ATC763 2023

JULIO

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ATC763-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  Ponente  

ATC763-2023  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2023-00837-01  

Bogotá  D. C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

Decide la Corte sobre la  impugnación presentada por Romain Campos Lara frente al auto  proferido por la Sala de Casación Penal el 16 de mayo de 2023,  a través del cual rechazó la acción de tutela  que formuló contra la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de San Gil.  

ANTECEDENTES  

1.  Romain Campos Lara, presentó acción de tutela contra la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.  

2.  Mediante auto del 16 de mayo de 2023, la Sala de Casación  Penal resolvió rechazar la demanda formulada por temeridad en  el ejercicio de la acción de tutela, tras considerar que «los  reclamos del accionante no tienen vocación de prosperar, pues  los aspectos que trae a la vía de tutela han sido analizados  previamente por esta Corporación», mediante  providencia CSJ STP2633, 21 feb. 2023, Rad.:128673.  

3.        Contra  dicho pronunciamiento, el accionante «apeló»  siendo concedida la impugnación el 29 de junio siguiente,  remitiéndose a esta Sala el expediente.  

CONSIDERACIONES  

            

1. En          el caso en estudio, la impugnación interpuesta se dirige          contra el auto de 16 de mayo de 2023, mediante el cual la Sala de          Casación Penal de esta Corte, rechazó la acción          de tutela presentada por Romain Campos Lara.  

            

2. Al          respecto, se advierte que esta Corporación reiteradamente ha          sostenido que tal censura resulta improcedente, pues acorde con las          normas que disciplinan el procedimiento tutelar, únicamente          están previstos como medios encaminados a controvertir las          providencias judiciales, la impugnación para la sentencia y          la consulta para el proveído que impone sanciones por          desacato, amén de la eventual revisión del fallo por          parte de la Corte Constitucional, de conformidad con lo establecido          en los artículos 31, 32, 33 y 52 del Decreto 2591 de 1991,          reglamentario del artículo 86 de la Constitución          Política.  

Del  mismo modo, precisa indicar que la remisión normativa  contemplada en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992 se  contrae a «los  principios generales del Código de Procedimiento Civil, [hoy  Código General del Proceso] en todo aquello en que no sean  contrarios a dicho Decreto [2591 de 1991]»,  razón por  la cual no es posible aplicar las preceptivas consagradas en tal  ordenamiento para recurrir las determinaciones adoptadas en el ámbito  de la mencionada actuación constitucional.  

En  un caso de similares contornos, esta Sala señaló:  

«4.-  No obstante, dicho recurso es improcedente, porque las         normas que  disciplinan el procedimiento tutelar, solamente         previeron como  instrumentos encaminados a controvertir las         providencias judiciales,  la «impugnación» de la sentencia y la         consulta  para el proveído que impone sanciones por desacato,         amén  de la eventual revisión de este por la Corte Constitucional,          de conformidad con lo establecido en los artículos 31, 32, 33  y 52         del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86  de la         Constitución Política» (CSJ  Rad. 2022-01772-01. febrero 17 de         2023)  

            

3. Así          las cosas, comoquiera que la decisión atacada es el auto de          16 de mayo de 2023 que rechazó la acción de tutela          presentada por Romain Campos Lara, deviene inviable la solicitud          formulada.  

En  virtud de lo expuesto, el despacho resuelve:  

1.        Rechazar,  por  improcedente, la impugnación formulada contra el auto de 16 de  mayo de 2023.  

2.        Por  la Secretaría de la Sala procédase, de manera  inmediata, conforme al inciso 2º del proveído en comento,  esto es, remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

3.        Comuníquese  esta determinación a la accionante, por el medio más  expedito y eficaz.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada      

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