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STC7187-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC7187-2023
Radicación nº 47001-22-13-000-2023-00182-01
(Aprobado en sesión del veintiséis de julio de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la impugnación que formuló el apoderado judicial de Sandra Esther Ruidiaz Narváez, Antonio David y María Camila Merlano Ruidiaz, frente a la sentencia del 06 de junio de 2023 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en la acción de tutela que los recurrentes instauraron contra el Juzgado Único Promiscuo de Familia de El Banco, Magdalena, extensiva a las demás partes e intervinientes del proceso sucesorio no. 2022-00077-00.
ANTECEDENTES
1.- Los accionantes pretenden que se amparen sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, y en consecuencia se ordene al despacho encausado «i) dar respuesta oportuna de los memoriales remitidos por la apoderada judicial en el juicio de sucesión; ii) a resolverlos de fondo en un plazo razonable y iii) que se inste a la funcionaria para que no siga haciendo de ahora en adelante».
En sustento, señalaron que promovieron ante el Juzgado accionado juicio de sucesión intestada del causante Antonio Merlano Borja, al cual le correspondió el número de radicado 2022-00077. Manifestaron que, a pesar de haberse realizado la diligencia de inventario y avalúo, y de radicar impulsos procesales el 12 de diciembre de 2022, el 08 de febrero, 16 de marzo y 12 de abril de 2023, la Juez ha omitido la obligación y su deber de fijar fecha para la audiencia de aprobación del trabajo de partición.
2.- El Juzgado Único Promiscuo de Familia de El Banco Magdalena hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso objeto de la queja, y explicitó que «mal habría actuado el despacho en designar partidor, estando pendiente como se narró, solicitud de suspensión de proceso, y posteriormente incidente de nulidad».
3.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta denegó el resguardo tras considerar que «no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados (…) considerando que se debían resolver las peticiones previas, para luego continuar con el trámite del proceso, máxime que ellos conocían el estado de la actuación, al punto que descorrieron el traslado de los recursos y del escrito de nulidad».
4.- Los accionantes impugnaron. Al respecto, además de reiterar los argumentos del libelo introductor, señalaron que la célula encausada no ha dado respuesta a los memoriales dirigidos con el propósito de darle celeridad, y que el proceso en cuestión ha sido rodeado de dilaciones injustificadas.
Del análisis de los hechos expuestos en la solicitud de protección emerge palmaria la infertilidad de lo pretendido, por advertirse que, de un lado, es improcedente la salvaguarda del «derecho de petición» en actuaciones judiciales, y de otro, porque no hay vulneración al debido proceso de los promotores.
Debe memorarse que el derecho de petición no es viable en los procedimientos jurisdiccionales porque es claro que las súplicas invocadas por las partes o terceros en un escenario de esta naturaleza son regladas por normas generales y especiales aplicables a cada tipológica de proceso, razón por la cual la accionante no podía invocar dicha garantía fundamental para impulsar el proceso. Sobre el particular, la Sala reiteradamente ha precisado que:
(…) no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso (CSJ STC 2 ago. 2002, Rad. 00199-01; reiterada en STC9838-2019, 24 jul., rad. 2019-00158-01, CSJ STC8617-2022).
Aunado a ello, la vulneración enrostrada resulta inexistente habida cuenta que se constató que no es viable, como lo pretenden los suplicantes, que el Juez constitucional ordene al accionado fijar fecha para la audiencia de aprobación del trabajo de partición, dado que las situaciones de dilación que abren paso a este excepcional mecanismo deben carecer de defensa, es decir, ser el resultado de un comportamiento apático del funcionario, lo cual no se vislumbra en este caso.
Lo anterior, teniendo en cuenta que la mora en fijar fecha para aprobación del trabajo de partición se ha ocasionado debido a las sendas solicitudes (suspensión del proceso e incidente de nulidad) promovidas por Amina Rosa Posada y a los recursos que se han derivado de las determinaciones adoptadas por el Juzgador.
Incluso, nótese que para la fecha de presentación del ruego (24 de mayo de 2023) aún se encontraba en trámite el recurso de apelación impetrado por la señora en mención en contra del auto que denegó la solicitud de nulidad, por lo que primeramente debía el Juzgado resolver sobre dicho remedio, previo a emitir un pronunciamiento en el sentido solicitado por los accionantes.
Colofón de lo anterior, sin más consideraciones, se ratificará el veredicto recurrido
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZALÉZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS