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STC6445-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC6445-2023
Radicación nº 08001-22-13-000-2023-00327-01
(Aprobado en Sesión de cinco de julio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C. seis (6) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Se desata la impugnación del fallo proferido el 20 de junio de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, en la tutela que Néstor Gustavo Pérez Roca instauró contra los Juzgados Tercero y Sexto Civiles del Circuito de Barranquilla, extensiva a los demás intervinientes en los consecutivos 1986-00149 y 1994-2347.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en nombre propio, reclamó la protección del derecho al debido proceso, por la «falsedad (…) y fraude procesal» en que presuntamente incurrieron los estrados accionados, para que:
i.- «se revoquen las medidas cautelares por los Juzgado 3° Y 6° Civil del Circuito de B/quilla ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y que quede libre de gravamen el bien inmueble de la calle 64D No. 14-15 del Barrio Villa Estadio del Municipio de Soledad (…)».
ii.- «Se decrete (…) la nulidad del proceso, teniendo en cuenta que hay un vicio por mal procedimiento y mala actuación procesal (…)».
En síntesis, adujo que el 9 de junio de 1987 celebró contrato de arrendamiento verbal con Hernán Páez Armenta, Matilde y Alberto Páez Ramírez sobre el inmueble ubicado en la calle 64D # 14-15 del Barrio Villa Estadio de Soledad Atlántico, pero Wilson Páez -hermano de Matilde y Alberto- interpuso «de mala fe» ante los Juzgados Tercero y Sexto Civil del Circuito de Barranquilla «demanda de posesión de hechos y de pertenencia (…) rad. 1990-26905 (sic)» pretendiendo dicho predio, despachada de forma favorable.
En su sentir, con lo resuelto, los despachos confutados incurrieron en «fraude y falsedad procesal», porque los documentos utilizados dentro del litigio para «obtener el bien inmueble» son «de dudosa reputación», Wilson Páez «no [vivió]» en el fundo objeto del proceso, y «nunca se le notificó de la demanda».
2.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla indicó que «luego de una búsqueda en los libros radicadores y en los anaqueles del juzgado» no «localizó en sus archivos» el asunto enunciado por el querellante, sin embargo, encontró que allí cursó el «proceso ordinario de Inscredial vs Néstor Gustavo Pérez N° 149» y allegó la sentencia de 26 de septiembre de 1989 en la que se declaró «resuelto el contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública N°1.798 de la Notaría Única de Soledad por el cual el Instituto de Crédito dio título de venta a Néstor Gustavo Pérez Roca sobre el Inmueble situado en la Urbanización El Estadio distinguido (…) con lote N° 10, Manzana #52- Matrícula Inmobiliaria N°040-0151514».
Finalmente, se opuso al auxilio porque «según se vislumbró en las anotaciones 13 y 14 del certificado de tradición aportado, las actuaciones de este despacho datan del año 1990, supuesto fáctico del cual se deriva la falta de inmediatez».
El Sexto Civil del Circuito aclaró que el radicado correcto del «proceso de pertenencia» elevado por Wilson Páez contra el Inurbe, es 1994-2347, y solicitó «declarar improcedente la presente acción de tutela, por inobservancia de los presupuestos generales de procedencia de la acción –inmediatez y subsidiariedad-».
3.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla denegó el resguardo, porque «la presente acción de tutela no cumple con el requisito para ser procedente, fundamentalmente porque las actuaciones que pretende atacar el actor fueron proferidas desde hace varios años, de donde emana sin hesitación que cruzar el umbral del requisito de inmediatez y de contera, llevar el fracaso de las pretensiones de amparo tutelar».
4.- Impugnó el precursor con argumentos similares a los del escrito genitor.
CONSIDERACIONES
1.- Con fundamento en el material suasorio arrimado al infolio, pronto se anuncia el decaimiento de la salvaguarda, toda vez que, respecto del proceso 1986-00149 se inobservó, sin justificación válida el presupuesto de la inmediatez que caracteriza esta vía especial y, frente al radicado 1994-2347, se vislumbra la falta de legitimación en la causa por activa.
1.1.- En efecto, aspirando Pérez Roca que en el juicio de resolución de contrato n. ° 1986-00149 que en su contra promovió el Instituto de Crédito Territorial, se deje sin efectos el veredicto emitido el 26 de septiembre de 1989 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla, lo advertido es que entre esa fechas y la radicación del pliego superlativo (8 jun. de 2023), transcurrió un lapso de más de treinta y seis (36) años; esto es, se superó con creces el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han estimado como prudente para ejercer la «acción de tutela».
Sobre la exigencia temporal reseñada, esta Corte ha predicado que:
[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. Se resalta (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC6690-2021, STC14719-2022 y STC120-2023).
Lo anterior impide examinar el fondo de la queja superlativa, porque si el precursor se demoró en proponer este remedio constitucional, su descuido, per se, es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible al despacho recriminado y con repercusión directa en los atributos esenciales implorados, máxime cuando en el sub lite, no acaece ninguna de las hipótesis previstas en la sentencia STC3949-2021 para dar por superada dicha exigencia, en la medida que el quejoso no mencionó alguna circunstancia válida para conjurar su desidia en acudir oportunamente a este instrumento tuitivo.
1.2.- Ahora, en lo que concierne con el litigio n.° 1994-2347, resulta claro que Néstor Gustavo Pérez Roca no es parte ni tercero con interés reconocido en dicha lid, ya que en el mismo funge como demandante Wilson Páez Ramírez y demandado el Inurbe, circunstancia que descarta su «legitimación» para refutar por esta extraordinaria vía las determinaciones allí dictadas, particularmente, «la sentencia».
Al respecto, ha sostenido esta Sala:
(…) cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma derivada de aquel trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal (Negrita ajena al texto – STC12873-2018, citada hace poco en STC433-2023).
Ello por cuanto,
(…) no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo de amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite no lograron que éstas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley (Negrita Adrede- STC4993-2018, reiterada recientemente en STC1578-2023).
2.- Ergo, se avalará el proveído opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha y lugar de origen anotados.
Comuníquese a las partes y tempestivamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS