STC7183 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC7183-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC7183-2023  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2023-01004-01  

(Aprobado en  sesión del veintiséis de julio de  dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés  (2023).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo de 30 de mayo de 2023,  proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, en la tutela que Hugo Boris Fernández Mejía  le instauró a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado, ambos  de Cali, extensiva a las partes, autoridades y demás  intervinientes en el juicio n° 76001-60-00-195-201300637-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  El promotor solicitó «se  decrete la nulidad de los fallos de primera y segunda instancia  calendados el 9 de noviembre de 2015 del Juzgado Cuarto Penal del  Circuito Especializado de Conocimiento de la ciudad de Santiago de  Cali y del 18 de agosto de 2016 por la Sala Penal del Tribunal  Superior de esta misma ciudad, respectivamente (…)».  

Del  compendio factual adosado y el escrito inicial se extrae, en suma,  que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali  condenó al promotor y a Wilson Saavedra Guevara a 248 meses de  prisión por los delitos de secuestro  extorsivo agravado y secuestro simple (9 nov.  2015), determinación que fue objeto de apelación y  confirmada en su integridad por el Tribunal (29 jul. 2016), como no  se postuló casación cobró firmeza el 20 de  octubre de 2016.  

Se  dolió de que los servidores de instancia incurrieron en vía  de hecho porque no tuvieron en cuenta la  falta de materialidad de los delitos imputados  y otras circunstancias de orden fáctico y jurídico que  demostraban su inocencia.  

2.  Los convocados se opusieron a las pretensiones y el juez plural  recalcó que contra su decisión no se interpuso el  recurso extraordinario de casación. El Ministerio Público  esgrimió la falta de legitimación en la causa por  pasiva.  

3.  La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia  desestimó el ruego al hallar incumplido el presupuesto  tempestivo y de subsidiariedad en la medida que frente al veredicto  de segunda instancia (29 jul. 2016), no se interpuso el recurso  extraordinario de casación.  

4.  Recurrió el promotor e insistió en que cumple con el  presupuesto tempestivo en tanto la vulneración se ha  prolongado en el tiempo y en lo atinente a la falta de postulación  de casación no contaba ni cuenta con recursos económicos.  

CONSIDERACIONES  

El  desenlace objetado debe respaldarse, por las razones que pasan a  explicarse.  

En  lo atinente al veredicto de 29 de julio de 2016, la súplica  por ese puntual aspecto no está llamada a prosperar por  incumplimiento de presupuesto temporal, dado que  la providencia de la alzada cobró ejecutoria el 20  de octubre de 20161  y la interposición de este resguardo  se realizó el 17 de mayo de 2023,  por lo que transcurrió, con creces, más del semestre  establecido tanto por la  jurisprudencia constitucional como de esta Corporación en  asuntos de este linaje. Sobre la materia se tiene ampliamente  decantado que:  

(…)  aunque no existe término de caducidad para interponerlo, se  impone ejercerlo dentro de un «plazo razonablemente prudencial»  a efectos de que no se desnaturalice su objeto que no es otro que la  «protección inmediata de los derechos fundamentales»  de la persona (…) Así acontece porque aunque la ley no  prevé un límite temporal en el cual debe operar el  decaimiento del empeño frente al quehacer jurisdiccional por  falta del comentado elemento, «sí resulta diáfano  que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación  de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción  y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los  derechos reclamados», adoptándose aquél en «seis  meses» contados a partir de que se dictó la  «providencia» batallada en procura de que la aspiración  ius fundamental «no pierda su razón de ser»  (CSJ STC6919-2020,  STC4015-2022, STC5805-2022 memoradas en STC2158-2023).  

Lo  anterior, porque si el promotor entiende que la  determinación de segundo grado con la que se ratificó  la condena en su contra de 248 meses de prisión vulneró  sus prerrogativas superiores, estaba habilitado para interponer el  recurso extraordinario de casación  contra ella, herramienta idónea dispuestas por el legislador  para plantear sus discrepancias en ese proceso y de la que no hizo  uso.  

Ahora  en lo atinente a la supuesta ausencia de defensa técnica,  justificada en que el abogado que lo asistía  fue quien omitió proponer el trámite y en la falta de  recursos económicos alegada en esta sede, no  es motivo para exculpar su incuria pues, se itera, el  opugnante podía proponerlo directamente sin  necesidad de abogado dentro  de los cinco (5) días siguientes a la última  notificación (Art. 183, C.P.P.), siendo necesaria la  representación judicial, únicamente, para la  presentación de la correspondiente demanda, circunstancia que  descarta por si sola la vulneración denunciada por este  puntual aspecto y, en todo caso, las  deficiencias de gestión de los mandatarios no tienen la  virtualidad de configurar trasgresión de los privilegios  constitucionales. Sobre el punto tiene decantado  la Sala que:  

(…)  el promotor también adoptó una conducta de  aquietamiento frente al fallo de segunda instancia confirmatorio del  de primer grado, como quiera que pudiendo interponer directamente el  recurso extraordinario de casación, no lo hizo, pues para ello  no requería la intervención del defensor y ante la  carencia de recursos económicos que aduce solicitar, en  oportunidad, y con las formalidades del caso, al organismo respectivo  la designación de un defensor público que presentara la  demanda sustentatoria de aquél, con el propósito de que  en ella expusiera a la máxima autoridad de la justicia  ordinaria en lo penal la inconformidad que ahora plantea y así  forzar el pronunciamiento respectivo acorde con las causales  alegadas, con miras a obtener el restablecimiento de los derechos que  el actor considera le fueron desconocidos, de modo que no es la  tutela la vía para subsanar la pigricia en que incurrió  (CSJ STC1405-2018, STC7607-2020, STC206-2021, citadas en  STC8997-2022).  

Por  consiguiente, resulta claro que el libelista dejó de utilizar  el aludido medio de impugnación, pese a que era el mecanismo  adecuado y eficaz para obtener un pronunciamiento del órgano  de cierre en la especialidad penal en relación con las  censuras de las cuales ahora extraña una solución;  incuria que resulta imposible subsanar por esta vía especial,  dada su naturaleza residual y subsidiaria.  

En  dicho sentido, memórese que no se puede acudir al amparo  constitucional:  

«[  (…) en pos de oportunidades  defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso (CSJ  STC3579-2020, STC8092-2021, STC8281-2022 memoradas en STC072-2023).  

En  suma, por las motivaciones que anteceden, no queda alternativa  distinta a confirmar la denegación del resguardo.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha y lugar de procedencia  anotadas.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Ausencia  justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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