STC7186 2023

JULIO

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STC7186-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC7186-2023  

Radicación  nº 17001-22-13-000-2023-00100-01  

(Aprobado en sesión del  veintiséis  de julio de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  resuelve la impugnación del fallo del 13 de junio de 2023  dictado por la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal  Superior de Manizales, en el amparo que promovieron Beatriz Eugenia  Osorio, Nevardo Alonso Restrepo, Carlos William Bolaños López,  Nurth Lucrecia Carvajal, Óscar Morales Ramírez y José  Manuel Enciso Tinoco contra la Intendencia Regional Manizales de la  Superintendencia de Sociedades,  extensiva a las partes e intervinientes en el proceso de  reorganización de Construinversiones A&M S.A.S.  

ANTECEDENTES  

1.-  Los  accionantes solicitaron que se revoque la decisión proferida  por la Superintendencia de Sociedades el 2 de noviembre de 2022 y  que, en consecuencia, se ordene a ese despacho lo que en derecho  corresponda.  

Argumentaron,  en síntesis, que celebraron promesa de compraventa de  inmuebles con Construinversiones A&M S.A.S., los cuales fueron  incumplidos por dicha sociedad. Posteriormente, aquella fue admitida  en proceso de reorganización en el que fueron reconocidos como  acreedores de la sociedad; señalaron que objetaron el proyecto  de graduación y calificación de créditos, lo que  se resolvió en audiencia (25 feb 2022) y la deudora,  posteriormente, aportó el acuerdo de reorganización en  el que, a pesar de categorizar a los libelistas como acreedores de  segunda clase, dispuso que el valor de los aportes realizados se les  devolvería en 3 cuotas. En la audiencia de aprobación  del proyecto de graduación de pagos (2 nov. 2022) el juez del  concurso concluyó que los accionantes no tenían razón  y confirmó el acuerdo propuesto, ante lo que interpuso  reposición sin éxito y no pudo interponer apelación  porque el juez se desconectó sin brindar oportunidad para  ello.  

2.-          La Intendencia Regional de Manizales de la Superintendencia de  Sociedades se pronunció frente a los hechos de la tutela y  solicitó la improcedencia del amparo por no cumplir con el  requisito de inmediatez y por no haber vulnerado ningún  derecho fundamental de los actores.  

Construinversiones  A&M S.A.S. En Reorganización dio respuesta a los hechos  del amparo y solicitó rechazar la tutela debido a que no se  vulneraron derechos fundamentales de la masa de acreedores.  

3.-  El  Tribunal Superior de Manizales negó el amparo, dado que no se  cumplió con el requisito de inmediatez.  

4.-  Los impulsores impugnaron. Indicaron que la demora de 7 meses en  incoar el amparo obedeció a que se requirió de ese  tiempo para recoger la información necesaria.  

CONSIDERACIONES  

Revisado  el asunto, encuentra la Sala que los accionantes reprocharon los  fundamentos de la aprobación del acuerdo de reorganización  de la sociedad Construinversores A&M S.A.S.  

Establecido  lo anterior, se advierte  que, desde la decisión censurada (2 de noviembre de 2022),  hasta la formulación de este amparo (1º de junio de  2023), ha trascurrido un tiempo superior a los 6 meses, lapso que  esta Corporación ha considerado razonable para acudir a esta  senda excepcional, sin que se observen razones de fuerza mayor  demostradas que hubiesen impedido al gestor acudir con la prontitud  que amerita a reclamar la salvaguarda.  

Sobre  la tardanza en acudir al amparo, reiteradamente se ha puntualizado,  que  

(…)  aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho  fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el  ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas,  en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del  accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal  protección y, también, por evitar perjuicios, éstos  sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones  jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente  (CSJ STC2007-2021).  

Con  esa perspectiva, la «recolección  de información»  parece no ser un motivo justificante de la tardanza, ya que el juez  constitucional está facultado para recaudar la documentación  que requiera, de advertir la vulneración de derechos  fundamentales de quien invoca la acción.  

Corolario  de lo expuesto y sin más razones por innecesarias, habrá  que desestimarse la protección reclamada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la Constitución y la  Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Ausencia  justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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