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STC6444-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC6444-2023
Radicación n° 08001-22-13-000-2023-00150-01
(Aprobado en sesión del cinco de julio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de “X” el 12 de abril de 20231, dentro de la acción de tutela promovida por “M” contra el Juzgado “00” de Familia de esa ciudad y el Ejército Nacional, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el ejecutivo de alimentos radicado bajo el nº “2022-00000”.
ANOTACIÓN PRELIMINAR
Como medida de protección a la intimidad de la menor involucrada en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de la misma, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permita su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes2.
ANTECEDENTES
1. Actuando a través de apoderada judicial, la solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales de los niños, en particular, al mínimo vital y vida digna, presuntamente vulnerados por los convocados.
2. En síntesis, expuso que con la «demanda ejecutiva de alimentos» que instauró contra “A” y a favor de su menor hija -quien cuenta con 1 año de edad-, el 21 de julio de 2022 el Juzgado “00” de Familia de “X” libró orden de pago y decretó el embargo del «salario y prestaciones sociales» del ejecutado, expidiendo para ello «oficio (…)» dirigido al pagador del Ejército Nacional.
Que el 26 de septiembre de 2022, su abogada elevó solicitud al juzgado para requerir al pagador, el 20 de octubre pidió «impulso al proceso», el 29 de noviembre presentó «incidente de responsabilidad solidaria contra el pagador del Ejército Nacional», y el 2 de febrero de 2023 solicitó «corrección de error en el número de cédula del demandado», por lo que «ha utilizado las herramientas jurídicas tendientes a poner fin a la vulneración de los derechos del infante» causado al no lograr el «pago oportuno [del] único ingreso que tiene» para cubrir sus alimentos.
3. Se infiere de lo esbozado, que mediante esta salvaguarda pretende se ordene al juzgado convocado, tramitar sin dilación las solicitudes elevadas al interior del proceso, y que el pagador del Ejército Nacional proceda a «dar cumplimiento a la orden de embargo impartida por el juzgado».
RESPUESTA DEL ACCIONADO
La Juez “00” de Familia de “X”, manifestó que «la parte demandante presentó solicitud de incidente de responsabilidad solidaria contra el pagador Ejercito Nacional, siendo requerida la entidad mediante auto calendado 24 de febrero de 2023. Por parte de la secretaría del despacho fueron elaborados los oficios y firmados el día 02 de marzo de 2023, siendo enviados a la entidad mediante correo electrónico de fecha 23 de marzo de 2023», y por ello, «no existe violación a los derechos fundamentales invocados».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Negó el auxilio al considerar que en relación con el requerimiento efectuado al pagador, «el 24 de febrero de 2023 fue elaborado el oficio n° (…) y (…) el 23 de marzo de 2023 con ocasión de la presente acción constitucional [y como] la dirección de personal del ejército nacional da alcance [evidenciando error en los datos del demandado]», lo que el juzgado intentó corregir con «oficio del 24 de febrero de 2023 (…), pero como le faltó el último número [al documento de identificación], por oficio del 27 de marzo de 2023 se hizo la respectiva precisión y se aclaró». Por tanto, «la mora en la remisión del oficio al pagador del demandado, fue superada en el decurso de la presente [querella]», dando cabida a una «carencia actual de objeto».
En cuanto a la pretensión «encaminada a que se ordenara al pagador del ejército nacional dar cumplimiento a la medida de embargo decretada dentro del proceso, [afirmó] que en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Fundamental y la reiterada jurisprudencia Constitucional, la acción de tutela es un instrumento de defensa judicial residual y subsidiario, frente a la existencia de los mecanismos de defensa que ordinariamente han sido diseñados por el legislador», por lo que para el fin señalado, el medio defensivo «sería el incidente de responsabilidad solidaria radicado el 29 de noviembre de 2022, [en el cual] deben adoptarse las medidas que fueron demandadas en el presente trámite tutelar (…) para que por parte del pagador se atienda de forma efectiva la orden de embargo decretada».
IMPUGNACIÓN
La interpuso la accionante promotora del auxilio sin aducir argumento adicional.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado “00” de Familia de “X”, vulneró las prerrogativas fundamentales de la actora, porque dentro del ejecutivo de alimentos nº “2022-00000”, no ha dispuesto lo pertinente para hacer efectiva la medida cautelar de embargo dispuesta sobre el salario y prestaciones del obligado.
2. De la mora judicial.
Sobre esta temática, de vieja data la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que:
«Las dilaciones indebidas en el curso de los diferentes procesos desvirtúan la eficacia de la justicia y quebrantan el deber de diligencia y agilidad que el artículo 228 impone a los jueces que deben tramitar las peticiones de justicia de las personas dentro de unos plazos razonables. Sopesando factores inherentes a la Administración de Justicia que exige cierto tiempo para el procesamiento de las peticiones y que están vinculados con un sano criterio de seguridad jurídica, conjuntamente con otros de orden externo propios del medio y de las condiciones materiales de funcionamiento del respectivo despacho judicial, pueden determinarse retrasos no justificados que, por apartarse del rendimiento medio de los funcionarios judiciales, violan el correlativo derecho fundamental de las personas a tener un proceso ágil y sin retrasos indebidos. El derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia impone a los jueces el deber de actuar como celosos guardianes de la igualdad sustancial de las partes vinculadas al proceso» (CC T-006/92).
Por su parte, sobre el incumplimiento del juez en su deber de proferir oportunamente las providencias a su cargo, la jurisprudencia de esta Sala ha dicho y reiterado que:
«(…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y, por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. [Cuando], sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…)» (CSJ STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada entre otras en STC1746-2023, 1° mar., rad. 00039-01).
3. Del caso concreto.
Revisados los argumentos de la presente queja constitucional y cotejados con la información que se desprende las piezas procesales allegadas, esta Sala ratificará el fallo desestimatorio de primera instancia, porque frente a la «mora judicial» que la demandante le enrostra al despacho querellado, se evidencia una carencia actual de objeto por hecho superado.
Para tal aserto, se precisa que la actora motivó esta acción en que no se ha obtenido un resultado efectivo a la medida cautelar de embargo de los emolumentos percibidos por el demandado, pese a que la misma se decretó el 21 de julio de 2022 y fue notificada al pagador del Ejército Nacional el 29 del mismo mes y año. Ello, no obstante haber dirigido solicitudes al accionado -el 26 de septiembre y 20 de octubre de 2022- para que requiriera el cumplimiento de dicha orden y diera impulso al proceso, así como para que adelantara el correspondiente «incidente de responsabilidad solidaria», esto último el 12 de febrero de 2023.
Pues bien, el expediente digital muestra que, en respuesta a los pedimentos inicialmente elevados por la parte ejecutante, el juzgado emitió auto el 26 de octubre de 2022 disponiendo «1. Requerir al pagador del Ejército Nacional para que explique las razones por las cuales no ha dado cumplimiento a la medida de embargo que recae sobre el señor “A”, la cual fue comunicada a su entidad (…) con Oficio No. (…) de fecha julio 21 de 2022; 2. Hágasele saber al pagador que el incumplimiento a lo allí ordenado lo hace acreedor a las sanciones establecidas en numeral 3° del artículo 44 del C.G.P. y a las establecidas en el inciso 1° del artículo 130 del Código de la Infancia y la Adolescencia».
El oficio contentivo de dicha decisión (n° “…” del 26 de octubre de 2022), se remitió al pagador el 7 de diciembre del mismo año y fue contestado el 28 de marzo de 2023, en el sentido de que los datos suministrados no coincidían, pues en la comunicación, el juzgado enunció erróneamente el número de identificación del demandado. Corregido el yerro, el 17 de abril de 2023, el Jefe de Nómina del Ejército Nacional reportó «una vez verificado el sistema de información de administración de talento humano (…), a partir de la nómina del mes de abril de 2023 se dará cumplimiento al oficio (…) de fecha 21 de julio de 2022».
Conforme a lo antedicho, la dilación procesal enrostrada se corrigió durante el curso de la presente salvaguarda, específicamente a través de los envíos por correo electrónico de los oficios dirigidos al pagador de la entidad empleadora.
En las condiciones descritas, por cuanto el diligenciamiento de las comunicaciones y con ello la continuidad del litigio se produjo luego de notificada la admisión de esta acción (23 de marzo de 2023), la resolución del resguardo implorado corresponde a una carencia actual de objeto por hecho superado, pues, aunque aún no se ha definido de fondo el asunto, para la Sala es claro que la actuación desplegada por el convocado está encaminada a generar el pronunciamiento deprecado.
En relación con la figura jurídica acá advertida, la cual se encuentra consagrada en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, de vieja data la jurisprudencia constitucional ha sostenido que:
«(…) la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela, pero no obsta para que esta Corte, por razones de pedagogía constitucional, se refiera al alcance y al sentido de los preceptos relacionados con el derecho fundamental de que se trata» (CC T-519/92).
También ha dicho que el hecho superado «se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo» (CC T-533/09), es decir, tiene ocurrencia si en el curso del auxilio «se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación, y, (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer» (CC T-481/16).
En similar sentido, esta Sala ha sostenido que: «si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01, citada en STC5118-2022, 27 abr., rad. 00198-01, y STC5661-2023, 14 jun., rad. 00401-01, entre otras).
Por lo demás, también se avala la desvinculación que para los efectos acá perseguidos se hizo del Ejército Nacional, pues lo atinente al eventual desacato del pagador en el cumplimiento de la orden judicial dispuesta en el ejecutivo de alimentos seguido contra un miembro de esa institución, es a través de los mecanismos ordinarios y al interior del referido proceso que debe dilucidarse.
4. Conclusión.
De conformidad con lo discurrido en precedencia, se ratificará la denegación del ruego tuitivo, porque las circunstancias descritas como vulneradoras de las prerrogativas superiores invocadas por la reclamante, fueron superadas durante el diligenciamiento de la presente acción.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Para avocar el conocimiento del recurso de impugnación, este asunto fue recibido del tribunal a-quo el 21 de junio de 2023.
2 Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, CSJ – Sala de Casación Civil.