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AC1818-2023 (2001-00779-01)
AC1818-2023
Radicación n.° 13001-22-12-001-2001-00779-01
1. Procedo a manifestar impedimento en el recurso de casación de la referencia con fundamento en la causal de alejamiento prevista en el numeral segundo del artículo 141 del Código General del Proceso1 y procedo a sustentar las razones que lo justifican.
1.1. El mecanismo extraordinario fue instaurado por los sucesores procesales de Lucía Alvarado Pacheco y la coadyuvante, «Concejo Comunitario Comunidad Negra de Santa Ana – Barú»2 contra la sentencia dictada el 31 de agosto de 2022, adicionada el 8 de noviembre siguiente, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil-Familia, dentro del proceso reivindicatorio que los impugnantes promovieron contra Pablo Obregón González, Corporación Nacional de Turismo -entidad posteriormente sustituida por el Ministerio de Desarrollo Económico-, Malterías de Colombia S.A. y Bavaria S.A.
1.2. La razón que soporta el impedimento invocado es que la sentencia que ahora se busca cuestionar en casación fue dictada por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en cumplimiento de la sentencia de revisión SC001 de 18 de enero de 20213, emitida por la Sala de Decisión de la que hice parte, que desató la impugnación extraordinaria planteada por Primevalueservice S.A.S. y el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo -FONADE- (hoy Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial -ENTERRITORIO-) frente al fallo de 2 de julio de 2008, dictado por dicho tribunal, en el reivindicatorio iniciado por Lucía Alvarado Pacheco contra Pablo Obregón González y otros.
En la providencia de revisión, la Corte: I) Declaró improbadas las excepciones formuladas por los opositores, y declaró fundada la causal de revisión relativa a «existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso». II) En consecuencia, declaró sin valor el fallo dictado el 2 de julio de 2008 por el referido tribunal, en el proceso ordinario anotado. III) Dejó sin efecto las órdenes impartidas en la sentencia anulada, esto es: (i) «[A]brir un nuevo folio de matrícula inmobiliaria asignándolo al inmueble “LOS PANTANOS” descrito en la parte resolutiva de la sentencia de primer grado, donde deben figurar como copropietarios de las 46 hectáreas 6.440 metros cuadrados, las siguientes personas: LUCÍA ALVARADO PACHECO, identificada con la cédula de ciudadanía número 22.758.768 expedida en Cartagena, propietaria de 38 hectáreas más 6.440 metros cuadrados, y el cesionario FRANCISCO VILLARREAL HERRERA identificado con la cédula de ciudadanía número 73.072.166 expedida en Cartagena, como titular propietario de 8 hectáreas»; (ii) «[C]ancelar los folios de matrículas inmobiliarias No. 060-134283 y 060-33538», y (iii) «[R]egistrar las sentencias de primer y segundo grado en el folio de matrícula inmobiliaria No. 060-32803». IV) Ordenó al Tribunal desatar la alzada interpuesta por el Ministerio de Desarrollo Económico y Malterías de Colombia S.A. contra el fallo dictado el 8 de octubre de 2001 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa misma ciudad. V) Compulsó copias de toda la actuación a la Fiscalía General de la Nación, para que investigara la conducta de las partes y funcionarios judiciales que participaron en el trámite, con inclusión de los togados Alcides Mora Acacio y Edgar Serrano Ledesma, quienes profirieron el fallo anulado. VI) Ordenó oficiar a la Procuraduría General de la Nación, para que, si lo estimaba pertinente, ejerciera las funciones constitucionalmente asignadas como Ministerio Público, ante la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, durante el trámite del juicio. VI) Ordenó oficiar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para que, si a bien lo tuviera, interviniera en el proceso declarativo.
Para arribar a esa conclusión, la Sala, advirtió defectos en la sentencia censurada que comprometieron el debido proceso de los impugnantes y dieron pie a la materialización nulidades procesales que obligaban a invalidar la decisión. Esto, en cuanto condenó a quien no era parte del juicio (ordenó cancelar los folios de matrícula inmobiliaria relativos a los predios de los recurrentes), y desconoció la competencia funcional (porque desechó los recursos de apelación propuestos por el Ministerio de Desarrollo Económico y Malterías de Colombia S.A. y prefirió resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de primera instancia, pese a que era improcedente).
Adicionalmente, la Corporación hizo ver el conflicto que existía por la yuxtaposición de la propiedad colectiva de la comunidad negra de Barú y la titularidad estatal sobre un bien fiscal destinado a la ejecución de planes estratégicos de desarrollo en pro de la comunidad de esa zona, al respecto explicó que:
…Pese a ello, la sentencia de segunda instancia no da cuenta de un mínimo ejercicio de ponderación frente a tan encumbrada colisión de derechos. En esa providencia, en realidad, no se dedicó siquiera una línea a explicar cómo una copropiedad plural habría mutado en el dominio emancipado que alegó la actora, ni se justificó tampoco la extinción de los derechos reales del Estado sobre terrenos destinados a un proyecto beneficioso para la comunidad, en pos de favorecer un interés económico individual.
En suma, el tribunal dispuso –sin mayor ilustración, insiste la Corte– cancelar los folios de matrícula inmobiliaria donde se encontraban registrados los títulos de dominio enarbolados por los convocados, y además, ordenó abrir uno nuevo, para registrar allí a la actora y a Francisco Villarreal Herrera (“cesionario parcial” de aquella) como únicos propietarios de «las 46 hectáreas 6.440 metros» reivindicadas, todo ello en desmedro de los derechos preponderantes implícitamente vinculados en la discusión procesal.
Y siendo ello así, sin que sea necesario establecer la pertinencia de esas medidas, o su armonía con el ordenamiento, lo cierto es que en la fundamentación de la decisión judicial existen vacíos argumentativos de tal calado –principalmente en lo que tiene que ver con la determinación y alcances de los derechos reales enfrentados– que, por la especial configuración de esta litis, redundan en una arbitraria lesión al patrimonio público y, eventualmente, a los derechos de un grupo de pobladores de la comunidad negra de Barú…
1.3. De acuerdo con lo anterior, es necesario poner de presente que a pesar de que el recurso extraordinario de revisión propuesto contra la sentencia de segunda instancia, dictada inicialmente en el proceso de la referencia, no constituye instancia anterior en este proceso, esta Corporación ha declarado fundada la causal segunda de alejamiento cuando ha advertido que el pronunciamiento previo, ya sea en tutela ora en revisión, implicó compromiso del criterio del fallador, como acá se hizo evidente de los apartes de la sentencia de revisión transcritos. Por lo tanto, lo esbozado traduce que conocí del proceso en instancia anterior.
Los precedentes de la Corporación enseñan que se configura el motivo de impedimento que pongo de presente cuando existe «conexidad entre lo expuesto al conocer de la instancia anterior y lo que constituye objeto del nuevo debate», pues «a los funcionarios se los encara por la opinión que exhibieron en algún momento al conocer del asunto (…)» (AC6666, 30 sep. 2016, rad. 2016-00894-00 que reitera AC 6 jul. 2010, rad. 00974).
2. Así las cosas, en virtud de lo manifestado, por Secretaría, remítanse las diligencias al Despacho del Magistrado que sigue en turno para los fines que estime pertinentes.
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, resuelve:
Primero. Manifestar impedimento para conocer del presente recurso extraordinario de casación con fundamento en la causal expuesta en la parte motiva.
Segundo. Por Secretaría de la Sala, remitir el expediente al Despacho del Magistrado que sigue en turno para los fines que estime pertinentes.
Notifíquese y cúmplase.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado
1 «Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente».
2 Tanto los sucesores procesales de Lucía Alvarado Pacheco, como la coadyuvante, Concejo Comunitario Comunidad Negra de Santa Ana – Barú están representados por el mismo apoderado judicial.
3 Radicado 11001-02-03-000-2009-01877-00