Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC6446-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC6446-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-02447-00
(Aprobado en sesión del cinco de julio de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Daniel Sepúlveda Gelvez contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta; trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de esa ciudad, la Fiscalía General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación, la Superintendencia de Notariado y Registro y las partes e intervinientes en el proceso de restitución de tierras nº 2019-00133.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, obrando en su propio nombre, acude al mecanismo de amparo para reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa, trabajo, acceso a la administración de justicia, «autonomía de la voluntad, confianza legítima y buena fe», presuntamente vulnerados por la corporación judicial convocada.
2. Expone en síntesis que, Jaime Homero Ortega Gelvez y Diviana, Adrián Arvey, Anggy Paola y Deifan Ortega Sepúlveda (estos últimos representando la masa sucesoral de Lucinda Sepúlveda Gelvez), por intermedio de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, promovieron proceso de restitución del terreno denominado «El Sangro, ubicado en la vereda Pedregal Bajo, municipio de Cucutilla, Norte de Santander».
Refiere que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Restitución de Tierras de Cúcuta lo notificó del inicio del litigio por ser uno de los actuales propietarios del fundo reclamado; contestó la demanda en oportunidad oponiéndose a la misma y aduciendo ser adquirente de buena fe exenta de culpa y/o segundo ocupante.
Destaca que el Tribunal Superior de Cúcuta, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, mediante sentencia del 13 de diciembre de 2021 declaró impróspera la oposición formulada y accedió a la pretensión de los reclamantes, desconociendo su condición de adquirente de buena fe al igual que negó la compensación prevista en el artículo 98 de la ley 1448 de 2011.
Posteriormente, indicó que, en auto de 31 de octubre de 2022, el tribunal decidió no reconocerle la calidad de segundo ocupante, pese a los informes de caracterización realizados que evidenciaban, según afirma, que no cuenta con otros recursos para sostener a su familia y que deriva su sustento de los cultivos de caña, plátano y limón que cosecha en el bien.
Señala que, (el 4 de noviembre de 2022) su apoderado impetró solicitud de modulación de la sentencia, insistiendo en que se le reconozca la calidad de propietario de buena fe exento de culpa y/o la de segundo ocupante, o subsidiariamente, la compensación y que «se mantenga el statu quo de la propiedad, posesión y dominio de un área aproximada de 2 hectáreas + 692 metros cuadrados en proindiviso (…)» como consta en la escritura pública de compraventa de los derechos sucesorales.
Resalta que, el 30 de mayo de 2023 la autoridad accionada se pronunció desestimando el requerimiento, indicándole que debería estarse a lo resuelto en la sentencia de 13 de diciembre de 2021 y en auto de 31 de octubre de 2022 en donde el tema fue definido, exhortándolo a no presentar recursos o solicitudes improcedentes.
Acude a la presente acción de amparo cuestionando primordialmente el fallo que finiquitó el proceso de restitución de tierras en mención – 13 de diciembre de 2021 y el proveído que resolvió negativamente sobre su condición de segundo ocupante – 31 de octubre de 2022 –, asimismo, aquél que desestimó la petición de modulación de la sentencia – pronunciamiento del 30 de mayo de 2023.
Destacó al respecto que, desde la contestación de la demanda fue enfático en oponerse a la entrega material del inmueble dada su condición de poseedor de buena fe exenta de culpa pues, junto a su hermano, en enero de 2008 compró los derechos y acciones de cuota parte de María Gertrudis Gelvez de Sepúlveda «que le pudieran corresponder en la sucesión de Moisés Sepúlveda (…)» negociación que «fue legal y legítima»; y que no se probó su pertenencia a ningún grupo armado al margen de la ley ni que hiciera parte de los victimarios despojadores.
De otro lado, en cuanto al peticionario Jaime Homero Ortega sostiene que, aquél se trasladó con sus hijos a Venezuela tres (3) meses después del homicidio de su cónyuge y declaró «no saber quién o quiénes fueron los que le ocasionaron la muerte a su esposa», y que solo inició el proceso de restitución en virtud de que, Cecilia Sepúlveda Gelvez, se negó a devolverle el lote, el que solo visitó en una ocasión en el año 2007. Sin embargo, critica que el tribunal fallador no efectuó un análisis adecuado de esas declaraciones, de las cuales es posible concluir que «(…) nunca fue desplazado, el problema de abandonar la finca fue como él mismo lo manifestó, fue por aburrimiento, es más, si hubiese sido amenazado no hubiera podido seguir viviendo en el lugar donde fue asesinada su cónyuge y él mismo manifestó que continuó viviendo tres meses más […] el problema se que se presentó fue por el dinero de la venta de derechos sucesorales, que cuando los fue a reclamar no se los entregaron, es decir, la vía que existe en estos casos es la civil ordinaria y no utilizar la ley 1448 de 2011», es decir, que no se comprobó en el pleito que el abandono de las tierras fuera forzado y provocado por grupos alzados en armas.
Agrega finalmente que, la colegiatura accionada «(…) incurrió en el defecto factico por la mala valoración del material probatorio asomado en su oportunidad al expediente, y el desconocimiento de lo reglado por la jurisprudencia en relación al reconocimiento de la Buena Fe exenta de Culpa, y/o segundos ocupantes, al no darle el verdadero valor a las pruebas asomadas al expediente», y que pasó por alto que los campesinos y trabajadores rurales son también sujetos de especial protección constitucional, según la Corte Constitucional.
3. En consecuencia, pretende que se ordene, «suspender la entrega la entrega del predio El Sangro, municipio de Cucutilla […] que está habitado por el suscrito y mi núcleo familiar; (…) se ordene a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Cúcuta, morigerar el auto donde no me reconoce la calidad de segundo ocupante de fecha 30 de octubre de 2022 y el auto de fecha 30 de mayo de 2023 donde confirmó no reconocer la calidad de segundo ocupante […] con el fin de que me otorgue una compensación o un predio por equivalencia (…)».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El magistrado de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta, ponente de las providencias recriminadas, se opuso a la prosperidad de la acción por cuanto incumple el requisito de la inmediatez, ya que estuvo direccionada al ataque de la decisión del 31 de octubre de 2022, notificada el 1º de noviembre de ese año, por lo que han «transcurrido más de 7 meses desde su notificación, sin que se haya demostrado la existencia de alguna causa externa que justificare la tardanza».
2. El Juez Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de esa ciudad informó que el tribunal accionado lo comisionó para llevar a cabo la diligencia de entrega del predio rural «El Sangro» en cumplimiento a lo ordenado en el auto de 31 de octubre de 2022 dictada al interior de la causa de restitución 2019-133 para lo cual, fijó el 2 de agosto de la presenta anualidad.
3. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas expuso que, entre las funciones que le confirió la ley se encuentra la de gestionar administrativamente las solicitudes de inscripción de un predio en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente, así como presentar la respectiva solicitud de restitución en favor de los reclamantes ante los jueces de la especialidad, si a ello hubiere lugar, pero que, frente a las determinaciones que adopten los despachos judiciales no tiene injerencia alguna.
4. La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral de las Víctimas informó que, Sepúlveda Gelvez no se encuentra inscrito en el Registro Único de Víctimas y pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
5. La Procuradora 19 Judicial II para Restitución de Tierras de Cúcuta deprecó que se deniegue la acción pues, las alegaciones del actor «(…) fueron debidamente analizadas, sustentadas y decididas por el Tribunal Accionado en las providencias de fecha 30 de octubre de 2022 y 30 de mayo del 2023».
6. El Ministerio del Trabajo y la Superintendencia de Notariado y Registro, igualmente pidieron ser desvinculados por carecer de legitimación en la causa por pasiva frente a las pretensiones de la demanda tutelar.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si el amparo se ejerció oportunamente y, de superarse lo anterior, si la corporación accionada vulneró las garantías denunciadas por el acá actor con la sentencia de 13 de diciembre de 2021 (que accedió a las pretensiones de la demanda) y auto de 31 de octubre de 2022 (que negó su reconocimiento como segundo ocupante) dentro del proceso de restitución de tierras radicado nº 2019-00133 que promovió Jaime Homero Ortega Gelvez y otros, incurriendo en vía de hecho por, supuestamente, indebida valoración probatoria.
2. El requisito de la inmediatez.
2.1. Esta Sala ha sostenido que se desconoce el principio de la inmediatez, vista como la urgencia de la protección, cuando desde la providencia a la que se le atribuye el perjuicio hasta cuando se implora el auxilio, se supera el término prudencial para acudir a dicho remedio, frente al cual ha dicho que:
«si bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (CSJ. STC 2 de agosto de 2007, rad. 2007-00188-01, reiterada STC4650-2016, 15 abr. 2016, rad. 00857-00 y STC12287-2016, 1º sep. 2016, rad. 00537-01, entre otras).
2.2. En este asunto, el actor discute las decisiones proferidas el 13 de diciembre de 2021 y 31 de octubre de 2022 por el tribunal aquí accionado; la primera, correspondiente a la sentencia definitiva del proceso de restitución de tierras, y la segunda, el auto mediante el cual resolvió sobre la calidad de segundo ocupante que alegó Sepúlveda Gelvez como opositor en el juicio.
De manera que, resulta evidente la desatención del referido presupuesto de procedibilidad de la acción, comoquiera que si el tutelante consideraba que dichas determinaciones vulneraban sus prerrogativas o constituían vía de hecho, debió acudir al resguardo de manera tempestiva, pero no lo hizo dentro del término señalado como prudente por la jurisprudencia constitucional (acción de tutela radicada el 21 de junio de 2023).
Esta Sala ha resaltado que, la verificación preliminar de la tempestividad del amparo es criterio que debe precisarse aún más en tratándose de ataques a decisiones judiciales, postura reiterada de esta Corte que en tal sentido ha dicho,
«(…) Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados…En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10554-2018, 16 ago. 2018, rad. 00189-01). Negrillas fuera de texto.
Efectivamente, el mentado requisito adquiere relevancia cuando la censura se circunscribe a una providencia judicial y su análisis requiere mayor rigor, ya que lo que eventualmente se desvirtuaría serían principios esenciales como el de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y de contera la autonomía e independencia judicial; por ello, al fallador constitucional le concierne no solo realizar un balance de los derechos fundamentales en juego, sino además, de las razones que expuso el actor como justificantes de su inercia para acudir al amparo y, finalmente, como último punto de examen, las calidades personales o profesionales de quien la promueve, importantes a la hora de establecer el nivel de exigencia frente a ese criterio.
2.3. Además, el presupuesto aludido no es absoluto y debe examinarse de forma particular a fin de establecer si es viable sortearlo o no; sin embargo, en esta ocasión, el gestor del amparo no alegó y menos probó, por qué situaciones ajenas a su voluntad estuvo en imposibilidad de interponer tempranamente al resguardo.
En este particular, la Corte Constitucional ha indicado que puede prescindirse de este requisito de procedibilidad de la acción cuando se presentan circunstancias puntuales que expliquen la inactividad del actor de cara a la formulación de la acción; en las providencias SU-961/99; T-743/08 y T-033/10, y en esta última, estimó:
«(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:
“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. (…)».
Sin embargo, para la Corte no se advierte la concurrencia de alguna de las causales expuestas por la jurisprudencia en cita como eximentes del señalado presupuesto, por lo que será este el criterio que se impondrá para la desestimación de la protección rogada, lo que releva a esta particular justicia de ahondar en análisis de otras temáticas, como la juridicidad de las providencias criticadas, examen que sin duda está condicionado a la superación del referido requisito temporal.
2.4. Finalmente, aunque el accionante, por intermedio de su apoderado, formuló solicitud de modulación del proveído de 31 de octubre de 2022, la cual tuvo pronunciamiento por parte del tribunal accionado el 30 de mayo de la presente anualidad, ese trámite posterior a las providencias cuestionadas no desvirtúa el criterio de la inmediatez pues, ha sido consistente la Sala en explicar que, peticiones, incidentes y recursos inviables promovidos con posterioridad a la decisión que concretamente se ataca vía tutela, no alteran necesariamente el análisis sobre la «inmediatez».
Lo anterior porque, el plazo y el despliegue de la acción se mira respecto del contexto fáctico-jurídico del que primariamente se demanda la aparente infracción, sin que sea de recibo extender su entorno a escenarios ulteriores provocados por la interposición de solicitudes o medios de refutación improcedentes, pues en tales eventos, el criterio de la temporalidad se desdibujaría en la medida en que siempre será posible que el disconforme interpele las determinaciones con la presentación de memoriales orientados a recabar en la problemática, con la intención de reactivar actuaciones agotadas.
En tal sentido, obsérvese que, con la petición de modulación del fallo, el actor pretendió replicar el debate sobre su condición de segundo ocupante, superado en las decisiones emitidas, tal como lo destacó el mismo tribunal en el proveído de 30 de mayo al precisar que esa «situación fue ampliamente debatida y resuelta en la Sentencia ST 24 del 13 de diciembre de 20215 y mediante Auto No. 403 del 2022, a lo cual deberá estarse a lo resuelto, evitando remisión de peticiones abiertamente improcedentes, so pena de las sanciones previstas para estos casos en el artículo 44 de la Ley 1564 de 2012».
Así las cosas, en casos similares en los que se intentó eludir el requisito enunciado insistiendo con solicitudes insulares posteriores que redundaban finalmente en el mismo propósito o con la interposición de remedios procesales impertinentes o inoportunos, esta Corporación expuso «a diferencia de lo manifestado en el escrito de impugnación, la solicitud resuelta…retomó la situación definida […] sin que el haber reiterado sobre el tema, aunque con distinta argumentación, tenga la virtud de desconfigurar el principio» (CSJ, STC 27 may. 2011, rad. 00096-01; reiterada en STC11067-2015).
3. Conclusión.
El accionante tardó en acudir a este medio excepcional, es decir, la presente demanda incumple el requisito de la inmediatez, respecto de las decisiones que concretamente ataca; así mismo, no se advirtió una razón que justificara dicha tardanza.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley DECLARA IMPROCEDENTE el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
(Ausencia Justificada)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS