción donde este Despacho no tiene competencia», por lo que consideró que su conocimiento debía corresponder al Juzgado del Municipio de Valledupar, «en razón a que, es en esa territorialidad, donde ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la acción constitucional».
3. Tras recibir el asunto, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Valledupar, en auto de 30 de junio de 2023 manifestó que no le asistía razón al remitente para abstenerse de asumir el conocimiento de la acción de tutela, debido a que, también es competente para conocer de este trámite, «pues en la parte introductoria del escrito de tutela, así como en los anexos allegados con esta, la accionante refiere como su domicilio la ciudad de Barranquilla, Atlántico, de lo que se deduce que es allá donde se surten los efectos de la presunta vulneración de derechos», y, además, «eligió presentar la acción de tutela en el municipio donde se encuentra radicada, es en aquel donde debe tramitarse la acción».
En consecuencia, ordenó remitir la actuación a esta Corporación para la definición del conflicto planteado.
CONSIDERACIONES
1. Toda vez que el presente conflicto de competencia comprende despachos de distintos Distritos Judiciales, esto es, Barranquilla y Valledupar, corresponde a esta Sala definirlo a través de la Magistrada Sustanciadora, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009, en concordancia con los cánones 35 y 139 del Código General del Proceso, aplicables al trámite constitucional, de acuerdo con el artículo 4 del Decreto 306 de 1992.
2. Conforme a lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, «son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud», precepto reiterado en el artículo 1°, artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en el que se agregó «o donde se produjeren sus efectos».
Sobre tal norma, esta Sala, reiteradamente, ha señalado como su finalidad, la siguiente,
(…) Facilitar al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre la tutela de sus garantías superiores, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse, a prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para ello importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre éstos» (CSJ. ATC158-2021 y, ATC 095-2022).
De igual modo, la Corte ha determinado en múltiples ocasiones, que la elección libre del accionante permite establecer cuál despacho judicial es el llamado a definir el amparo solicitado, por tanto, la sede seleccionada queda suficientemente investida para definir el asunto constitucional (CSJ. ATC 10 sep. 2002; 22 en. 2004, reiterado en ATC1117-2021 y ATC095-2022), entre otros.
3. En este asunto, se constata que la entidad solicitante eligió los despachos judiciales de Barranquilla para radicar la demanda constitucional, por ser el lugar de su domicilio, por lo que, como antes se explicó, debe prevalecer su voluntad.
4. Con apoyo en lo descrito y sin más reflexiones por innecesarias, se ordenará enviar inmediatamente la actuación a la autoridad judicial que inicialmente se abstuvo de conocer la petición, para que le imparta el trámite correspondiente y la decida con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
Primero: Declarar que el Juzgado Catorce Civil Municipal de Barranquilla es el competente para conocer de la acción de tutela promovida por el Grupo Administrativo Kamel SAS Grakamel SAS contra la Cámara de Comercio de Valledupar para el Valle del rio Cesar.
Segundo: Remítase el expediente al Juzgado mencionado, previa comunicación de lo así decidido al Juzgado Tercero Civil Municipal de Valledupar.
Notifíquese y Cúmplase
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada