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STC7183-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC7183-2023
Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-01004-01
(Aprobado en sesión del veintiséis de julio de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la impugnación del fallo de 30 de mayo de 2023, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Hugo Boris Fernández Mejía le instauró a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado, ambos de Cali, extensiva a las partes, autoridades y demás intervinientes en el juicio n° 76001-60-00-195-201300637-00.
ANTECEDENTES
1.- El promotor solicitó «se decrete la nulidad de los fallos de primera y segunda instancia calendados el 9 de noviembre de 2015 del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Conocimiento de la ciudad de Santiago de Cali y del 18 de agosto de 2016 por la Sala Penal del Tribunal Superior de esta misma ciudad, respectivamente (…)».
Del compendio factual adosado y el escrito inicial se extrae, en suma, que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali condenó al promotor y a Wilson Saavedra Guevara a 248 meses de prisión por los delitos de secuestro extorsivo agravado y secuestro simple (9 nov. 2015), determinación que fue objeto de apelación y confirmada en su integridad por el Tribunal (29 jul. 2016), como no se postuló casación cobró firmeza el 20 de octubre de 2016.
Se dolió de que los servidores de instancia incurrieron en vía de hecho porque no tuvieron en cuenta la falta de materialidad de los delitos imputados y otras circunstancias de orden fáctico y jurídico que demostraban su inocencia.
2. Los convocados se opusieron a las pretensiones y el juez plural recalcó que contra su decisión no se interpuso el recurso extraordinario de casación. El Ministerio Público esgrimió la falta de legitimación en la causa por pasiva.
3. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia desestimó el ruego al hallar incumplido el presupuesto tempestivo y de subsidiariedad en la medida que frente al veredicto de segunda instancia (29 jul. 2016), no se interpuso el recurso extraordinario de casación.
4. Recurrió el promotor e insistió en que cumple con el presupuesto tempestivo en tanto la vulneración se ha prolongado en el tiempo y en lo atinente a la falta de postulación de casación no contaba ni cuenta con recursos económicos.
CONSIDERACIONES
El desenlace objetado debe respaldarse, por las razones que pasan a explicarse.
En lo atinente al veredicto de 29 de julio de 2016, la súplica por ese puntual aspecto no está llamada a prosperar por incumplimiento de presupuesto temporal, dado que la providencia de la alzada cobró ejecutoria el 20 de octubre de 20161 y la interposición de este resguardo se realizó el 17 de mayo de 2023, por lo que transcurrió, con creces, más del semestre establecido tanto por la jurisprudencia constitucional como de esta Corporación en asuntos de este linaje. Sobre la materia se tiene ampliamente decantado que:
(…) aunque no existe término de caducidad para interponerlo, se impone ejercerlo dentro de un «plazo razonablemente prudencial» a efectos de que no se desnaturalice su objeto que no es otro que la «protección inmediata de los derechos fundamentales» de la persona (…) Así acontece porque aunque la ley no prevé un límite temporal en el cual debe operar el decaimiento del empeño frente al quehacer jurisdiccional por falta del comentado elemento, «sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados», adoptándose aquél en «seis meses» contados a partir de que se dictó la «providencia» batallada en procura de que la aspiración ius fundamental «no pierda su razón de ser» (CSJ STC6919-2020, STC4015-2022, STC5805-2022 memoradas en STC2158-2023).
Lo anterior, porque si el promotor entiende que la determinación de segundo grado con la que se ratificó la condena en su contra de 248 meses de prisión vulneró sus prerrogativas superiores, estaba habilitado para interponer el recurso extraordinario de casación contra ella, herramienta idónea dispuestas por el legislador para plantear sus discrepancias en ese proceso y de la que no hizo uso.
Ahora en lo atinente a la supuesta ausencia de defensa técnica, justificada en que el abogado que lo asistía fue quien omitió proponer el trámite y en la falta de recursos económicos alegada en esta sede, no es motivo para exculpar su incuria pues, se itera, el opugnante podía proponerlo directamente sin necesidad de abogado dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación (Art. 183, C.P.P.), siendo necesaria la representación judicial, únicamente, para la presentación de la correspondiente demanda, circunstancia que descarta por si sola la vulneración denunciada por este puntual aspecto y, en todo caso, las deficiencias de gestión de los mandatarios no tienen la virtualidad de configurar trasgresión de los privilegios constitucionales. Sobre el punto tiene decantado la Sala que:
(…) el promotor también adoptó una conducta de aquietamiento frente al fallo de segunda instancia confirmatorio del de primer grado, como quiera que pudiendo interponer directamente el recurso extraordinario de casación, no lo hizo, pues para ello no requería la intervención del defensor y ante la carencia de recursos económicos que aduce solicitar, en oportunidad, y con las formalidades del caso, al organismo respectivo la designación de un defensor público que presentara la demanda sustentatoria de aquél, con el propósito de que en ella expusiera a la máxima autoridad de la justicia ordinaria en lo penal la inconformidad que ahora plantea y así forzar el pronunciamiento respectivo acorde con las causales alegadas, con miras a obtener el restablecimiento de los derechos que el actor considera le fueron desconocidos, de modo que no es la tutela la vía para subsanar la pigricia en que incurrió (CSJ STC1405-2018, STC7607-2020, STC206-2021, citadas en STC8997-2022).
Por consiguiente, resulta claro que el libelista dejó de utilizar el aludido medio de impugnación, pese a que era el mecanismo adecuado y eficaz para obtener un pronunciamiento del órgano de cierre en la especialidad penal en relación con las censuras de las cuales ahora extraña una solución; incuria que resulta imposible subsanar por esta vía especial, dada su naturaleza residual y subsidiaria.
En dicho sentido, memórese que no se puede acudir al amparo constitucional:
«[ (…) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso (CSJ STC3579-2020, STC8092-2021, STC8281-2022 memoradas en STC072-2023).
En suma, por las motivaciones que anteceden, no queda alternativa distinta a confirmar la denegación del resguardo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotadas.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS