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ATC762-2023
ATC762-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-02697-00
Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Veinticuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y el Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santa Marta, en la tutela instaurada por Alcides Rafael Osorio Torres contra la Empresa Frutera de Santa Marta – FRUTESA S.A.
ANTECEDENTES
1. El gestor acusó a la accionada de quebrantar sus derechos fundamentales al trabajo, la vida digna, el mínimo vital, la salud y la seguridad social. Afirmó que fue despedido por el compelido, aun cuando estaba en estado de invalidez y no mediaba justa causa alguna. Por lo tanto, solicitó ordenar su reintegro y el pago de todos los derechos que le correspondían desde el día que se le retiró del cargo, 11 de junio de 2020.
2. El Juzgado Veinticuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá repelió el resguardo y lo envió a la Oficina de reparto de Santa Marta (Magdalena). Consideró que, como lo que pretendió el gestor era conseguir su reintegro a la empresa accionada, ubicada en otra ciudad, «es allí en donde ocurrieron los hechos en los que se basa la presente acción constitucional en los cuales se encuentra directamente inmiscuida la sociedad accionada». Así las cosas, esgrimió que era su homólogo de dicha población el competente para conocer del amparo.
3. Por su parte, una vez recibió el expediente, el Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santa Marta rehusó el asunto porque, a su juicio, no era esta la municipalidad donde surtían lo efectos de la presunta vulneración, dado que en el acápite de notificaciones no era la que se había dispuesto como domicilio o residencia del actor. En consecuencia, propuso la presente colisión y remitió el paginario a esta Corporación.
CONSIDERACIONES
Teniendo en cuenta que la presente colisión comprende despachos de distintos distritos judiciales, a esta Sala le atañe zanjarla, a través de Magistrado Sustanciador, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la 1285 de 2009, en armonía con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso, aplicables con sustento en el canon 4 del Decreto 306 de 1992.
En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, precepto a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de estas.
De cara al objeto de esas disposiciones, esta Judicatura ha enfatizado que:
[s]u designio es facilitar al presunto afectado la escogencia del juez que ha de resolver, con la celeridad propia de esta acción, sobre la protección de sus derechos fundamentales, según fluye claramente de su texto, de lo cual se deduce que la competencia por el factor territorial debe establecerse por el lugar donde, según las afirmaciones de la respectiva demanda, adquiera materialidad la violación o amenaza de tales atributos, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión que se acusan, y que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana (…). De ahí, además, que se trate de una competencia preventiva, significando con ello que, si son varios los jueces llamados a asumir el conocimiento, el primero que lo haga excluye a los demás (CSJ ATC420-2021, entre otras).
En ese sentido, se ha aceptado que para saber cuál es la dependencia que debe ocuparse de la salvaguarda, se exhibe definitiva la elección que libremente haga el interesado al radicar su reclamo ante cualquiera de los aludidos despachos, de tal suerte que el escogido «queda investido de la facultad suficiente para conocer y resolver el ruego» (autos 10 nov. 2006, exp. 2006-01866-00; 24 nov. 2008, exp. 2008-01878-00 y 23 sep. 2010, exp. 2010-01533-00, entre otros).
En el caso bajo examen, el accionante aspira a que Empresa Frutera de Santa Marta – FRUTESA S.A. proceda a reintegrarlo y pague todas las acreencias laborales adeudadas desde que fue despedido.
Para ello, escogió la unidad judicial de Bogotá D.C., donde se sitúa su domicilio, por lo que podría afirmarse tiene fácil acceso a la administración de justicia y se extienden las consecuencias del trámite censurado.
Véase que ese supuesto encaja en uno de los que trae el artículo 37 del citado Decreto (en torno al aspecto «territorial») y, por consiguiente, era preciso respetar la selección del censor, y no, como lo hizo el primer servidor, desechar el aludido ruego tuitivo, pues como se tiene decantado por esta corporación:
(…) el artículo 37 del Decreto 2591, en concordancia con el 86 de la Carta Política, dispone que el conocimiento de la tutela corresponde “a prevención”, a los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde se produce el menoscabo o la amenaza para los derechos constitucionales fundamentales, vale decir, se deben ponderar para resolver asuntos de esta especie varios factores a saber: la sede de la autoridad demandada, el lugar donde se producen los efectos de la vulneración y el lugar donde el titular del derecho instaura la acción de tutela (resalto propio) (CSJ AT421-2021).
Lo dicho constituye razón suficiente para que la Sala asigne el estudio de esta disputa a la célula donde inicialmente fue radicado el ruego, a la cual se dispondrá el envío inmediato del expediente a fin de que, sin más dilaciones, le dé el impulso correspondiente.
DECISIÓN
En mérito a lo expuesto, la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: Remitir la acción de tutela de la referencia al Juzgado Veinticuatro (24) de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, para que asuma su conocimiento.
Segundo: Enviar el expediente al citado Despacho judicial e informar lo decidido a Juzgado Séptimo (7) de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santa Marta.
Tercero: Comuníquese a la libelista lo aquí dispuesto, por el medio más expedito posible.
NOTÍFIQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado