AC 1805 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1805-2023 (2023-00800-00)

        

AC1805-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2023-00800-00  

Bogotá  D.C., once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide lo pertinente sobre el trámite del recurso de revisión  interpuesto por María  Elida Pedraza frente a la sentencia proferida por la Sala Civil  Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de San José de Cúcuta el 11 de  noviembre de 2021, en el marco del proceso de restitución y  formalización de tierras que promovió Argemiro Lobo  León y otros.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  Mediante auto del 14 de junio de 20231  se inadmitió la demanda de la radicación y se concedió  el término legal para subsanarla.  

2.  El periodo enunciado concluyó en silencio de la parte  interesada, según constancia de la Secretaría de la  Sala del 26 de junio del año en curso2.  

3.  Se aclara lo que viene. Si bien otrora esta Sala de Casación  Civil y Agraria -con proveído STC1230-2022 resolvió la  acción de tutela de radicado 2022-00238 impetrada por María  Elida Pedraza-, lo cierto es que en aquella oportunidad la gestora  buscaba que se le reconociera la calidad de segundo ocupante del  predio «Buenos  Aires»  al señor Santos Pedraza, temática que resulta ajena a  los alcances del recurso extraordinario planteado. Ello pues, en este  se pretende la revisión de la totalidad de la sentencia  cuestionada.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con el inciso 2º del artículo 358 del  Código General del Proceso, se declarará inadmisible la  demanda cuando «no  reúna los requisitos formales exigidos en el artículo  anterior, así como también cuando no vaya dirigida  contra todas las personas que deben intervenir en el recurso, casos  en los cuales se le concederá al interesado un plazo de cinco  (5) días para subsanar los defectos advertidos».  Se contempla que, «de  no hacerlo en tiempo hábil la demanda será rechazada».  

2.  En el caso en concreto, el auto inadmisorio de la demanda con la que  se pretendió sustentar el recurso de revisión fue  dictado el 14 de junio de 2023 y notificado por anotación en  estado del día siguiente3.  Entonces, a la recurrente le corrió el término para  presentar la subsanación de la demanda desde el día  hábil siguiente a dicho enteramiento, sin que a su vencimiento  concurriera a presentar el escrito correspondiente4.  De igual forma, resulta menester advertir que el documento allegado  el 26 del mes en curso, tiene la condición de extemporáneo  ya que no se aportó dentro del interregno otorgado para dichos  efectos. Por tanto, no podría tenerse en cuenta.  

3.  Deviene de lo expuesto que, al desatenderse el deber de subsanar la  demanda, se dará aplicación al inciso 2º del  artículo 358 del Código General del Proceso.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO.  RECHAZAR  el escrito presentado por María  Elida Pedraza con el que pretendió sustentar el recurso de  revisión formulado frente a la sentencia proferida por la Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de San José de Cúcuta  el 11  de noviembre de 2021,  por las razones expuestas.  

SEGUNDO.  DEVOLVER  los anexos sin necesidad de desglose, previas las constancias  respectivas.  

NOTIFÍQUESE.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Folios 1-5, archivo “11001020300020230080000-0011Auto”          del expediente digital.  

2          Folio 1, archivo “11001020300020230080000-0015Informe_secretarial”          del expediente digital.  

3          Folio          1, archivo “11001020300020230080000-0012Anexos” del          expediente digital.  

4          Hábiles:          16, 20, 21, 22 y 23.          Inhábiles: 17, 18 y 19.      

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