AC 1955 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1955-2023 (2020-00214-01)

          

AC1955-2023  

Radicación  n.° 15176-31-10-001-2020-00214-01  

Bogotá  D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

Sería  del caso proveer acerca de la admisibilidad de la demanda con la cual  Luis Eudoro Cárdenas Gómez pretende sustentar el  recurso de casación que interpuso en contra de la sentencia de  11 de mayo de 2022, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Tunja, de no ser porque esta Corte  avizora que, en la tramitación, se ha incurrido en una  irregularidad que debe ser saneada.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.        La  pretensión.  Luis  Eudoro Cárdenas Gómez pidió que se declarara que  entre él y la convocada, Ismenia Padilla Padilla, existió  una unión marital de hecho entre el 17 de mayo de 1987 y el 20  de marzo de 2020. Como, también, que por virtud de tal vínculo  nació una sociedad patrimonial, misma que debía tenerse  por disuelta y en estado de liquidación1.  

2.        Fundamentos  de hecho.  En  sustento de su reclamo, afirmó que en el enunciado período  (17 de mayo de 1987 al 20 de marzo de 2020), hizo vida en común  con la interpelada. Pero que la relación terminó por  «problemas  por celos y peleas ocasionados por la demandada». Lo  que lo motivó, sostuvo, a irse a vivir  a una  «casa  separada»  en la misma finca.  Relató que, durante todo el tiempo en que perduró la  unión, hizo negocios con la demandada, curaban el ganado que  tenían juntos; trabajaban en la finca; mantenían un  criadero de cerdos de engorde; le dio dineros a la compañera  para la compra de herramientas y cubrir diversos gastos del a heredad  donde vivían; y tenían un trapiche panelero2.  

3.        Posición  de la demandada.  La  convocada negó algunos hechos y aceptó otros, en  particular, que sí tuvo una relación amorosa con el  actor desde -aproximadamente- 1993 al 2014 -interregno en el cual  también convivieron como pareja-, cuando éste se fue a  vivir con otra mujer. A su turno, formuló como excepciones de  mérito las de «prescripción  de la acción»  y «falta  de elementos para la configuración de la constitución  de la unión marital de hecho»3.  

4.        Primera  instancia.  El  Juzgado de Familia de Chiquinquirá profirió sentencia  el 20 de octubre de 2021. Declaró que existió la unión  marital de hecho reclamada entre el 17 de mayo de 1987 y el 20 de  marzo de 2018. No obstante, dado que entre la fecha en que dicho  vínculo terminó y la data de radicación del  libelo -4 de dic. de 2020- transcurrió más del año  previsto en el artículo 8º de la Ley 54 de 1990, halló  próspera la excepción de prescripción de la  acción alegada4.   Inconforme, el demandante apeló.  

5.        Segunda  instancia.  Ratificó  íntegramente el fallo de primer nivel mediante sentencia de 11  de mayo de 20225.  

7. La  actuación ante la Corte.  Mediante  auto de 24 de octubre de 2022, el Despacho admitió la  impugnación extraordinaria. Además, ordenó  correr traslado para que se sustentara, en los términos del  canon 343, ibídem.  Dentro del plazo, el recurrente allegó la demanda respectiva.  

IV.        CONSIDERACIONES  

1.  Sería del caso proveer acerca de la admisibilidad de la  demanda con la cual Luis Eudoro Cárdenas Gómez pretende  sustentar el recurso de casación que interpuso en contra de la  sentencia de 11 de mayo de 2022, proferida por la Sala Civil-Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. No obstante,  revisado el asunto, se advierte, la necesidad de adoptar las medidas  de saneamiento, conforme lo autoriza el artículo 132 del  Código General del Proceso.  

2. El  control de legalidad ha sido concebido como un mecanismo para  corregir o sanear los vicios que configuren nulidades, anomalías  o irregularidades dentro del proceso. Sobre la naturaleza de dicha  figura, la Corte ha sostenido que ésta tiene un carácter  eminentemente procesal y que su finalidad es la de  «sanear o corregir vicios en el procedimiento, y no discutir el  sentido de las decisiones que se adopten por el juzgador dentro el  juicio, Además, ese precepto [el  132 CGP] deja claro  que el control de legalidad lo es, sin perjuicio de los recursos  extraordinarios de revisión y casación, que están  sometidos a un trámite y causales específicos»  (CSJ  AC1752-2021; reiterado en AC880-2022).  

Tal postura había sido ya explicada por esta  Corporación en SC315-2018, providencia en la cual se afirmó:  

«[T]anto  la norma anterior como la nueva, fijaron el mecanismo del control  luego [de] agotarse  ‘cada  etapa del proceso’, esto es, antes de pasar de una etapa a  otra, y con el exclusivo fin de corregir o sanear los vicios o  defectos que puedan configurar ‘nulidades’ o  irregularidades en el trámite del proceso, de sus etapas; pero  no para que luego de proferida la sentencia, las partes puedan acudir  a esa herramienta a cuestionar esta última, cuando les sea  adversa, por cuestiones de fondo, y que se profiera un nuevo fallo a  su favor, vale decir, que se vuelva a interpretar y decidir la  controversia. Tan exorbitante aspiración conllevaría a  una velada revocatoria de la sentencia por el mismo juez que la  profirió, para volverla a dictar en el sentido preferido por  quien quedó inconforme».  

3.  Pues bien, teniendo en cuenta lo antedicho, advierte el Despacho una  irregularidad procesal que impone ser saneada de oficio: el recurso  extraordinario de casación fue concedido prematuramente, en  tanto que omitió el sentenciador de segunda instancia efectuar  el necesario ejercicio de determinar la cuantía del interés  para recurrir en casación. Para el efecto, se ofrece lo que  viene:  

3.1.  La jurisprudencia8  de esta Sala ha reiterado que, en procesos como el sub  examine,  si la discusión ventilada en la segunda instancia gira  alrededor de los extremos temporales en que la unión marital  de hecho reclamada se desenvolvió, resulta imprescindible  determinar el quantum  económico del perjuicio supuestamente padecido por el  recurrente. De manera que es imperioso determinar si se supera el  umbral de los un mil (1000) salarios mínimos legales mensuales  vigentes de que trata el canon 338 del Código General del  Proceso.  

Así,  la Corporación ha conceptuado:  

«En  efecto, aunque  las pretensiones versan sobre la declaración de existencia de  unión marital de hecho entre los aquí litigantes, así  como el correspondiente surgimiento de la sociedad patrimonial entre  compañeros permanentes, lo cierto es que el primer tópico,  esto es, el relacionado con el estado civil, fue reconocido y  declarado en el fallo censurado;  por lo que el  reproche se formula con respecto al tiempo en el cual ésta se  configuró  (…)  

En  reciente caso, que guarda simetría con el que concita la  atención de la Sala, explicó:  

(…)  5. Puestas así las cosas,  es nítido que la posible discusión que en esta sede  aspira ventilar el convocado quedaría confinada meramente a  uno de los extremos temporales de la relación marital, en  ningún caso para desconocer su existencia y el estado civil  que engendra, sino apenas como un elemento a tener en cuenta para  resolver el verdadero debate de fondo que subsiste, de linaje  estrictamente económico,  que no es otro que el atinente a si se configuró la  prescripción de la acción para obtener la disolución  y liquidación de la sociedad patrimonial, prevista en el  artículo 8º de la mentada Ley 54 de 1990 cuando pasa “un  año, a partir de la separación física y  definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de  la muerte de uno o de ambos compañeros”»  (AC6643-2017, 9 oct. 2017, rad. 2012-00036-01)»  (AC797-2019. Casos similares AC1423-2020, AC2016-2020, AC731-2021)  (resaltado ajeno).  

Recientemente  también indicó:  

«Entonces,  si  el litigio se restringe a determinar los hitos temporales de la unión  marital de hecho, y no su existencia, el agravio causado al  impugnante extraordinario con el fallo del tribunal no tiene relación  con la determinación de su estado civil, sino con las  implicaciones patrimoniales que ese estado pudiera conllevar, faceta  del petitum que, en puridad, es esencialmente económica»  (AC2204-2021) (subrayado intencional)»  (CSJ AC730-2023).  

3.2.  Pues bien, el asunto que ocupa la atención, se revela que la  inconformidad del recurrente gira en torno a la data de terminación  de la unión marital de hecho que sostuvo con la demandada  Ismenia Padilla. Ello, a efectos de determinar el cumplimiento de los  requisitos legalmente exigidos para la estructuración de la  sociedad patrimonial. Como, también, a fin de auscultar si  operó la prescripción de las acciones para su  disolución y liquidación, según la  reglamentación que de dicho fenómeno trae el artículo  8º de la Ley 54 de 1990.  

Y es  que los fallos de ambas instancias resultaron concordes en declarar  la unión marital. De manera que no se presenta discusión  alguna sobre el estado civil de los litigantes, pues, como se vio,  las decisiones de primera y segunda instancia fueron estimatorias del  vínculo. Mas aún, si se repara en la apelación9  que frente al proveído del a quo propuso el recurrente, se  corrobora que el impugnante dedicó todos sus esfuerzos a hacer  ver que la relación, en realidad, terminó en marzo de  2020, como lo había señalado en la demanda. Y no en  2018, cual lo dedujo el fallador de primer nivel y luego lo ratificó  el tribunal.  

De  allí que el debate que ahora se pretende traer a la Corte no  se funde en la cuestión atinente al estado civil de la pareja  conformada por Luis Eudoro e Ismenia. Por el contrario, lo que en  realidad se  aspira a discutir son los extremos temporales de la unión  marital que el ad  quem dejó  determinados. De donde se sigue que sí resultaba  imprescindible establecer la cuantía del gravamen económico  a ella inferido con ocasión de la expedición de la  sentencia de segunda instancia. Sin embargo, así no se  procedió.  

3.3.  La desatención del ad  quem  impedía que este Despacho admitiera el recurso de casación  impetrado, en tanto que  

«(…)  la decisión de admitir la impugnación extraordinaria  concedida, supone un examen exhaustivo de que los pasos previos al  arribo del expediente a la Corte se cumplieron correctamente; de no  ser así, volverá al ad-quem con el fin de que subsane  los aspectos que tornan prematura su concesión, pues como  invariablemente lo ha dispuesto la Corporación, ese es el  proceder pertinente cuando presupuestos como la cuantía del  interés – en el evento que corresponda establecerla-, no  se ha examinado o lo ha sido sobre supuestos notablemente  equivocados»  (CSJ  AC 31 jul. 2012, rad. 2012-00264-01; reiterado en AC6721-2014;  AC1188-2015 y AC3910-2015, entre muchos otros).  

4. En  virtud de lo anterior, esta Sala adoptará los correctivos  pertinentes, a saber: dejará sin valor ni efectos el auto por  el cual se admitió a trámite el recurso de casación;  y se remitirán las actuaciones al Tribunal de origen, a fin de  que verifique si la impugnación formulada satisface las  exigencias del artículo 338 del Código General del  Proceso.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria,  

RESUELVE:  

PRIMERO.  DEJAR SIN VALOR NI EFECTOS el  auto de 24 de octubre de 2022, por el cual esta Corporación  admitió a trámite el recurso de casación que  -dentro del asunto de la referencia- formuló el demandante  Luis Eudoro Cárdenas Gómez.  

SEGUNDO.  DECLARAR PREMATURA  la concesión del recurso extraordinario de casación de  la referencia.  

TERCERO.  DEVOLVER  las diligencias a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Tunja, para lo de su cargo.  

Por  Secretaría, procédase de conformidad y déjense  las constancias del caso.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Archivos          digitales «02-Demanda.pdf»          y «05.SubsanacionDemanda.pdf.».  

2          Archivos          digitales «02-Demanda.pdf»          y «05.SubsanacionDemanda.pdf.».  

3          Archivo digital «15-ContestaciónDemanda.pdf».  

4          Archivos digitales «30-ActaAudiencaFalloyApelación.pdf»          y          «31-AudienciaSentenciayApelación.mp4».  

5          Archivo digital «06.0          FalloSegunInstConfirma.pdf».  

6          Archivo digital «07.0          EscritoRecursodeCasación.pdf».  

7          Archivo          digital «08.0          AutoConcedeCasación.pdf».  

8          Cfr. AC730-2023,          AC731-2021, AC2204-2021, AC2016-2020, AC1423-2020, AC797-2019,          AC5483-2019, AC2840-2020 y AC5273-2022.  

9          Cfr.          archivos digitales «03.0          SUSTENTACION DE RECURSO ANTE SALA CIVIL FAMILIA H. TRIBULA JUDICIAL          DE TUINJA..pdf»          y          «31-AudienciaSentenciayApelación.mp4»  

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