STC6407 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC6407-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC6407-2023  

Radicación  n.º 05001-22-03-000-2023-00243-01  

(Aprobado  en Sesión de cinco de julio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., seis (06) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 6 de junio de  2023 por la Sala Civil  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  en la tutela que María Isabel Hurtado Valencia instauró  contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución y la  Oficina de Ejecución Civil, ambos de la misma ciudad,  extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo  2014-00477.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista reclamó la protección de los derechos al  «debido  proceso [en]  conexidad con los principios constitucionales de la buena fe,  confianza legítima y seguridad jurídica»,  para que se ordenara al estrado accionado «dejar  sin efecto el auto calendado del 21 de abril de 2023 en el cual, se  dejó sin efectos la diligencia de remate»  en el litigio de la referencia.  

En  compendio relató que el juzgado censurado en el juicio  ejecutivo hipotecario que Bancolombia S.A. promovió contra  Libardo Alberto Arboleda Tamayo y en el que funge como cesionaria del  extremo activo (rad.  2014-00477),  el 20 de abril hogaño llevó a cabo el remate de los  inmuebles con matrículas inmobiliarias n° 033-6786 y  033-7633 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de  Titiribí, los cuales le adjudicó por cuenta del  crédito.  

Aseveró  que, al día siguiente, al realizar «control  de legalidad»  con fundamento en la constancia secretarial que informaba que «el  día de ayer (…), previo a instalar la urna para la  diligencia de remate procedí a revisar la consulta y se  encontraban registrados tres memoriales contentivos de publicación  en prensa, certificados y poder, asimismo, se verificó con el  coordinador de la Oficina de Ejecución Civil del Circuito si  se había allegado consignación para efectos de postura.  Por llamada recibida el día de hoy (…) me percato que  el día de ayer llegó escrito contentivo de auto de  admisión de trámite de negociación de deudas,  dicho memorial me fue enviado a mi correo institucional a las 9:38  am, sin embargo, indico que no fue advertido por parte de la Oficina  de Apoyo la recepción y envío del mismo por lo que no  lo avizore a tiempo, por cuanto me encontraba ultimando los detalles  concernientes a la diligencia»,  dejó sin efectos dicha decisión y suspendió el  trámite.  

Sostuvo  que la omisión de «estar  pendiente de los memoriales que son arrimados mediante el correo  electrónico y mucho más al momento de realizar la  audiencia del Remate no [le]  deben  ser imputables»,  ya que le generan un «perjuicio  irremediable»,  dado que se dio a la tarea de conseguir recursos para realizar «los  pagos correspondientes al arancel judicial por un valor del 5% al  valor del inmueble adjudicado y el valor correspondiente a la  retención en la fuente ante la DIAN»,  conducta que, en su opinión, quebranta las garantías  esenciales invocadas.  

2.-  El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Medellín  defendió la legalidad de su proceder.  

Libardo  Alberto Arboleda Tamayo se opuso al auxilio, comoquiera que «la  solicitud de negociación de deudas fue anterior a la fecha de  remate».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

1.-  El  Tribunal Superior de Medellín desestimó el ruego,  porque «la  decisión cuestionada a través de este resguardo  excepcional no se vislumbra que sea abiertamente arbitraria ni  manifiestamente alejadas del ordenamiento legal. Lo anterior teniendo  en cuenta lo reglado por el artículo 548 del Código  General del Proceso».  

Agregó  que, «si  bien se presentó una situación anómala en lo que  respecta a radicación y revisión de memoriales por  parte de un empleado del despacho accionado, en sí misma no  configura una vía de hecho que de paso a la prosperidad de la  presente acción constitucional, pues corresponderá al  funcionario accionado tomar los correctivos necesarios tendientes a  determinar si existió o no, conducta que deba ser investigada  disciplinariamente; pero que de ninguna manera la decisión  adoptada por el juez de conocimiento, resulta infundada o arbitraria,  por lo que no se colige la configuración de una vía de  hecho».  

2.-  Replicó la gestora reafirmándose en los raciocinios  inaugurales.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Circunscrita  la Corte a los reproches expresados por María Isabel Hurtado  Valencia en la impugnación, pronto  se anuncia que la salvaguarda no tiene vocación de prosperidad  y, por ende, que lo definido en primera instancia debe ser  convalidado;  pero, porque  ésta actuó con desidia en la defensa de sus  prerrogativas fundamentales.  

En  efecto, auscultada  la encuadernación n° 2014-00477, se observa que el Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Medellín  «adjudicó»  a la impulsora «el  100% de los bienes inmueble identificados con los folios de matrícula  inmobiliaria No. 033-6786 y No. 033-7633 de la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos de Titiribí»  (20  abr. 2023),  determinación que, luego de efectuar el «control  de legalidad»  previsto en el artículo 548 del Código General del  Proceso, «dejó  sin efectos»  (21  abr.),  auto que se notificó  por  «estado  electrónico N° 058V»  del  24 del mismo mes, al tenor del artículo 9º ejusdem  y que quedó en firme en razón a que no fue combatido,  pese a que contra el mismo procedía el «recurso  de reposición»,  de acuerdo con el artículo 318 ídem.  

De  modo que, no puede la querellante valerse de la  «tutela»  para  solventar su incuria o desatención, ya que era la Litis  civil, el sendero propicio donde debía hacer prevalecer los  planteamientos que acá expone, debido al carácter  residual del medio tuitivo.  

Esta  Sala tiene decantado, que  

(…)  el descuido en el empleo de los medios de protección que  existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al  juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la  justicia constitucional no es remedio de último momento para  rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria (…),   STC6663-2018,  citada en STC1274-2022 y STC1437-2023.  

Ello,  en virtud, a que  

(…)  [e]ste  mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala  (STC7966-2018,  mencionada en STC1769-2023 y STC3450-2023).  

En  este orden de ideas, es inviable examinar el fondo de la contienda  sometida a escrutinio, ya que la inobservancia de esa exigencia  general de procedibilidad frena cualquier intento de inmiscuirse en  el debate.  

3.-  Así  las cosas, como se anotó, el  veredicto opugnado será respaldado, de acuerdo con lo que  acaba de explicarse.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida,  pero por el razonamiento expuesto en el presente proveído.  

Infórmese  por el medio más ágil y, oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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