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ATC747-2023
ATC747-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-02555-00
Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Cincuenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá y el Despacho Sexto Civil Municipal de Oralidad de Cúcuta, atinente al conocimiento de la acción de tutela promovida por Ricardo Antonio Hernández Paredes contra el Comité Ejecutivo Nacional de la Central de Trabajadores CUT, Tribunal Nacional Electoral de la CUT y Tribunal Departamental de Norte de Santander de la CUT.
I. ANTECEDENTES
1. En la acción de tutela dirigida al «JUEZ MUNICIPAL DE CUCUTA (REPARTO)»1, el actor -a través de apoderado- reclamó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, petición, elegir y ser elegido, los cuales considera vulnerados con ocasión a las inconsistencias que surgieron con la lista de elegibles y votaciones de los miembros del Comité Ejecutivo Nacional y Departamental, realizadas el pasado 26 de mayo de 2023.
2. Repartido el ampao, el Juzgado Cincuenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá -con auto del 22 de junio de 2023- resolvió rechazar la salvaguarda por falta de competencia. Manifestó que «los hechos que dan cuenta de la presunta vulneración y sus efectos ocurren en la ciudad de Cúcuta – Norte de Santander, correspondiéndole el conocimiento de la presente tutela a los Jueces Civiles Municipales de esa jurisdicción, justamente, el escrito de tutela fue dirigido a ese municipio, por parte del accionante, mostrando claramente su interés que fuera conocido en ese lugar»2.
3. El Despacho Sexto Civil Municipal de Oralidad de Cúcuta -con proveído del 26 de junio siguiente- indicó que no le correspondía asumir el conocimiento de este asunto y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Sostuvo que:
La acción de tutela va dirigida contra el Comité Ejecutivo Nacional de la CUT, el Tribunal Nacional Electoral de la CUT y Tribunal Departamental de Norte de Santander de la CUT, estos dos primeros como órganos superiores jerárquicos del tercero y con domicilio principal en la ciudad de Bogotá D.C., razón por la cual el accionante elige presentar el trámite tutelar ante los jueces municipales de Bogotá…
Aunado a lo anterior, no es de recibo el argumento del Juzgado Cincuenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá D.C., al considerar que son los jueces municipales de Cúcuta los competentes para conocer de la presente acción constitucional en atención a los hechos que dan cuenta de la presunta vulneración y sus efectos ocurren en la ciudad de Cúcuta – Norte de Santander, toda vez que las mesas de votación donde presuntamente ocurrieron las irregularidades igualmente pertenecen a diferentes municipios de Norte de Santander, como Arboledas, Sardinata, Pamplona y Ocaña, según petición vista a folio 16 del archivo 01 del expediente digital, razón por la cual se debe dar prevalencia al lugar elegido por el demandante para tramitar la acción de tutela.3
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial -Bogotá y Cúcuta-, de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009, en armonía con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso, aplicables por el canon 4º del Decreto 306 de 1992.
2. Según el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, «son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud». Tal precepto fue reiterado en el artículo 1º, 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 333 de 2021, en el que se agregó «o donde se produjeren sus efectos». Al respecto de la finalidad de dichas disposiciones, esta Sala ha enfatizado que, para:
[F]acilitar al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre la tutela de sus garantías superiores, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse a prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para el importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre estos. (CSJ ATC158-2021, reiterado en ATC700-2022, rad. 2022-01510-00).
También ha dicho que:
(…) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de este, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. (CSJ APL Autos abr. 22 de 2022, exp. 388; AC abr. 12 de 2002, rad. 10892; AP, may. 8 de 2002, rad. 9532, oct. 9 de 2001, rad. 10251; AL. Anr. 7 de 2002, rad. 80, APL414-2018, entre otros).
En el mismo sentido, se ha determinado que la elección libre del accionante permite establecer cuál despacho judicial es el llamado a definir el amparo solicitado. Por lo tanto, la sede seleccionada queda suficientemente investida para definir el asunto constitucional4.
3. Descendiendo al caso en concreto, se constata que, si bien el escrito está dirigido a los funcionarios judiciales de Cúcuta, lo cierto es que el promotor escogió Bogotá para radicar la solicitud de amparo. De manera que, como se explicó, debe prevalecer su voluntad. Por estas razones, se remitirá la presente acción de tutela a la autoridad judicial de Bogotá, para que le imparta el trámite correspondiente.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado Cincuenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá.
SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Sexto Civil Municipal de Oralidad de Cúcuta.
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Archivo “11001020300020230255500-0002Demanda.pdf”.
2 Archivo “11001020300020230255500-0004Auto.pdf”.
3 Archivo “11001020300020230255500-0003Auto.pdf”.
4 CSJ ATC1322-2018 y ATC1117-2021, entre otros.