Asistente Jurídico Inteligente
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ATC763-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
ATC763-2023
Radicación n° 11001-02-04-000-2023-00837-01
Bogotá D. C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte sobre la impugnación presentada por Romain Campos Lara frente al auto proferido por la Sala de Casación Penal el 16 de mayo de 2023, a través del cual rechazó la acción de tutela que formuló contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil.
ANTECEDENTES
1. Romain Campos Lara, presentó acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
2. Mediante auto del 16 de mayo de 2023, la Sala de Casación Penal resolvió rechazar la demanda formulada por temeridad en el ejercicio de la acción de tutela, tras considerar que «los reclamos del accionante no tienen vocación de prosperar, pues los aspectos que trae a la vía de tutela han sido analizados previamente por esta Corporación», mediante providencia CSJ STP2633, 21 feb. 2023, Rad.:128673.
3. Contra dicho pronunciamiento, el accionante «apeló» siendo concedida la impugnación el 29 de junio siguiente, remitiéndose a esta Sala el expediente.
CONSIDERACIONES
1. En el caso en estudio, la impugnación interpuesta se dirige contra el auto de 16 de mayo de 2023, mediante el cual la Sala de Casación Penal de esta Corte, rechazó la acción de tutela presentada por Romain Campos Lara.
2. Al respecto, se advierte que esta Corporación reiteradamente ha sostenido que tal censura resulta improcedente, pues acorde con las normas que disciplinan el procedimiento tutelar, únicamente están previstos como medios encaminados a controvertir las providencias judiciales, la impugnación para la sentencia y la consulta para el proveído que impone sanciones por desacato, amén de la eventual revisión del fallo por parte de la Corte Constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículos 31, 32, 33 y 52 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política.
Del mismo modo, precisa indicar que la remisión normativa contemplada en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992 se contrae a «los principios generales del Código de Procedimiento Civil, [hoy Código General del Proceso] en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto [2591 de 1991]», razón por la cual no es posible aplicar las preceptivas consagradas en tal ordenamiento para recurrir las determinaciones adoptadas en el ámbito de la mencionada actuación constitucional.
En un caso de similares contornos, esta Sala señaló:
«4.- No obstante, dicho recurso es improcedente, porque las normas que disciplinan el procedimiento tutelar, solamente previeron como instrumentos encaminados a controvertir las providencias judiciales, la «impugnación» de la sentencia y la consulta para el proveído que impone sanciones por desacato, amén de la eventual revisión de este por la Corte Constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículos 31, 32, 33 y 52 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política» (CSJ Rad. 2022-01772-01. febrero 17 de 2023)
3. Así las cosas, comoquiera que la decisión atacada es el auto de 16 de mayo de 2023 que rechazó la acción de tutela presentada por Romain Campos Lara, deviene inviable la solicitud formulada.
En virtud de lo expuesto, el despacho resuelve:
1. Rechazar, por improcedente, la impugnación formulada contra el auto de 16 de mayo de 2023.
2. Por la Secretaría de la Sala procédase, de manera inmediata, conforme al inciso 2º del proveído en comento, esto es, remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
3. Comuníquese esta determinación a la accionante, por el medio más expedito y eficaz.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada