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AC1955-2023 (2020-00214-01)
AC1955-2023
Radicación n.° 15176-31-10-001-2020-00214-01
Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Sería del caso proveer acerca de la admisibilidad de la demanda con la cual Luis Eudoro Cárdenas Gómez pretende sustentar el recurso de casación que interpuso en contra de la sentencia de 11 de mayo de 2022, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, de no ser porque esta Corte avizora que, en la tramitación, se ha incurrido en una irregularidad que debe ser saneada.
I. ANTECEDENTES
1. La pretensión. Luis Eudoro Cárdenas Gómez pidió que se declarara que entre él y la convocada, Ismenia Padilla Padilla, existió una unión marital de hecho entre el 17 de mayo de 1987 y el 20 de marzo de 2020. Como, también, que por virtud de tal vínculo nació una sociedad patrimonial, misma que debía tenerse por disuelta y en estado de liquidación1.
2. Fundamentos de hecho. En sustento de su reclamo, afirmó que en el enunciado período (17 de mayo de 1987 al 20 de marzo de 2020), hizo vida en común con la interpelada. Pero que la relación terminó por «problemas por celos y peleas ocasionados por la demandada». Lo que lo motivó, sostuvo, a irse a vivir a una «casa separada» en la misma finca. Relató que, durante todo el tiempo en que perduró la unión, hizo negocios con la demandada, curaban el ganado que tenían juntos; trabajaban en la finca; mantenían un criadero de cerdos de engorde; le dio dineros a la compañera para la compra de herramientas y cubrir diversos gastos del a heredad donde vivían; y tenían un trapiche panelero2.
3. Posición de la demandada. La convocada negó algunos hechos y aceptó otros, en particular, que sí tuvo una relación amorosa con el actor desde -aproximadamente- 1993 al 2014 -interregno en el cual también convivieron como pareja-, cuando éste se fue a vivir con otra mujer. A su turno, formuló como excepciones de mérito las de «prescripción de la acción» y «falta de elementos para la configuración de la constitución de la unión marital de hecho»3.
4. Primera instancia. El Juzgado de Familia de Chiquinquirá profirió sentencia el 20 de octubre de 2021. Declaró que existió la unión marital de hecho reclamada entre el 17 de mayo de 1987 y el 20 de marzo de 2018. No obstante, dado que entre la fecha en que dicho vínculo terminó y la data de radicación del libelo -4 de dic. de 2020- transcurrió más del año previsto en el artículo 8º de la Ley 54 de 1990, halló próspera la excepción de prescripción de la acción alegada4. Inconforme, el demandante apeló.
5. Segunda instancia. Ratificó íntegramente el fallo de primer nivel mediante sentencia de 11 de mayo de 20225.
7. La actuación ante la Corte. Mediante auto de 24 de octubre de 2022, el Despacho admitió la impugnación extraordinaria. Además, ordenó correr traslado para que se sustentara, en los términos del canon 343, ibídem. Dentro del plazo, el recurrente allegó la demanda respectiva.
IV. CONSIDERACIONES
1. Sería del caso proveer acerca de la admisibilidad de la demanda con la cual Luis Eudoro Cárdenas Gómez pretende sustentar el recurso de casación que interpuso en contra de la sentencia de 11 de mayo de 2022, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. No obstante, revisado el asunto, se advierte, la necesidad de adoptar las medidas de saneamiento, conforme lo autoriza el artículo 132 del Código General del Proceso.
2. El control de legalidad ha sido concebido como un mecanismo para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades, anomalías o irregularidades dentro del proceso. Sobre la naturaleza de dicha figura, la Corte ha sostenido que ésta tiene un carácter eminentemente procesal y que su finalidad es la de «sanear o corregir vicios en el procedimiento, y no discutir el sentido de las decisiones que se adopten por el juzgador dentro el juicio, Además, ese precepto [el 132 CGP] deja claro que el control de legalidad lo es, sin perjuicio de los recursos extraordinarios de revisión y casación, que están sometidos a un trámite y causales específicos» (CSJ AC1752-2021; reiterado en AC880-2022).
Tal postura había sido ya explicada por esta Corporación en SC315-2018, providencia en la cual se afirmó:
«[T]anto la norma anterior como la nueva, fijaron el mecanismo del control luego [de] agotarse ‘cada etapa del proceso’, esto es, antes de pasar de una etapa a otra, y con el exclusivo fin de corregir o sanear los vicios o defectos que puedan configurar ‘nulidades’ o irregularidades en el trámite del proceso, de sus etapas; pero no para que luego de proferida la sentencia, las partes puedan acudir a esa herramienta a cuestionar esta última, cuando les sea adversa, por cuestiones de fondo, y que se profiera un nuevo fallo a su favor, vale decir, que se vuelva a interpretar y decidir la controversia. Tan exorbitante aspiración conllevaría a una velada revocatoria de la sentencia por el mismo juez que la profirió, para volverla a dictar en el sentido preferido por quien quedó inconforme».
3. Pues bien, teniendo en cuenta lo antedicho, advierte el Despacho una irregularidad procesal que impone ser saneada de oficio: el recurso extraordinario de casación fue concedido prematuramente, en tanto que omitió el sentenciador de segunda instancia efectuar el necesario ejercicio de determinar la cuantía del interés para recurrir en casación. Para el efecto, se ofrece lo que viene:
3.1. La jurisprudencia8 de esta Sala ha reiterado que, en procesos como el sub examine, si la discusión ventilada en la segunda instancia gira alrededor de los extremos temporales en que la unión marital de hecho reclamada se desenvolvió, resulta imprescindible determinar el quantum económico del perjuicio supuestamente padecido por el recurrente. De manera que es imperioso determinar si se supera el umbral de los un mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes de que trata el canon 338 del Código General del Proceso.
Así, la Corporación ha conceptuado:
«En efecto, aunque las pretensiones versan sobre la declaración de existencia de unión marital de hecho entre los aquí litigantes, así como el correspondiente surgimiento de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, lo cierto es que el primer tópico, esto es, el relacionado con el estado civil, fue reconocido y declarado en el fallo censurado; por lo que el reproche se formula con respecto al tiempo en el cual ésta se configuró (…)
En reciente caso, que guarda simetría con el que concita la atención de la Sala, explicó:
(…) 5. Puestas así las cosas, es nítido que la posible discusión que en esta sede aspira ventilar el convocado quedaría confinada meramente a uno de los extremos temporales de la relación marital, en ningún caso para desconocer su existencia y el estado civil que engendra, sino apenas como un elemento a tener en cuenta para resolver el verdadero debate de fondo que subsiste, de linaje estrictamente económico, que no es otro que el atinente a si se configuró la prescripción de la acción para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, prevista en el artículo 8º de la mentada Ley 54 de 1990 cuando pasa “un año, a partir de la separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o de ambos compañeros”» (AC6643-2017, 9 oct. 2017, rad. 2012-00036-01)» (AC797-2019. Casos similares AC1423-2020, AC2016-2020, AC731-2021) (resaltado ajeno).
Recientemente también indicó:
«Entonces, si el litigio se restringe a determinar los hitos temporales de la unión marital de hecho, y no su existencia, el agravio causado al impugnante extraordinario con el fallo del tribunal no tiene relación con la determinación de su estado civil, sino con las implicaciones patrimoniales que ese estado pudiera conllevar, faceta del petitum que, en puridad, es esencialmente económica» (AC2204-2021) (subrayado intencional)» (CSJ AC730-2023).
3.2. Pues bien, el asunto que ocupa la atención, se revela que la inconformidad del recurrente gira en torno a la data de terminación de la unión marital de hecho que sostuvo con la demandada Ismenia Padilla. Ello, a efectos de determinar el cumplimiento de los requisitos legalmente exigidos para la estructuración de la sociedad patrimonial. Como, también, a fin de auscultar si operó la prescripción de las acciones para su disolución y liquidación, según la reglamentación que de dicho fenómeno trae el artículo 8º de la Ley 54 de 1990.
Y es que los fallos de ambas instancias resultaron concordes en declarar la unión marital. De manera que no se presenta discusión alguna sobre el estado civil de los litigantes, pues, como se vio, las decisiones de primera y segunda instancia fueron estimatorias del vínculo. Mas aún, si se repara en la apelación9 que frente al proveído del a quo propuso el recurrente, se corrobora que el impugnante dedicó todos sus esfuerzos a hacer ver que la relación, en realidad, terminó en marzo de 2020, como lo había señalado en la demanda. Y no en 2018, cual lo dedujo el fallador de primer nivel y luego lo ratificó el tribunal.
De allí que el debate que ahora se pretende traer a la Corte no se funde en la cuestión atinente al estado civil de la pareja conformada por Luis Eudoro e Ismenia. Por el contrario, lo que en realidad se aspira a discutir son los extremos temporales de la unión marital que el ad quem dejó determinados. De donde se sigue que sí resultaba imprescindible establecer la cuantía del gravamen económico a ella inferido con ocasión de la expedición de la sentencia de segunda instancia. Sin embargo, así no se procedió.
3.3. La desatención del ad quem impedía que este Despacho admitiera el recurso de casación impetrado, en tanto que
«(…) la decisión de admitir la impugnación extraordinaria concedida, supone un examen exhaustivo de que los pasos previos al arribo del expediente a la Corte se cumplieron correctamente; de no ser así, volverá al ad-quem con el fin de que subsane los aspectos que tornan prematura su concesión, pues como invariablemente lo ha dispuesto la Corporación, ese es el proceder pertinente cuando presupuestos como la cuantía del interés – en el evento que corresponda establecerla-, no se ha examinado o lo ha sido sobre supuestos notablemente equivocados» (CSJ AC 31 jul. 2012, rad. 2012-00264-01; reiterado en AC6721-2014; AC1188-2015 y AC3910-2015, entre muchos otros).
4. En virtud de lo anterior, esta Sala adoptará los correctivos pertinentes, a saber: dejará sin valor ni efectos el auto por el cual se admitió a trámite el recurso de casación; y se remitirán las actuaciones al Tribunal de origen, a fin de que verifique si la impugnación formulada satisface las exigencias del artículo 338 del Código General del Proceso.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria,
RESUELVE:
PRIMERO. DEJAR SIN VALOR NI EFECTOS el auto de 24 de octubre de 2022, por el cual esta Corporación admitió a trámite el recurso de casación que -dentro del asunto de la referencia- formuló el demandante Luis Eudoro Cárdenas Gómez.
SEGUNDO. DECLARAR PREMATURA la concesión del recurso extraordinario de casación de la referencia.
TERCERO. DEVOLVER las diligencias a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, para lo de su cargo.
Por Secretaría, procédase de conformidad y déjense las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Archivos digitales «02-Demanda.pdf» y «05.SubsanacionDemanda.pdf.».
2 Archivos digitales «02-Demanda.pdf» y «05.SubsanacionDemanda.pdf.».
3 Archivo digital «15-ContestaciónDemanda.pdf».
4 Archivos digitales «30-ActaAudiencaFalloyApelación.pdf» y «31-AudienciaSentenciayApelación.mp4».
5 Archivo digital «06.0 FalloSegunInstConfirma.pdf».
6 Archivo digital «07.0 EscritoRecursodeCasación.pdf».
7 Archivo digital «08.0 AutoConcedeCasación.pdf».
8 Cfr. AC730-2023, AC731-2021, AC2204-2021, AC2016-2020, AC1423-2020, AC797-2019, AC5483-2019, AC2840-2020 y AC5273-2022.
9 Cfr. archivos digitales «03.0 SUSTENTACION DE RECURSO ANTE SALA CIVIL FAMILIA H. TRIBULA JUDICIAL DE TUINJA..pdf» y «31-AudienciaSentenciayApelación.mp4»
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