STC7059 2023

JULIO

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STC7059-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC7059-2023  

Radicación  n°  25000-22-13-000-2023-00296-01   

(Aprobado  en sesión del diecinueve de julio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca el  29 de junio de 2022,  dentro de la acción de tutela promovida por Piedad  Holguín Giraldo contra  el Registrador  Nacional del Estado Civil,  trámite al cual fueron vinculados el Sindicato de Trabajadores  de la referida institución, la Administradora Colombiana de  Pensiones, el Registrador Municipal de Balboa – Risaralda y las  demás personas relacionadas en la resolución del 2 de  junio de 2023 que dispuso el traslado temporal de funcionarios de  dicha entidad.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  en su propio nombre, la solicitante reclama la protección de  los derechos fundamentales a la vida, salud y seguridad social,  presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.  

2.        Expuso  que «desde  el día 16 de junio de 2005, me desempeño en la  Registraduría Nacional del Estado Civil, actualmente en el  cargo de registradora Municipal de Vianí Cundinamarca»;  que «mi  servicio de salud al igual que el suministro de medicamentos son  atendidos por la E.P.S. Compensar y Audifarma Bogotá donde  actualmente estoy afiliada y las autorizaciones y fórmulas de  los medicamentos que a diario debo consumir, debo tramitarlos y  reclamarlos en forma presencial».  

Que  lo anterior, debido a que  «en  la actualidad soy una persona de la tercera edad, que presenta  inconvenientes de salud como Hipertensión Arterial, Bloqueo AV  en Estudio y sobrepeso, motivo por el cual debo tomar a diario  medicamentos, además fui vinculada al programa de promoción  y mantenimiento de enfermedades cardiovasculares y sumado a mi  avanzada edad, los controles son permanentes, de igual forma tengo  programados una serie de exámenes (…)».  

Que  «mediante  resolución nro. 11253 del 2 de junio de 2023, (…) el  señor Registrador Nacional resuelve traslado de algunos  funcionarios a nivel nacional, [y  en ella]  se ordena el traslado de la suscrita como Registradora Municipal de  Balboa Risaralda»;  que notificada de esa decisión, «envío  oficios a los Delegado Departamental del Registrador Nacional en  Cundinamarca [y]  a la Directiva del Sindicato Nacional de Trabajadores de la  Registraduría Nacional, a fin de que se realicen las gestiones  tendientes a garantizar mis derechos fundamentales».  

Que  «ante  la inexistencia de sedes de la E.P.S Compensar en el municipio de  Balboa para el cual fui destinada, [se]  generaría traumatismo y demora con las diferentes citas,  controles y entrega de medicamentos, vulnerando a su vez mi derecho  fundamental a la salud, por falta de garantía en la prestación  del servicio, poniendo en grave riesgo mi estado actual de salud y en  consecuencia mi derecho fundamental a la vida».  

Que  la decisión cuestionada, va «en  contravía de los principios razonabilidad  y necesidad del servicio,  pues el mismo está cubierto y garantizado en todo el  territorio nacional y en nada influye o cambia que la suscrita no sea  trasladada al municipio de Balboa. Además, considero que la  causa del traslado prematuro de la suscrita, frente al certamen  electoral de autoridades territoriales que se avecina, obedece a que  cumplí los requisitos de edad y semanas cotizadas para acceder  a pensión de vejez, ya que en reunión que sostuvimos  con el señor Registrador Nacional del Estado Civil en el mes  de noviembre de 2021, nos manifestó que los funcionarios que  ya habíamos cumplido tiempo para pensión, era mejor que  nos retiráramos y si no que él personalmente se iba a  encargar de [ello],  desconociendo lo establecido en el artículo 1° [de]  la Ley 1821 de 2016, corregida por el Decreto 321 de 2017, [por  lo que]  se evidencia [que  dicha]  resolución, [constituye]  represalia del señor Registrador Nacional, por manifestar  nuestro deseo de acogernos a la edad de retiro forzoso».  

3.          Pretende que se proceda a «ORDENAR  al señor Registrador Nacional del Estado Civil, [que]  revoque en forma definitiva el traslado de la accionante, [contenido  en la]  resolución nro. 11253 del 2 de junio de 2023, [y]  exhortar[lo]  para que, en lo sucesivo, evite la vulneración de cualquier  derecho fundamental de la suscrita».  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y VINCULADA  

1.           La Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del  Estado Civil se opuso a lo pretendido, aduciendo la improcedencia de  la acción «por  el no cumplimiento del principio de subsidiariedad, [ya  que]  existe el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho  ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo»;  que el traslado en época electoral, corresponde a  «una  medida de carácter preventivo y transitorio (…), la  cual se realiza a nivel nacional en procura de gozar de transparencia  (…), es de aplicación general e irrestricta a todos los  servidores públicos de la Registraduría, que no implica  desmejora de las condiciones laborales de ninguno de los  funcionarios».  

Por  lo demás, aseveró que,  en  este caso,  «la  situación planteada no se enmarca dentro de la definición  y elementos del perjuicio irremediable»,  pues frente a lo relacionado con el riesgo en la prestación  del servicio médico por parte de la EPS a la que se encuentra  afiliada, esta «tiene  cobertura en el departamento de Risaralda»,  para lo cual allegó pantallazo de la revisión de la  información que al respecto reposa en la página web de  EPS Compensar, «así  mismo, puede recibir atención médica [en  dicha ciudad]  donde también existe una amplia cobertura de servicios de  salud de I.P.S, urgencias, hospitales y clínicas (…)».  

2.        La  directora de Acciones Constitucionales de la Administradora  Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la Caja de  Compensación Familiar Compensar, solicitaron su desvinculación  de este trámite tutelar, aduciendo falta  de legitimación en la causa por pasiva  por no haber incurrido en acción u omisión que vulnere  los derechos de la accionante.  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Negó  el auxilio al advertir que si bien la resolución mediante la  cual se efectuó «alrededor  de 160 [traslados]  de registradores municipales (…), en principio no sería  viable atacar[la] a través de este amparo, [ya  que]  para esta clase de sucesos, la ciudadana cuenta con la acción  de nulidad y restablecimiento de derechos ante la jurisdicción  contenciosa administrativa»,  en este caso era viable resolver de fondo, aunque de manera  desfavorable.  

Ello,  porque según precedentes constitucionales, la tutela procede  de manera excepcional «cuando  [el  traslado]  “genera serios problemas de salud” [como  acá lo reclama la actora],  (…) en forma alguna puede ser considerado como una obstrucción  a la prestación de los servicios del sistema general de salud  de la promotora, comoquiera que Compensar EPS (…) tiene  cobertura en el departamento de Risaralda y su capital Pereira, donde  podrá recibir la atención idónea para solventar  las patologías que padece, más aún cuando el  traslado es temporal debido al proceso electoral elección de  autoridades territoriales del 29 de octubre de 2023, y no es la  primera vez que se somete a una situación de ese talante».  

IMPUGNACIÓN  

La  presentó la accionante para precisar que «no  se está cuestionando la legalidad de los traslados ordenados  por el señor Registrador Nacional del Estado Civil (…),  ya que están revestidos de legalidad (…), pero es claro  que estos traslados obedecen a retaliaciones del señor  Registrador Nacional, ante nuestra negativa de retirarnos y acogernos  a la edad de retiro forzoso»;  por lo que, además de insistir en los argumentos y  pretensiones de su querella, pidió «se  vincule al Ministerio de Trabajo para que realice seguimiento y  control a los traslados ordenados por el Registrador Nacional y si el  mismo con sus manifestaciones está discriminando y acosando  laboralmente al personal viejo de la entidad (…)».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer, preliminarmente, si la demanda satisface el  requisito de la subsidiariedad, y de superarse lo anterior, si la  Registraduría Nacional del Estado Civil, vulneró las  prerrogativas fundamentales invocadas por la actora, al disponer su  traslado temporal de sede laboral durante el periodo de elecciones  regionales.  

2.        Del  principio de la subsidiariedad y de la tutela contra actos  administrativos.  

En  invariable línea de pensamiento esta Corte ha dicho que cuanto  se omite hacer uso de los mecanismos legalmente previstos, no es  posible acudir al instrumento excepcional consagrado en el artículo  86 de la Carta Política y  regulado en el Decreto 2591 de 1991, en tanto no ha sido incorporado  en el ordenamiento jurídico para tenerse en lugar del sendero  ordinario que el legislador previó para definir un asunto  determinado y menos como una instancia adicional.  

De  ahí que, mientras subsistan medios regulares de defensa, o los  mismos estén siguiendo el cauce previsto por el legislador, no  es viable acudir a dicho remedio, a menos que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

Así,  la improcedencia del auxilio por el desconocimiento de su carácter  subsidiario, residual e inmediato, es criterio jurídico  insuperable que corresponde confirmar, por constituirse en  impedimento manifiesto y no estar edificado evento alguno que permita  contemplar su flexibilización, pues no se avizora  justificación para que la actora hubiese dejado de utilizar  los recursos a su alcance.  

En esa  perspectiva, se  ha enfatizado que los actos administrativos son ajenos al escrutinio  del juez del resguardo, pues acerca de su legalidad,  este no puede arrogarse facultades que son propias de la jurisdicción  contencioso administrativa, pues, en principio, es en ese escenario  donde el punto «debe  discutirse por las vías legales pertinentes, sin que le sea  dado al juez constitucional asumir la competencia del juzgador  contencioso administrativo, única autoridad judicial que en la  órbita de sus facultades puede suspenderlos o anularlos, a la  cual pudo acudir el accionante para controvertir los actos acusados»  (CSJ  STC, 5 jun. 2007, rad. 00186-01, citada, entre otras, en  STC10875-2022, 22 ago., rad. 00193-01).  

3.        Del  caso concreto.  

Bajo las  anteriores premisas, analizados los argumentos de la presente  reclamación y cotejados con los medios de convicción  adosados al expediente, la Sala ratificará el fallo  desestimatorio del resguardo, pero precisando que lo será  porque no supera el esencial requisito de la subsidiariedad.  

Al respecto esta  Corporación ha dicho y reiterado que la senda jurídica  para  refutar actuaciones administrativas, es aquella diseñada por  el legislador para ser adelantada ante la jurisdicción de lo  contencioso administrativo, al afirmar que, «en  línea de generalísimo principio, las controversias en  torno a la legalidad de los actos administrativos, indistintamente de  cuál sea su naturaleza, deben discutirse ante la jurisdicción  correspondiente, a través de los mecanismos legales para ello  dispuestos, donde los disconformes pueden allegar los elementos  demostrativos que estimen del caso y explicar ampliamente los  argumentos que aquí esbozan, sin que este camino pueda  convertirse en senda paralela a la normativamente reglada»  (CSJ STC5278-2015, 4 may., rad. 2014-00305-01, citada en  STC1949-2022, 23 feb., rad. 2021-04087-03, entre otras).  

Específicamente  cuando los actos administrativos censurados son  de carácter  particular y concreto, sostuvo que el control de legalidad  «corresponde  a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para  lo cual el administrado que se sienta lesionado en sus derechos tiene  a su disposición la acción de nulidad y  restablecimiento del derecho,  que le permite obtener no sólo la anulación del acto  que haya sido expedido por funcionarios u organismos incompetentes, o  en forma irregular, o falsamente motivado, o con desviación de  las atribuciones propias del funcionario o corporación que los  profiera, sino el restablecimiento del derecho, [y  por ello]  fluye la improcedencia de la presente acción en virtud de lo  dispuesto en el numeral 1° del art. 6° del Decreto 2591 de  1991»  (CSJ  STC, 10 may. 2000, exp. 9321, citada entre otras muchas en  STC9204-2022, 19 jul., rad. 00893-00). Se subraya.  

Nótese que  además de que dicho mecanismo jurídico es el pertinente  para que la interesada ejerza su defensa, también resulta  eficaz, habida cuenta la posibilidad de solicitar medidas cautelares  al tenor del artículo 229 del Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011).  

Sobre el  particular, esta Corte ha sostenido que en el marco del referido  medio de control:  

«(…)  la actora puede invocar las razones aquí planteadas, con miras  a que el juez natural de la actividad de la administración  pública tome la decisión que en derecho corresponde,  amén de que en esta instancia también pueda solicitarse  la suspensión provisional, medida cautelar prevista en el  Código Contencioso Administrativo contra los actos  administrativos de contenido general o particular, siempre que se  cumplan ciertos requisitos (…), y que de hallarse fundada es  suficiente para frenar una eventual ilegalidad manifiesta de la  administración,  mientras se decide el asunto, lo cual descarta la posibilidad de  conceder el amparo solicitado»  (CSJ STC, 18 oct. 2007, exp. 00321-01, reiterada en STC, 14 oct.,  2011, exp. 00201-01). Se  Resalta.  

Lo  anterior, por cuanto  el uso racional de la tutela, se  reserva para los casos en que el ciudadano carece de otros  instrumentos de protección de sus derechos, pues la acción  no es  sustitutiva, alternativa, paralela ni complementaria de las demás  herramientas ordinariamente establecidas.  

Por  lo demás, tampoco se avizora viable la posibilidad de otorgar  la protección como mecanismo transitorio, porque la  demandante no probó las exigencias de estar frente a un  perjuicio  irremediable,  pues recuérdese  que, según la jurisprudencia constitucional, se configura  cuando: «en  el contexto de la situación concreta, pueda demostrarse que:  (i) El perjuicio es cierto e inminente.  Es decir, que “su  existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de  una evaluación razonable de hechos reales, y no de meras  conjeturas o deducciones especulativas” de  suerte que, de no frenarse la causa, el daño se generará  prontamente. (ii) El perjuicio es grave,  en la medida en que lesione, o amenace con lesionar con gran  intensidad un bien que objetivamente pueda ser considerado de alta  significación para el afectado. (iii) Se requiere  de la adopción de medidas urgentes e  impostergables,  que respondan de manera precisa y proporcional a la inminencia del  daño ya que, de no tomarse, la generación del daño  es inevitable»  (CC T-480/11).  

4.          Conclusión.  

Corolario  de lo discurrido, se avalará la improcedencia del amparo,  habida cuenta la existencia de otros medios de  defensa judicial para que la accionante exponga sus reclamos,  y  porque la actora no acreditó la  conexidad de riesgo cierto e inminente de las prerrogativas invocadas  que habilite su concesión como medida transitoria.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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