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AC1746-2023 (2019-00119-01)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
AC1746-2023
Radicación nº. 68001-31-03-003-2019-00119-01
(Aprobado en sesión del dieciocho de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023)
Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Bernardo de Jesús Barbosa Rey, en calidad de Presidente de la Junta de Acción Comunal del Barrio Altos del Llanito de Girón, para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia de 31 de octubre de 2022, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil – Familia, dentro de la acción de grupo que promovió en contra de Fénix Construcciones S.A. En Reorganización.
I. ANTECEDENTES DEL LITIGIO
1.- En la demanda se solicitó:
1.1.- Disponer la reparación del daño ocasionado a la Comunidad del Barrio Altos del Llanito de Girón.
1.2.- Condenar a la demandada a pagar $200.000.000, por obstruir la servidumbre que tenían en su favor los habitantes del Barrio Altos del Llanito de Girón, por más de cuarenta años.
1.3.- Condenar en costas a la parte demandada.
2.- En sustento de tales pedimentos, se plantearon los hechos que pasan a sintetizarse:
2.2.- La servidumbre fue obstaculizada por la accionada, quien construyó un muro de dos metros de alto por diez metros de largo.
2.3.- La construcción invadió la servidumbre, la cual comunicaba a la vía que de Girón conduce a Lebrija.
2.4.- La situación causó perjuicios a los miembros de la comunidad, quienes se han visto desprovistos de las vías de acceso al barrio.
3.- Por intermedio de apoderada judicial, Fénix Construcciones S.A. En Reorganización contestó oportunamente, se pronunció individualmente acerca de los fundamentos fácticos y planteó las excepciones de mérito tituladas: «inexistencia de la servidumbre», «falta de legitimación en la causa por activa», «inexistencia y sobrestimación de perjuicios», «inexistencia de daño», «falta de identificación plena del lugar de afectación» y «falta de cumplimiento de los requisitos de la acción de grupo».
4.- En sentencia del 24 de mayo de 2022, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga denegó las pretensiones de la acción de grupo.
5.- Contra tal determinación se mostró inconforme la parte accionante, quien interpuso recurso de apelación.
6.- En sentencia del 31 de octubre de 2022, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga – Sala Civil – Familia, confirmó el fallo de primer grado, y se abstuvo de condenar en costas.
6.1.- Para arribar a tales conclusiones, el ad quem expuso la concurrencia de los presupuestos procesales, la ausencia de situaciones que invaliden la actuación y, la competencia que le asiste para conocer del caso en virtud del artículo 51 de la ley 472 de 1998.
6.2.- Recordó que la acción de grupo fue contemplada en el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia y desarrollada por la ley 472 de 1998, explicando que es principal, indemnizatoria y distinta de la acción popular.
Rememoró que la sentencia C-1062 de 2000, proferida por la Corte Constitucional, condicionó la interpretación del artículo 55 de la ley 472 de 1998, bajo el entendido de que su ámbito de protección no excluye derechos subjetivos originados en la constitución o en la ley.
Enfatizó que la acción no es pública, pues la legitimación por activa, para incoarla, recae en las personas que han sufrido perjuicios provenientes de la misma causa, pero puede ser interpuesta por un solo sujeto, en nombre de por lo menos veinte personas, que deben individualizarse en la demanda, e identificarse con anterioridad a su admisión; sin perjuicio de que los integrantes del grupo soliciten su exclusión, o de que los afectados por la misma causa pidan su vinculación.
Y, resaltó que en su trámite deben observarse los principios de prevalencia del derecho sustancial, publicidad, economía, celeridad, eficacia e impulso oficioso.
6.3.- Una vez abordó el caso en concreto, especificó que el problema jurídico, llamado a resolverse, consiste en determinar si se probó la existencia de una servidumbre de tránsito, en favor de los habitantes del Barrio Altos del Llanito de Girón, sobre el predio de la Urbanización Gran Alicante construida por la accionada.
Para dirimirlo, observó que el demandante tiene la carga de probar la existencia de la servidumbre, en acatamiento del artículo 167 del Código General del Proceso, que se aplica por remisión de los artículos 30, 52 y 57 de la ley 472 de 1998.
6.4.- En dicho laborío, es importante contemplar la clasificación de las servidumbres en continuas y discontinuas prevista en el artículo 881 del Código Civil, pues las primeras no requieren de un hecho actual del hombre, mientras las segundas si lo necesitan y se ejercen por periodos más o menos largos de tiempo.
También, debe atenderse que el artículo 939 del Código Civil, subrogado por el artículo 9 de la ley 95 de 1890, dispone que las servidumbres discontinuas y las continuas inaparentes sólo pueden adquirirse mediante título, ya que el goce inmemorial no basta para constituirlas, y no pueden ser adquiridas por prescripción.
6.5.- Entonces, coligió que el accionante no demostró la constitución de una servidumbre en favor de los habitantes del barrio, pues no obra prueba del título de adquisición, el cual se necesitaba, por cuanto la servidumbre de tránsito es discontinua, de modo que no se constituye a partir de los actos de mera tolerancia del dueño, que tampoco fundamentan su prescripción.
También, coincidió con él a quo, en sostener que los habitantes del barrio pueden transitar por varias vías de acceso, peatonales y vehiculares, ya que así lo informó la Secretaría de Planeación del Municipio de Girón, y no interesa que éstas no sean contiguas a la vía nacional que de Girón conduce a Lebrija.
6.6.- Comentó que el título de la servidumbre puede suplirse con el reconocimiento del dueño del predio sirviente, según lo dispone el artículo 940 del Código Civil, pero esta posibilidad se encuentra condicionada a que se acredite la existencia del título, y la circunstancia que impide su presentación, lo cual fue un asunto que no fue discutido en el asunto sometido a su examen.
6.7.- Por último, ilustró que no condenaba en costas al apelante vencido, toda vez que el artículo 65 de la ley 472 de 1998 condicionó su imposición a la prosperidad de las pretensiones de la demanda.
II. LA DEMANDA DE CASACIÓN
El accionante Bernardo de Jesús Barbosa Rey formuló demanda de casación en contra de la sentencia proferida el 31 de octubre de 2022.
En dicho escrito, manifestó «SUSTENTO EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA PROFERIDA POR EL TRIBUNAL SUPERIOR DE B/GA DEL 31 DE OCTUBRE DE 2022… POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA LEY 4º NUMERAL D Y M DE LA LEY 472 DE 1998 Y OTROS EN CONCORDANCIA CON EL ART.24 DE SUPRESION DE CALLES Y CARRERAS, CAMINOS PARA SALIR Y ENTRAR DEL ARTICULO 24 Y 88 DE LA C.N. ACCIONES COLECTIVAS DE UN GRUPO EN FAVOR DE COMUNIDAD» (folio 1).
Luego, dentro del acápite que denominó «aspectos que brillaron de manera diamantina», (folio 3), manifestó que las servidumbres constituyen ley, no requieren de título, ni de registro, pues se constituyen por la costumbre y, se «adquieren por norma de carácter sustancial», «por el tiempo de más de cuarenta años reglamentado en los artículos 905, 906, 907, 908 y 909 del Código Civil Colombiano».
Comentó que se causaron daños a la comunidad, debido a la obstrucción a la salida de personas y vehículos, los cuales se concretan en la devaluación comercial de las viviendas, que tasa en $200.000.000; luego, expresó que, el objetivo de la acción de grupo consiste en que un número plural de personas demande la indemnización de perjuicios provenientes de una misma causa.
En torno a la causa de los perjuicios reclamados, expuso que, la construcción del muro atribuido a la accionada ha impedido la circulación de personas y vehículos por los vías del barrio; y, apuntó que la afectación fue comprobada con fotografías, grabaciones y la aceptación de la demandada.
Con posterioridad, al referirse a las leyes inaplicadas, por parte del juzgado y del Tribunal, relacionó: «CAUSALES DE CASACION No. 1, 2, 3 Y ARTICULO 336 DEL C.G.P.», refiriendo «- LA VIOLACION DIRECTA DE UNA NORMA JURIDICA SUSTANCIAL. – LA VIOLACION INDIRECTA DE LEY SUSTANCIAL. – NO ESTAR LA SENTENCIA EN CONSONANCIA, CON LOS HECHOS, PRETENSIONES Y LAS PRUEBAS DE LA DEMANDA. – CONTENER LA SENTENCIA DECISIONES QUE HAGAN MAS GRAVOSA LA SITUACION DEL APELANTE UNICO», anotando a renglón seguido que «AL NO VERIFICAR EN ESTA ACCION DE GRUPO EL TRIBUNAL SALA CIVIL DE B/MANGA DE MANERA OMITIVA LA SOLICITUD PEDIDA DEL TRASLADO ESPECIAL DEL PRONUNCIAMIENTO REITERO PEDIDO Y SOLICITADO DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN» (folio 4).
En ese mismo capítulo aludió a «derechos e intereses colectivos protegidos, amparados y garantizados por la Ley 472 de 1998, NUMERAL 4 INCISO D Y M» (folio 4 demanda de casación), relacionados con «El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público… », y «la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollo urbano respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes» (folio 4), y posteriormente transcribió el texto del artículo 88 de la Constitución Política de Colombia.
Por último, en sección que denominó «pretensiones», (folio 5 de la demanda de casación), solicitó que «SE CASE LA SENTENCIA, PARA QUE SE INVALIDE O SE DECLARE LA NULIDAD» de la sentencia del Tribunal, y «SE INDEMNICE Y REPARE A LA COMUNIDAD ALTOS DEL LLANITO DE GIRÓN (S/DER), POR DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS…, CONFORME AL DERECHO DE SERVIDUMBRE DE TRANSITO, COSTUMBRE LEYEN, QUE TENIA ESTA COMUNIDAD POR MAS DE CUARENTA (40) AÑOS DE TRANSITO Y ADQUIRIDA Y CONSTITUIDA CONFORME AL DERECHO CONSTITUCIONAL DE LOCOMOCIÓN Y SERVIDUMBRE DE TRANSITO DEL ART. 24 DE LA CONSTITUCION NACIONAL QUEDANDO COLAPSADA, ENCERRADA Y EMBOTELLADA».
III. CONSIDERACIONES
1.- El recurso extraordinario de casación tiene como fin defender la unidad e integridad del ordenamiento jurídico, lograr la eficacia de los instrumentos internacionales suscritos por Colombia en el derecho interno, proteger los derechos constitucionales, controlar la legalidad de los fallos, unificar la jurisprudencia nacional y reparar los agravios irrogados a las partes con ocasión de la providencia recurrida (art. 333 del Código General del Proceso).
Esa naturaleza extraordinaria conlleva a que la demanda mediante la cual se promueva dicho recurso debe cumplir ciertos requisitos que han de observarse rigurosamente, so pena de que se declare inadmisible (art. 344, 346 y 347 ibidem).
La admisibilidad está supeditada a que se designen las partes, se efectúe una síntesis del proceso, de las pretensiones y de los hechos materia del litigio, a la formulación «por separado» de los cargos, junto con los fundamentos de cada acusación, «en forma clara, precisa y completa» (numeral 2º del artículo 344 del Código General del Proceso), sin que pueda incurrirse en defectos de forma tales como mixtura, oscuridad, incompletitud, desenfoque e intrascendencia (AC340-2021)1.
2.- En el caso que ocupa la atención de la corporación, a simple vista, se observa que el censor no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 344 del Código General del Proceso para presentar la demanda de casación por las razones que a continuación se compendian:
2.1.- Para comenzar, se observa que no elaboró “una síntesis del proceso, de las pretensiones y de los hechos materia del litigio”, tal como lo exige el numeral 1º de la norma en cita, es decir, un resumen que incluyera las súplicas y fundamentos fácticos de la demanda; la contestación del libelo; el fallo de primera instancia; y, la sentencia atacada, con recapitulación de los argumentos esgrimidos para adoptarla. En su lugar, se circunscribió a referirse, de manera desordenada e incompleta, a la admisión de la demanda y algunas posturas de los actos de postulación.
2.2.- Así mismo, no satisfizó el requisito previsto en el numeral 2º del canon citado, el cual determina que la demanda de casación debe contener «la formulación, por separado, de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y completa», pues de manera general, se advierte que citó de manera textual y reiterada las causales 1º, 2º, 3º y 4º contempladas en el artículo 336 del Código General del Proceso, pero no surtió el ataque con apego a las reglas legalmente establecidas para sustentar cada uno de esos motivos de casación, tal como se explicará en las siguientes líneas.
3.- En lo atinente a la causal primera, el recurrente alegó la violación de algunas normas constitucionales, específicamente, los artículos 24 y 88 de la Constitución Política de Colombia, y de un precepto legal que no fue debidamente identificado, pues utilizó la expresión «NUMERAL D Y M DE LA LEY 472 DE 1998», sin especificar en qué artículos estaban incorporados los numerales cuya infracción denunció.
Con posterioridad, cuestionó al tribunal por quebrantar los artículos 905, 906, 907, 908 y 909 del Código Civil, aduciendo que la constitución de las servidumbres no requiere de título ni de registro, y que, en el caso concreto, su adquisición se produjo por haber sido utilizadas por más de cuarenta años.
Por último, se advierte que el censor predicó el quebranto de la «Ley 472 de 1998, NUMERAL 4 INCISO D Y M», pues se desconocieron los intereses relativos a «El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público… », y «la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollo urbano respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes».
3.1.- Entre las características del recurso de casación, dada su naturaleza extraordinaria, se encuentra el ser dispositivo y rogado, de donde surge que le corresponde al casacionista, cuando ataca con base en la causal 1º: identificar cuales normas sustanciales fueron infringidas; determinar si tal violación ocurrió por falta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida; y, de explicar, para el caso concreto, porque razón el tribunal incurrió en esos conceptos de transgresión respecto de las normas involucradas; laborío en que debe circunscribirse a abordar cuestiones de naturaleza jurídica, sin inmiscuirse dentro de la valoración probatoria realizada por el ad quem.
3.2.- De acuerdo a esa precisión, se concluye que a pesar de afirmar el quebranto de la ley 472 de 1998, no identificó cual disposición de esa obra legislativa fue infringida por el tribunal en la sentencia opugnada; debe precisarse que los numerales son acápites o segmentos en que está organizada una regla legal, pero la singularización de los mismos se hace con base en el artículo en el cual se hallan compendiados.
En ausencia de la identificación del artículo, la acusación está indefectiblemente mal planteada, ya que el carácter rogado del recurso le exige al censor indicar la norma infringida, lo cual no se cumple cuando se ataca un numeral, literal o parágrafo sin especificar el precepto al que pertenece; falencias que no puede enmendar la corporación, so pena de desconocer la naturaleza extraordinaria del recurso.
3.3.- Por otro lado, se advierte que el recurrente finca su ataque en normas que no tienen la naturaleza de sustanciales, siendo menester recordar que en esta categoría se encajan las disposiciones que tienen la entidad de crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas concretas; por lo tanto, no pueden confundirse con «los preceptos materiales que se limitan a definir fenómenos jurídicos, o a precisar los elementos estructurales de los mismos, o los puramente enunciativos o enumerativos, o los procesales, entre ellos, los de disciplina probatoria (auto 5 de agosto de 2009, exp. 1999 00453 01; reiterado el 12 de abril de 2011, exp. 11001-3103-026-2000-24058-01)»2.
3.3.1.- Con relación a las normas constitucionales, se recuerda que ocupan un lugar de superioridad en la jerarquía normativa, en la medida en que por antonomasia es norma de normas, tal como lo consagra su propio artículo 4º y, por ende, se encuentran en la cúspide del ordenamiento patrio, situación que impone la necesidad de que todo el cuerpo positivo de nuestra legislación tenga por objeto desarrollar sus preceptos, o por lo menos, no contravenir su esencia, cuando el asunto verse sobre temas ajenos a los allí enunciados.
Ahora bien, al margen de la importancia de las disposiciones de la Carta Política, su adscripción a tal compendio no le otorga per se el carácter de norma jurídica sustancial, ya que incorpora disposiciones de diversa índole, que no se limitan a la enunciación de la carta de derechos, pues también comprende, a manera de ejemplo, la mención de principios constitucionales, la regulación general de la estructura del Estado, normas de naturaleza procedimental, entre otras.
Así mismo, cumple recalcar que «en casos muy puntuales algún canon superior podría tener los visos que se exigen para calificarlo como sustancial, ese simple hecho no basta para que se abra la senda de su estudio dentro del recurso de casación, en la medida en que, si el asunto en litigio se encuentra desarrollado en alguna disposición del ordenamiento, debe invocarse también la norma de linaje sustancial de este, ya que no puede señalarse como huérfana la supralegal» (AC2868-2022, Exp. 2017-00281-00).
En efecto, por ser la Carta Magna, la piedra angular del Estado, en pluralidad de disposiciones se contrae a mencionar criterios generales de naturaleza programática, que deben ser desarrolladas a través de regulaciones de relaciones jurídicas y concretas realizadas en normas jurídicas de inferior jerarquía, que por su especificidad o detalle no suelen ser materia de regulación por parte del constituyente.
Bajo esos derroteros, se recuerda que el artículo 88 de la Constitución Política no tiene la connotación de norma sustancial, por cuanto el mismo se contrae a establecer las acciones para proteger los derechos colectivos, y los de un numero plural de personas que experimentan perjuicios a raíz de una misma causa, pero no consignan la regulación detallada de esos medios de protección que, por mandato constitucional fue diferido al legislador y desarrollada en la ley 472 de 1998, y tampoco crea, modifica o extingue relaciones jurídicas concretas.
Y, aunque el artículo 24 de la Constitución Política, se subsume dentro de la definición de norma sustancial, bajo la forma de declaración de un derecho, por cuanto acopia las facultades de los colombianos a transitar, permanecer y domiciliarse en el territorio patrio, no es menos cierto es que su ejercicio puede incidir o determinar relaciones de mayor especificidad, e incluso de muy diversa estipe, cuya regulación se encuentra en normas jurídicas de carácter legal, que debieron de invocarse para dotar al ataque de concreción.
3.3.2.- Aunado a lo anterior, se avista que el recurrente finca su ataque en preceptos legales, que no tienen la naturaleza de norma jurídica sustancial, tales como los artículos 906 y 909 del Código Civil. Nótese que el primero se refiere a una determinada modalidad de tasación de los perjuicios por la imposición de la servidumbre de tránsito, mientras el segundo se contrae a definir la medianería.
3.4.- Así mismo, se tiene que el recurrente anunció la violación de normas sustanciales, pero no mencionó cual era la relación de estas con el caso resuelto en la sentencia impugnada.
Resáltase que para surtir la debida acusación de un cargo por la causal 1ª de casación, no basta con citar aleatoriamente normas jurídicas, por más sustanciales que estas sean, pues se requiere que éstas tengan una relación intrínseca con la resolución de la cuestión definida en la sentencia controvertida, pues de lo contrario, la censura devendría desenfocada por referirse a asuntos que no fueron tratados en la litis y no debían ser materia de pronunciamiento en instancia.
En este punto, se reitera que la eliminación de la obligación de integrar una proposición jurídica completa dispuesta en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, y reiterada en el parágrafo primero del artículo 344 del Código General del Proceso, no autoriza la citación indiscriminada de normas sustanciales, pues la admisibilidad del ruego penderá de la invocación de alguna que haya sido determinante en la decisión fustigada.
Retomando el caso de marras, se invocaron los artículos 905, 907 y 908 del Código Civil, normas sustanciales, que en su orden refieren al derecho de solicitar imposición de servidumbre de tránsito radicado en cabeza del dueño de predio desprovisto de toda comunicación con el camino, la facultad del titular del predio sirviente de implorar la extinción del gravamen cuando pruebe que no es indispensable para el acceso del predio dominante, y el derecho del comprador o adjudicatario de solicitar la deducción del gravamen cuando quede separado de la vía.
Sin embargo, no se advierte que esas normas tengan relación con el caso sometido al examen de la administración de justicia, pues lo reclamado fue la indemnización de perjuicios derivada de la obstaculización de la servidumbre, no su adquisición, imposición, modificación o extinción.
3.5.- Como nota transversal a este cúmulo de falencias, se debe recordar que tratándose de las causales 1º y 2ª de casación, es decir de la violación directa o indirecta de la ley sustancial, el censor tiene el compromiso de plantear una acusación simétrica, dirigida a los pilares de la sentencia cuestionada, en la que explique con suficiencia cuál fue el error en que incurrió el ad quem al aplicar, interpretar o inaplicar determinada norma sustancial, y no simplemente exponer sus motivos de inconformidad o brindar una perspectiva diferente de la manera en que pudo resolverse el litigio.
En efecto, la corporación al referirse al recurso de casación apuntó que, «El anotado medio constituye un mecanismo para juzgar la sentencia recurrida y no el proceso, la norma exige identificar las razones basilares de la decisión y expresar los argumentos dirigidos a socavarlas. Así se facilita, de un lado, establecer si hay acusación; y de otro, verificar, en punto de la violación directa o indirecta de la ley sustancial, si se denuncia como equivocado el análisis jurídico o probatoria del juzgador, en caso positivo, si el ataque es enfocado o totalizador» 3.
Sin embargo, él casacionista no cumplió con dicho laborío, por cuanto abdicó todo intento de analizar, si quiera de referir, los argumentos que tuvo el tribunal para adoptar la decisión de la cual disiente; por sustracción de materia dejó de explicarle a la corporación, las razones para considerar que aquellas son contrarias al ordenamiento jurídico, y de ponerle de presente la manera en que materializaron el quebranto de la ley sustancial, ora, por falta de aplicación, errónea interpretación u aplicación indebida.
Por el contrario, se redujo a expresar un concepto vago sobre el modo de adquirir la servidumbre de tránsito, desconociendo por completo el conjunto de reglas previstas para formular un ataque en casación por la causal 1º, el cual no puede ser subsanado por la corporación, pues de hacerlo desconocería el carácter dispositivo y rogado que le incumbe a este recurso extraordinario.
4.- El recurrente también invocó la causal 2ª, correspondiente a la violación indirecta de la ley sustancial, pero tampoco planteó el cargo en debida forma, ya que, amén de la defectuosa citación de las normas sustanciales, y de la falta de planteamiento de una acusación simétrica y envolvente, a que se hizo referencia en los acápites anteriores, los cuales no serán repetidos en esta sección por economía discursiva, salta de bulto que no acató las directrices previstas en el literal a) del numeral 1º del artículo 344 del Código General del Proceso para dirigir un ataque por esta senda, atinente a la forma de argumentar la ocurrencia de un error de hecho o de derecho.
Debe recordarse que la infracción de la vía indirecta se produce por deficiencias en la actividad de apreciación probatoria radicada en cabeza del tribunal, la cual debe tener como consecuencia la comisión de un error de hecho o de derecho, que tenga trascendencia en el sentido de la decisión adoptada, el cual variaría si no se hubiera incurrido en tales desatinos.
El legislador ha regulado la manera de alegar tales fallas, al establecer que la invocación del error de hecho, demanda explicarlo con precisión y claridad, mencionar su contenido e identificar el medio de prueba sobre el cual recae; y, disponer que la formulación de un error de derecho exige indicar la norma probatoria que fue quebrantada, y la manera en que el dislate condujo a la violación de las normas sustanciales.
Carga que no contempló el recurrente, quien se limitó a mencionar el texto de la causal en el acápite de normas violadas, pero, prescindiendo de la alegación de errores de hecho o de derecho, a partir de los cuales pudiera abordarse el estudio de admisibilidad del cargo, tan es así que en su libelo no abordó ninguna crítica respecto de la actividad de ponderación probatoria que le asiste al sentenciador.
5.- La censura también involucra a la causal 3ª, que como es sabido, remite a la incongruencia, pero es notorio que se limitó a invocar el texto legal que la contempla, sin entrar a formular una acusación que dé cuenta de la manera en que la sentencia desatendió las reglas de consonancia previstas en la legislación procesal civil.
Esta causal de casación tiene lugar, por regla general, cuando la sentencia no está en consonancia con los hechos y pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez podía reconocer de oficio.
Por consiguiente, su planteamiento demanda que el opugnante reconstruya, para el caso en concreto, el marco integrado por las pretensiones, los fundamentos de hecho en que se apoyan y las defensas del demandado, e ilustre a la corporación sobre la manera en que el sentenciador se alejó de ese riguroso cuadro fáctico, para entrar a proveer sobre una cuestión ajena al mismo o sobre un punto que no le correspondía dirimir oficiosamente.
Así las cosas, como se anunció, el recurrente dejó de precisar cuáles eran los marcos sobre los cuales debía discurrir la labor decisoria del colegiado, por consiguiente, la sala carece del insumo requerido para entrar a definir si la sentencia fue inconsonante, lo cual no puede sortearse de oficio debido a la naturaleza dispositiva de este recurso extraordinario.
6.- Atinente a la causal 4ª, se tiene, que al igual de lo acontecido con los otros motivos de casación, el recurrente se contrajo a transcribir la hipótesis legal, sin entrar a plantear una acusación aterrizada al caso en concreto.
La causal de casación fincada en la transgresión del principio de no reformatio in pejus respecto del apelante único, se presenta cuando la sentencia contiene decisiones que hacen más gravosa la situación de la parte que apeló, siempre que la otra no haya apelado ni adherido a la apelación.
En este asunto, el recurrente no manifiesta de qué manera la sentencia del tribunal le causó mayor perjuicio que la del juzgado, e incluso no mencionó la calidad de apelante único, que en efecto tuvo respecto de la decisión del a quo.
Con todo, la causal no tendría buen suceso, pues la decisión atacada es una sentencia confirmatoria, cuyo mantenimiento no perjudica la situación del apelante, ni agrava el detrimento que hubiere podido experimentar con esta.
7.- Lo expuesto es suficiente para inadmitir los cargos propuestos, máxime cuando no se encuentra circunstancia excepcional que imponga su selección para llevarlo a un estudio de fondo (artículo 336, in fine, del Código General del Proceso).
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil y Agraria, declara inadmisible la demanda de casación de la referencia; por lo tanto, no la recibe a trámite. En consecuencia, se ordena devolver el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil – Familia, para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 AC340-2021. «mixtura (defecto donde se mezclan indebidamente embistes que no ameritan estar juntos), obscuridad (argumentación ininteligible, deshilvanada o sin sentido), incompletitud (forma de combatir la sentencia sin atacar todos sus pilares), desenfoque (planteamiento de temas que no fueron ni debieron ser materia de la decisión), intrascendencia (como ocurre cuando se traen a colación defectos que no conducen al quiebre del fallo)».
2 Reiterada en AC-4591 de 2018.
3 CSJ AC2947-2017 (Citado en AC6078-2021).