ATC746 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC746-2023

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  

ATC746-2023  

Radicación  n° 05000-22-13-000-2023-00107-01  

Bogotá,  D.C., siete (7) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

1.        En  relación con la impugnación formulada frente a la  sentencia proferida  el pasado 20 de junio por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Antioquia,  dentro de la acción de tutela promovida por  Martha  Ríos Ríos  contra el  Juzgado  Promiscuo del Circuito de Amalfi,  la  Corte advierte que  se  configura la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del  artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable  a estas tramitaciones por remisión del artículo  2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333  de 2021 (que contiene el canon 4° del Decreto 306 de 1992,  reglamentario del 2591 de 1991).  

2.        En  efecto, revisadas las pertinentes piezas procesales, se establece  que, si bien el  tribunal a  quo  dispuso la vinculación del estrado  Promiscuo Municipal de Amalfi  al trámite constitucional1,  dicha colegiatura omitió notificarlo tanto  de la apertura de esta acción, como del fallo proferido el 20  de junio de 2023, a efectos de que el referido despacho judicial  pudiera ejercer su derecho de defensa y contradicción, pues,  por tratarse de una salvaguarda en la que se pretende «revocar  la providencia que confirma la decisión de primera instancia  [proferida  por el Juzgado Promiscuo Municipal de Amalfi],  y en consecuencia admitir la demanda»  al interior de la sucesión n.° 2022-00019, le puede  asistir interés en el resultado de la misma.  

3.        En  materia de notificación de las actuaciones surtidas en la  acción de tutela, el artículo 16 del Decreto 2591 de  1991 dispone: «[L]as  providencias que se dicten se notificarán a las partes o  intervinientes, por el medio que el juez considere más  expedito y eficaz».  

Por  su parte, el canon 5º del Decreto 306 de 1992 establece que «de  conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 todas  las providencias que se dicten en el trámite de una acción  de tutela se deberán notificar a las partes o a los  intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la  acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad  pública contra la cual se dirige la acción de tutela de  conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991»,  y añade que «el  juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio  y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la  misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa».  

En  el mismo sentido, el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991  consagra que el fallo proferido en el resguardo, «se  notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure  su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber  sido proferido».  

Sobre  la necesidad de notificar la iniciación del auxilio a todos  los directamente interesados en sus resultas, la jurisprudencia  constitucional ha destacado que dicho acto:  

«(…)  constituye  un elemento estructural del derecho fundamental al debido proceso, en  cuanto que, por su intermedio, más que pretender formalizar la  comunicación del inicio, desarrollo o agotamiento de una  determinada actuación procesal, lo que busca es asegurar la  legalidad de las determinaciones que se adopten al interior de la  misma, permitiendo que los distintos sujetos procesales puedan  ejercer los derechos de defensa, contradicción e impugnación,  utilizando oportunamente los instrumentos o mecanismos de defensa que  se hayan previsto para la protección de sus intereses.  

(…)  Conforme con ello, ha puntualizado este Tribunal que recae en las  autoridades judiciales o administrativas, la obligación de  notificar o comunicar sus decisiones no solo a las partes, sino  también a los terceros que tengan un interés jurídico  en ellas, pues unos y otros son titulares del derecho al debido  proceso y, por tanto, a todos se les debe brindar la oportunidad de  expresar sus opiniones, de presentar y controvertir las pruebas  allegadas en su contra, y de recurrir, a través de los  recursos previamente instituidos, las decisiones adoptas que le sean  contrarias. (…)  Tratándose de la acción de tutela, la Corte ha dejado  sentado que la garantía constitucional de la publicidad del  proceso, materializada en el acto de notificación de las  decisiones judiciales, tanto a las partes como a los terceros con  interés legítimo, mantiene plena vigencia, e incluso  adquiere mayor relevancia, debido a que en ella se debate la  protección constitucional derivada de la amenaza o vulneración  de los derechos constitucionales fundamentales»  (CC A-364/10).  

Ahora,  sobre la consecuencia jurídica por omitir esa gestión,  precisó que: «la  falta de notificación a la parte demandada y la falta de  citación de los terceros con interés legítimo en  el proceso de tutela, genera una nulidad saneable de toda la  actuación surtida, en aras de lograr con ello el respeto y la  garantía de los derechos fundamentales al debido proceso y a  la defensa judicial, al igual que la plena vigencia del principio de  publicidad de las actuaciones de las autoridades del Estado»  (CC A-054/06).  

4.        En  razón de lo expuesto y conforme lo preceptuado en el artículo  138 del Código General del Proceso, particularmente sus  incisos 2º y 3º, sobre los efectos de la nulidad declarada  y la renovación de la actuación, será menester  invalidar exclusivamente la sentencia de primera instancia, en tanto  es el único acto procesal que puede calificarse como  «posterior  al motivo que la produjo y que resulte afectada por este»,  lo cual supone la conservación de la eficacia de los demás  sucesos previos y de toda la prueba, en los términos de la  norma que se viene aplicando.  

5.        En  esa línea,  para la reanudación del trámite, la sala a  quo  deberá realizar la notificación pretermitida, para que  el Juzgado Promiscuo Municipal de Amalfi ejerza su derecho de defensa  y una vez cumplido ello, proceda a dictar un nuevo fallo que defina  el grado de conocimiento a su cargo.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  la nulidad de la sentencia proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Antioquia, el  pasado 20 de junio,  dentro de la acción de tutela incoada por Martha  Ríos Ríos.  

SEGUNDO:  Como consecuencia de lo anterior, se ordena devolver el expediente a  la colegiatura de origen para que rehaga la actuación,  conforme lo anotado en la parte motiva de esta providencia.  

TERCERO:  Entérese de lo aquí resuelto a los interesados por un  medio expedito y líbrense las demás comunicaciones  pertinentes.  

Notifíquese  y cúmplase,  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  

1          Auto del 8 de junio de 2023.      

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