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ATC764-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
ATC764-2023 1
Radicación n.° 08001-22-13-000-2023-00298-01
(Aprobado en sesión de doce de julio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Sería del caso dirimir la impugnación interpuesta por el convocante frente a la sentencia del pasado 8 de junio, emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil-Familia, en la acción de tutela promovida por Roberto contra la Comisaría de Familia de Santo Tomás (Atlántico), si no fuera porque la Corte observa que en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo rituado.
ANTECEDENTES
1. El convocante deprecó el pronto respeto de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, «CONTRADICCIÓN Y… DEFENSA», presuntamente conculcadas desde la entidad requerida. Y en concreto, se le ordene «rehacer el auto…» proferido al interior de expediente de medida de protección por violencia intrafamiliar, así como que las diligencias queden «bajo estricta reserva», en atención a la garantía de «intimidad» inherente.
2. Como sustento adujo, en compendio, que la Comisaría de Familia ahora accionada dispuso, a través del pronunciamiento arriba descrito, de 4 de noviembre de 2022, fijar algunas medidas «provisionales» en contra de él y a favor de la allí solicitante Diana (madre de su menor hija, María), tendientes al cese de todo supuesto acto de violencia. Eso, tras avocar cognición de la respectiva querella de la aludida señora.
Reprochó el tutelante, entonces, la carencia de razonamientos de la oficina administrativa en cuestión para imponerle tales directrices provisorias, máxime cuando a voces del artículo 1° del decreto 652 de 2001 -reglamentario de la ley 294 de 1996-, dicho tipo de determinaciones han de estar apropiadamente motivadas y le fue impedido comprender los hechos objeto de denuncia.
Añadió que no le queda más camino para disentir del auto en mención, en tanto que no le caben recursos ordinarios.
3. El Tribunal a-quo acabó por admitir el libelo supralegal, luego de la remisión que por «competencia» le hizo el Juzgado Promiscuo Municipal de Santo Tomás (Atlántico), al concluir esta última agencia, en lo relevante, que al margen de las censuras del escrito iniciador y amén de la necesidad de vincular a una “fiscalía local”, se sometió al sorteo de los juzgados promiscuos de familia de Soledad la apelación propuesta por el ahora reclamante, contra la medida «definitiva» de protección impuesta por la comisaría en audiencia de 24 de abril de los corrientes, de donde la potestad para evacuar la súplica -en su sentir- sería de aquella Corporación judicial, al fluir imperiosa la integración del juez de familia correspondiente.
Y, surtido el debate, previo involucramiento del estrado Primero Promiscuo de Familia de Soledad (ante quien se desplegó la alzada en comento), el cuerpo tribunalicio en cita declaró improcedente la salvaguarda procurada, «al haberse [impetrado] cuando todavía estaba en [curso] el caso y luego existieron hechos nuevos», como el de no incoar reposición contra la deserción de la apelación proveniente del referido juzgado.
4. Impugnó el tutelante, con persistencia en los ataques primigenios y en discrepancia de la negativa del amparo, porque incluso el decaimiento de la alzada también fue violatorio de sus intereses.
CONSIDERACIONES
1. De los medios de convicción obrantes se desprende, sin asomo de duda, la falta de competencia de la Corte para decidir, en impugnación, el presente asunto, toda vez que las críticas del memorial impulsor del mecanismo tutelar de marras se enfilan, en exclusivo, contra la Comisaría de Familia de Santo Tomás, con motivo del auto de 4 de noviembre de 2022, con el que hubo de fijar medidas de protección «provisionales» con relación al aquí gestor. Luego, con independencia de lo sucedido a posteriori, la atribución para dirimir en primer nivel no recaía en el Tribunal de origen.
Lo anteriormente esbozado impide a esta Sala de Casación desatar válidamente la disputa, dado que como en lo pertinente enseña el numeral 1° del artículo 2.2.3.1.2.1. del decreto 1069 de 2015 (modificado por el canon 1° del 333 de 2021): «[l]as acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales» (Énfasis).
2. En consecuencia, el veredicto dimanado en este rito por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil-Familia, está viciado de nulidad, por falta de competencia, de acuerdo con el precepto 16 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos de amparo por remisión del artículo 4° del decreto 306 de 1992, pues la potestad para conocer del asunto en primer grado, como se otea, le atañe es al Juzgado Promiscuo Municipal de Santo Tomás (Atlántico), al que fue inicialmente repartido, no resultando de recibo que repudiara las diligencias con el planteamiento de que debía vincularse a otros estamentos -juzgado promiscuo de familia y “fiscalía local”-, con mayor soporte si, más allá de que hubiera la necesidad de disponer tales integraciones, dicha situación no rompe con la realidad de que los ataques son dirigidos exclusivamente contra el auto de medidas provisorias de la Comisaría de Familia; auto que como esbozara el tutelante, no es susceptible de recursos (art. 11 -inc. 2°-, ley 294 de 1996).
Respecto de la falta de competencia en cuestión, se ha señalado:
El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo2, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992. (Criterio expuesto en CSJ ATC1396 de 2016; reiterado, entre muchos otros, en ATC1684, ATC1686 y ATC2521, todos de ese mismo año).
3. Por otro lado, en torno a la facultad para declarar «nulidades» a partir de las reglas fijadas en el decreto 1983 de 2017 (asimilables al nuevo decreto 333 de 2021), se ha tenido precisado que:
3. La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual alude a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos regulatorios de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones.
4. Bajo la égida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos que hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en ese sentido, tiene ocasión de puntualizar:
«(…) respecto a que los jueces “no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000” el cual “(…) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido Decreto] reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes”.
«[Por lo tanto,] “(…) aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, “según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), “el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)” (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01)» (ATC298-2018, 31 ene., rad. 2017-00314-01).
4. Por lo consignado, se adoptarán las medidas necesarias para enderezar el decurso iusfundamental sub examine.
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, resuelve:
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil-Familia, en el plenario de la referencia, sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas, en los términos del artículo 138 del Código General del Proceso.
2. En consecuencia, remitir de inmediato el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de Santo Tomás (Atlántico), a quien fue inicialmente repartido, para que imprima al caso el trámite de primera instancia de rigor.
Notifíquese,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de la Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Ausencia justificada
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Como anotación preliminar, de esta providencia se conservan dos versiones, para protección de los derechos de la menor involucrada; una, «con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados» y la presente, «reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación». Subrayas ajenas. Acuerdo de Sala 034, 16 dic. 2020.
2 «artículo 16. Prorrogabilidad e improrrogabilidad de la jurisdicción y la competencia. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo». [Se subrayó]