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STC6407-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC6407-2023
Radicación n.º 05001-22-03-000-2023-00243-01
(Aprobado en Sesión de cinco de julio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., seis (06) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 6 de junio de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la tutela que María Isabel Hurtado Valencia instauró contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución y la Oficina de Ejecución Civil, ambos de la misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2014-00477.
ANTECEDENTES
1.- La libelista reclamó la protección de los derechos al «debido proceso [en] conexidad con los principios constitucionales de la buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica», para que se ordenara al estrado accionado «dejar sin efecto el auto calendado del 21 de abril de 2023 en el cual, se dejó sin efectos la diligencia de remate» en el litigio de la referencia.
En compendio relató que el juzgado censurado en el juicio ejecutivo hipotecario que Bancolombia S.A. promovió contra Libardo Alberto Arboleda Tamayo y en el que funge como cesionaria del extremo activo (rad. 2014-00477), el 20 de abril hogaño llevó a cabo el remate de los inmuebles con matrículas inmobiliarias n° 033-6786 y 033-7633 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Titiribí, los cuales le adjudicó por cuenta del crédito.
Aseveró que, al día siguiente, al realizar «control de legalidad» con fundamento en la constancia secretarial que informaba que «el día de ayer (…), previo a instalar la urna para la diligencia de remate procedí a revisar la consulta y se encontraban registrados tres memoriales contentivos de publicación en prensa, certificados y poder, asimismo, se verificó con el coordinador de la Oficina de Ejecución Civil del Circuito si se había allegado consignación para efectos de postura. Por llamada recibida el día de hoy (…) me percato que el día de ayer llegó escrito contentivo de auto de admisión de trámite de negociación de deudas, dicho memorial me fue enviado a mi correo institucional a las 9:38 am, sin embargo, indico que no fue advertido por parte de la Oficina de Apoyo la recepción y envío del mismo por lo que no lo avizore a tiempo, por cuanto me encontraba ultimando los detalles concernientes a la diligencia», dejó sin efectos dicha decisión y suspendió el trámite.
Sostuvo que la omisión de «estar pendiente de los memoriales que son arrimados mediante el correo electrónico y mucho más al momento de realizar la audiencia del Remate no [le] deben ser imputables», ya que le generan un «perjuicio irremediable», dado que se dio a la tarea de conseguir recursos para realizar «los pagos correspondientes al arancel judicial por un valor del 5% al valor del inmueble adjudicado y el valor correspondiente a la retención en la fuente ante la DIAN», conducta que, en su opinión, quebranta las garantías esenciales invocadas.
2.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Medellín defendió la legalidad de su proceder.
Libardo Alberto Arboleda Tamayo se opuso al auxilio, comoquiera que «la solicitud de negociación de deudas fue anterior a la fecha de remate».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- El Tribunal Superior de Medellín desestimó el ruego, porque «la decisión cuestionada a través de este resguardo excepcional no se vislumbra que sea abiertamente arbitraria ni manifiestamente alejadas del ordenamiento legal. Lo anterior teniendo en cuenta lo reglado por el artículo 548 del Código General del Proceso».
Agregó que, «si bien se presentó una situación anómala en lo que respecta a radicación y revisión de memoriales por parte de un empleado del despacho accionado, en sí misma no configura una vía de hecho que de paso a la prosperidad de la presente acción constitucional, pues corresponderá al funcionario accionado tomar los correctivos necesarios tendientes a determinar si existió o no, conducta que deba ser investigada disciplinariamente; pero que de ninguna manera la decisión adoptada por el juez de conocimiento, resulta infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho».
2.- Replicó la gestora reafirmándose en los raciocinios inaugurales.
CONSIDERACIONES
1.- Circunscrita la Corte a los reproches expresados por María Isabel Hurtado Valencia en la impugnación, pronto se anuncia que la salvaguarda no tiene vocación de prosperidad y, por ende, que lo definido en primera instancia debe ser convalidado; pero, porque ésta actuó con desidia en la defensa de sus prerrogativas fundamentales.
En efecto, auscultada la encuadernación n° 2014-00477, se observa que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Medellín «adjudicó» a la impulsora «el 100% de los bienes inmueble identificados con los folios de matrícula inmobiliaria No. 033-6786 y No. 033-7633 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Titiribí» (20 abr. 2023), determinación que, luego de efectuar el «control de legalidad» previsto en el artículo 548 del Código General del Proceso, «dejó sin efectos» (21 abr.), auto que se notificó por «estado electrónico N° 058V» del 24 del mismo mes, al tenor del artículo 9º ejusdem y que quedó en firme en razón a que no fue combatido, pese a que contra el mismo procedía el «recurso de reposición», de acuerdo con el artículo 318 ídem.
De modo que, no puede la querellante valerse de la «tutela» para solventar su incuria o desatención, ya que era la Litis civil, el sendero propicio donde debía hacer prevalecer los planteamientos que acá expone, debido al carácter residual del medio tuitivo.
Esta Sala tiene decantado, que
(…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…), STC6663-2018, citada en STC1274-2022 y STC1437-2023.
Ello, en virtud, a que
(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018, mencionada en STC1769-2023 y STC3450-2023).
En este orden de ideas, es inviable examinar el fondo de la contienda sometida a escrutinio, ya que la inobservancia de esa exigencia general de procedibilidad frena cualquier intento de inmiscuirse en el debate.
3.- Así las cosas, como se anotó, el veredicto opugnado será respaldado, de acuerdo con lo que acaba de explicarse.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida, pero por el razonamiento expuesto en el presente proveído.
Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS