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STC7059-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC7059-2023
Radicación n° 25000-22-13-000-2023-00296-01
(Aprobado en sesión del diecinueve de julio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 29 de junio de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por Piedad Holguín Giraldo contra el Registrador Nacional del Estado Civil, trámite al cual fueron vinculados el Sindicato de Trabajadores de la referida institución, la Administradora Colombiana de Pensiones, el Registrador Municipal de Balboa – Risaralda y las demás personas relacionadas en la resolución del 2 de junio de 2023 que dispuso el traslado temporal de funcionarios de dicha entidad.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, la solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales a la vida, salud y seguridad social, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
2. Expuso que «desde el día 16 de junio de 2005, me desempeño en la Registraduría Nacional del Estado Civil, actualmente en el cargo de registradora Municipal de Vianí Cundinamarca»; que «mi servicio de salud al igual que el suministro de medicamentos son atendidos por la E.P.S. Compensar y Audifarma Bogotá donde actualmente estoy afiliada y las autorizaciones y fórmulas de los medicamentos que a diario debo consumir, debo tramitarlos y reclamarlos en forma presencial».
Que lo anterior, debido a que «en la actualidad soy una persona de la tercera edad, que presenta inconvenientes de salud como Hipertensión Arterial, Bloqueo AV en Estudio y sobrepeso, motivo por el cual debo tomar a diario medicamentos, además fui vinculada al programa de promoción y mantenimiento de enfermedades cardiovasculares y sumado a mi avanzada edad, los controles son permanentes, de igual forma tengo programados una serie de exámenes (…)».
Que «mediante resolución nro. 11253 del 2 de junio de 2023, (…) el señor Registrador Nacional resuelve traslado de algunos funcionarios a nivel nacional, [y en ella] se ordena el traslado de la suscrita como Registradora Municipal de Balboa Risaralda»; que notificada de esa decisión, «envío oficios a los Delegado Departamental del Registrador Nacional en Cundinamarca [y] a la Directiva del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Registraduría Nacional, a fin de que se realicen las gestiones tendientes a garantizar mis derechos fundamentales».
Que «ante la inexistencia de sedes de la E.P.S Compensar en el municipio de Balboa para el cual fui destinada, [se] generaría traumatismo y demora con las diferentes citas, controles y entrega de medicamentos, vulnerando a su vez mi derecho fundamental a la salud, por falta de garantía en la prestación del servicio, poniendo en grave riesgo mi estado actual de salud y en consecuencia mi derecho fundamental a la vida».
Que la decisión cuestionada, va «en contravía de los principios razonabilidad y necesidad del servicio, pues el mismo está cubierto y garantizado en todo el territorio nacional y en nada influye o cambia que la suscrita no sea trasladada al municipio de Balboa. Además, considero que la causa del traslado prematuro de la suscrita, frente al certamen electoral de autoridades territoriales que se avecina, obedece a que cumplí los requisitos de edad y semanas cotizadas para acceder a pensión de vejez, ya que en reunión que sostuvimos con el señor Registrador Nacional del Estado Civil en el mes de noviembre de 2021, nos manifestó que los funcionarios que ya habíamos cumplido tiempo para pensión, era mejor que nos retiráramos y si no que él personalmente se iba a encargar de [ello], desconociendo lo establecido en el artículo 1° [de] la Ley 1821 de 2016, corregida por el Decreto 321 de 2017, [por lo que] se evidencia [que dicha] resolución, [constituye] represalia del señor Registrador Nacional, por manifestar nuestro deseo de acogernos a la edad de retiro forzoso».
3. Pretende que se proceda a «ORDENAR al señor Registrador Nacional del Estado Civil, [que] revoque en forma definitiva el traslado de la accionante, [contenido en la] resolución nro. 11253 del 2 de junio de 2023, [y] exhortar[lo] para que, en lo sucesivo, evite la vulneración de cualquier derecho fundamental de la suscrita».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADA
1. La Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil se opuso a lo pretendido, aduciendo la improcedencia de la acción «por el no cumplimiento del principio de subsidiariedad, [ya que] existe el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo»; que el traslado en época electoral, corresponde a «una medida de carácter preventivo y transitorio (…), la cual se realiza a nivel nacional en procura de gozar de transparencia (…), es de aplicación general e irrestricta a todos los servidores públicos de la Registraduría, que no implica desmejora de las condiciones laborales de ninguno de los funcionarios».
Por lo demás, aseveró que, en este caso, «la situación planteada no se enmarca dentro de la definición y elementos del perjuicio irremediable», pues frente a lo relacionado con el riesgo en la prestación del servicio médico por parte de la EPS a la que se encuentra afiliada, esta «tiene cobertura en el departamento de Risaralda», para lo cual allegó pantallazo de la revisión de la información que al respecto reposa en la página web de EPS Compensar, «así mismo, puede recibir atención médica [en dicha ciudad] donde también existe una amplia cobertura de servicios de salud de I.P.S, urgencias, hospitales y clínicas (…)».
2. La directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la Caja de Compensación Familiar Compensar, solicitaron su desvinculación de este trámite tutelar, aduciendo falta de legitimación en la causa por pasiva por no haber incurrido en acción u omisión que vulnere los derechos de la accionante.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Negó el auxilio al advertir que si bien la resolución mediante la cual se efectuó «alrededor de 160 [traslados] de registradores municipales (…), en principio no sería viable atacar[la] a través de este amparo, [ya que] para esta clase de sucesos, la ciudadana cuenta con la acción de nulidad y restablecimiento de derechos ante la jurisdicción contenciosa administrativa», en este caso era viable resolver de fondo, aunque de manera desfavorable.
Ello, porque según precedentes constitucionales, la tutela procede de manera excepcional «cuando [el traslado] “genera serios problemas de salud” [como acá lo reclama la actora], (…) en forma alguna puede ser considerado como una obstrucción a la prestación de los servicios del sistema general de salud de la promotora, comoquiera que Compensar EPS (…) tiene cobertura en el departamento de Risaralda y su capital Pereira, donde podrá recibir la atención idónea para solventar las patologías que padece, más aún cuando el traslado es temporal debido al proceso electoral elección de autoridades territoriales del 29 de octubre de 2023, y no es la primera vez que se somete a una situación de ese talante».
IMPUGNACIÓN
La presentó la accionante para precisar que «no se está cuestionando la legalidad de los traslados ordenados por el señor Registrador Nacional del Estado Civil (…), ya que están revestidos de legalidad (…), pero es claro que estos traslados obedecen a retaliaciones del señor Registrador Nacional, ante nuestra negativa de retirarnos y acogernos a la edad de retiro forzoso»; por lo que, además de insistir en los argumentos y pretensiones de su querella, pidió «se vincule al Ministerio de Trabajo para que realice seguimiento y control a los traslados ordenados por el Registrador Nacional y si el mismo con sus manifestaciones está discriminando y acosando laboralmente al personal viejo de la entidad (…)».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si la demanda satisface el requisito de la subsidiariedad, y de superarse lo anterior, si la Registraduría Nacional del Estado Civil, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por la actora, al disponer su traslado temporal de sede laboral durante el periodo de elecciones regionales.
2. Del principio de la subsidiariedad y de la tutela contra actos administrativos.
En invariable línea de pensamiento esta Corte ha dicho que cuanto se omite hacer uso de los mecanismos legalmente previstos, no es posible acudir al instrumento excepcional consagrado en el artículo 86 de la Carta Política y regulado en el Decreto 2591 de 1991, en tanto no ha sido incorporado en el ordenamiento jurídico para tenerse en lugar del sendero ordinario que el legislador previó para definir un asunto determinado y menos como una instancia adicional.
De ahí que, mientras subsistan medios regulares de defensa, o los mismos estén siguiendo el cauce previsto por el legislador, no es viable acudir a dicho remedio, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Así, la improcedencia del auxilio por el desconocimiento de su carácter subsidiario, residual e inmediato, es criterio jurídico insuperable que corresponde confirmar, por constituirse en impedimento manifiesto y no estar edificado evento alguno que permita contemplar su flexibilización, pues no se avizora justificación para que la actora hubiese dejado de utilizar los recursos a su alcance.
En esa perspectiva, se ha enfatizado que los actos administrativos son ajenos al escrutinio del juez del resguardo, pues acerca de su legalidad, este no puede arrogarse facultades que son propias de la jurisdicción contencioso administrativa, pues, en principio, es en ese escenario donde el punto «debe discutirse por las vías legales pertinentes, sin que le sea dado al juez constitucional asumir la competencia del juzgador contencioso administrativo, única autoridad judicial que en la órbita de sus facultades puede suspenderlos o anularlos, a la cual pudo acudir el accionante para controvertir los actos acusados» (CSJ STC, 5 jun. 2007, rad. 00186-01, citada, entre otras, en STC10875-2022, 22 ago., rad. 00193-01).
3. Del caso concreto.
Bajo las anteriores premisas, analizados los argumentos de la presente reclamación y cotejados con los medios de convicción adosados al expediente, la Sala ratificará el fallo desestimatorio del resguardo, pero precisando que lo será porque no supera el esencial requisito de la subsidiariedad.
Al respecto esta Corporación ha dicho y reiterado que la senda jurídica para refutar actuaciones administrativas, es aquella diseñada por el legislador para ser adelantada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, al afirmar que, «en línea de generalísimo principio, las controversias en torno a la legalidad de los actos administrativos, indistintamente de cuál sea su naturaleza, deben discutirse ante la jurisdicción correspondiente, a través de los mecanismos legales para ello dispuestos, donde los disconformes pueden allegar los elementos demostrativos que estimen del caso y explicar ampliamente los argumentos que aquí esbozan, sin que este camino pueda convertirse en senda paralela a la normativamente reglada» (CSJ STC5278-2015, 4 may., rad. 2014-00305-01, citada en STC1949-2022, 23 feb., rad. 2021-04087-03, entre otras).
Específicamente cuando los actos administrativos censurados son de carácter particular y concreto, sostuvo que el control de legalidad «corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para lo cual el administrado que se sienta lesionado en sus derechos tiene a su disposición la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que le permite obtener no sólo la anulación del acto que haya sido expedido por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o falsamente motivado, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profiera, sino el restablecimiento del derecho, [y por ello] fluye la improcedencia de la presente acción en virtud de lo dispuesto en el numeral 1° del art. 6° del Decreto 2591 de 1991» (CSJ STC, 10 may. 2000, exp. 9321, citada entre otras muchas en STC9204-2022, 19 jul., rad. 00893-00). Se subraya.
Nótese que además de que dicho mecanismo jurídico es el pertinente para que la interesada ejerza su defensa, también resulta eficaz, habida cuenta la posibilidad de solicitar medidas cautelares al tenor del artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011).
Sobre el particular, esta Corte ha sostenido que en el marco del referido medio de control:
«(…) la actora puede invocar las razones aquí planteadas, con miras a que el juez natural de la actividad de la administración pública tome la decisión que en derecho corresponde, amén de que en esta instancia también pueda solicitarse la suspensión provisional, medida cautelar prevista en el Código Contencioso Administrativo contra los actos administrativos de contenido general o particular, siempre que se cumplan ciertos requisitos (…), y que de hallarse fundada es suficiente para frenar una eventual ilegalidad manifiesta de la administración, mientras se decide el asunto, lo cual descarta la posibilidad de conceder el amparo solicitado» (CSJ STC, 18 oct. 2007, exp. 00321-01, reiterada en STC, 14 oct., 2011, exp. 00201-01). Se Resalta.
Lo anterior, por cuanto el uso racional de la tutela, se reserva para los casos en que el ciudadano carece de otros instrumentos de protección de sus derechos, pues la acción no es sustitutiva, alternativa, paralela ni complementaria de las demás herramientas ordinariamente establecidas.
Por lo demás, tampoco se avizora viable la posibilidad de otorgar la protección como mecanismo transitorio, porque la demandante no probó las exigencias de estar frente a un perjuicio irremediable, pues recuérdese que, según la jurisprudencia constitucional, se configura cuando: «en el contexto de la situación concreta, pueda demostrarse que: (i) El perjuicio es cierto e inminente. Es decir, que “su existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de una evaluación razonable de hechos reales, y no de meras conjeturas o deducciones especulativas” de suerte que, de no frenarse la causa, el daño se generará prontamente. (ii) El perjuicio es grave, en la medida en que lesione, o amenace con lesionar con gran intensidad un bien que objetivamente pueda ser considerado de alta significación para el afectado. (iii) Se requiere de la adopción de medidas urgentes e impostergables, que respondan de manera precisa y proporcional a la inminencia del daño ya que, de no tomarse, la generación del daño es inevitable» (CC T-480/11).
4. Conclusión.
Corolario de lo discurrido, se avalará la improcedencia del amparo, habida cuenta la existencia de otros medios de defensa judicial para que la accionante exponga sus reclamos, y porque la actora no acreditó la conexidad de riesgo cierto e inminente de las prerrogativas invocadas que habilite su concesión como medida transitoria.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS