STC6444 2023

JULIO

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STC6444-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC6444-2023  

Radicación  n° 08001-22-13-000-2023-00150-01    

(Aprobado  en sesión del cinco de julio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de “X”  el  12 de abril de 20231,  dentro de la acción de tutela promovida por  “M” contra  el Juzgado  “00” de Familia de esa ciudad y el Ejército  Nacional,  trámite al cual fueron vinculados  los  intervinientes en el ejecutivo de alimentos radicado bajo el nº  “2022-00000”.  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

Como  medida de protección a la intimidad de la menor involucrada en  el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la  providencia, y de toda futura publicación de la misma, su  nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información  que permita su identificación, en procura de lo cual se  elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero  con tal supresión, que será el publicable para todos  los efectos correspondientes2.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  a través de apoderada judicial, la solicitante reclama la  protección de los derechos fundamentales de los niños,  en particular, al mínimo vital y vida digna, presuntamente  vulnerados por los convocados.  

2.        En  síntesis, expuso que con la «demanda  ejecutiva de alimentos»  que instauró contra “A” y a favor de su menor hija  -quien cuenta con 1 año de edad-, el 21 de julio de 2022 el  Juzgado “00” de Familia de “X” libró  orden de pago y decretó el embargo del «salario  y prestaciones sociales»  del  ejecutado, expidiendo para ello «oficio  (…)»  dirigido al pagador del Ejército Nacional.  

Que  el 26 de septiembre de 2022, su abogada elevó solicitud al  juzgado para requerir al pagador, el 20 de octubre pidió  «impulso  al proceso»,  el 29 de noviembre presentó «incidente  de responsabilidad solidaria contra el pagador del Ejército  Nacional»,  y el 2 de febrero de 2023 solicitó «corrección  de error en el número de cédula del demandado»,  por lo que «ha  utilizado las herramientas jurídicas tendientes a poner fin a  la vulneración de los derechos del infante»  causado al no lograr el «pago  oportuno [del]  único ingreso que tiene»  para  cubrir sus alimentos.  

3.        Se  infiere de lo esbozado, que mediante esta salvaguarda pretende se  ordene al juzgado convocado, tramitar sin dilación las  solicitudes elevadas al interior del proceso, y que el pagador del  Ejército Nacional proceda a «dar  cumplimiento a la orden de embargo impartida por el juzgado».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

La  Juez “00” de Familia de “X”, manifestó  que «la  parte demandante presentó solicitud de incidente de  responsabilidad solidaria contra el pagador Ejercito Nacional, siendo  requerida la entidad mediante auto calendado 24 de febrero de 2023.  Por parte de la secretaría del despacho fueron elaborados los  oficios y firmados el día 02 de marzo de 2023, siendo enviados  a la entidad mediante correo electrónico de fecha 23 de marzo  de 2023»,  y por ello, «no  existe violación a los derechos fundamentales invocados».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Negó  el auxilio al considerar que en relación con el requerimiento  efectuado al pagador, «el  24 de febrero de 2023 fue elaborado el oficio n° (…) y (…)  el 23 de marzo de 2023 con ocasión de la presente acción  constitucional [y  como]  la dirección de personal del ejército nacional da  alcance [evidenciando  error en los datos del demandado]»,  lo que el juzgado intentó corregir con «oficio  del 24 de febrero de 2023 (…), pero como le faltó el  último número  [al documento de identificación],  por  oficio del 27 de marzo de 2023 se hizo la respectiva precisión  y se aclaró».  Por tanto, «la  mora en la remisión del oficio al pagador del demandado, fue  superada en el decurso de la presente [querella]»,  dando cabida a una «carencia  actual de objeto».  

En  cuanto a la pretensión  «encaminada  a que se ordenara al pagador del ejército nacional dar  cumplimiento a la medida de embargo decretada dentro del proceso,  [afirmó]  que en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta  Fundamental y la reiterada jurisprudencia Constitucional, la acción  de tutela es un instrumento de defensa judicial residual y  subsidiario, frente a la existencia de los mecanismos de defensa que  ordinariamente han sido diseñados por el legislador»,  por lo que para el fin señalado, el medio defensivo «sería  el incidente de responsabilidad solidaria radicado el 29 de noviembre  de 2022, [en  el cual]  deben adoptarse las medidas que fueron demandadas en el presente  trámite tutelar (…) para que por parte del pagador se  atienda de forma efectiva la orden de embargo decretada».  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso la accionante promotora del auxilio sin aducir argumento  adicional.  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer  si el Juzgado “00” de Familia de “X”, vulneró  las prerrogativas fundamentales de la actora, porque dentro del  ejecutivo de alimentos nº “2022-00000”, no ha  dispuesto lo pertinente para hacer efectiva la medida cautelar de  embargo dispuesta sobre el salario y prestaciones del obligado.  

2.          De la mora judicial.  

Sobre  esta temática, de vieja data la jurisprudencia de la Corte  Constitucional ha sostenido que:  

«Las  dilaciones indebidas en el curso de los diferentes procesos  desvirtúan la eficacia de la justicia y quebrantan el deber de  diligencia y agilidad que el artículo 228 impone a los jueces  que deben tramitar las peticiones de justicia de las personas dentro  de unos plazos razonables. Sopesando factores inherentes a la  Administración de Justicia que exige cierto tiempo para el  procesamiento  de las peticiones  y que están vinculados con  un sano criterio de seguridad jurídica, conjuntamente  con  otros de orden externo propios del medio y de las condiciones  materiales de funcionamiento del respectivo despacho judicial, pueden  determinarse retrasos no justificados que, por apartarse del   rendimiento medio de los funcionarios judiciales, violan el  correlativo derecho fundamental de las personas a tener un proceso  ágil y sin retrasos indebidos. El derecho fundamental de  acceso efectivo a la administración de justicia impone a los  jueces el deber de actuar como celosos guardianes de la igualdad  sustancial de las partes vinculadas al proceso»  (CC  T-006/92).  

Por  su parte, sobre el incumplimiento del juez en su deber de proferir  oportunamente las providencias a su cargo, la jurisprudencia de esta  Sala ha dicho y reiterado que:  

«(…)   uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en  que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas,  éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones  ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se  desenvuelva con sujeción a la legislación ritual  legalmente establecida, y, por ende, con observancia de los pasos y  términos que la normatividad ha organizado para los diferentes  procesos y actuaciones administrativas. [Cuando],  sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se  desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los  periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const.  Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido  proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo  29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen  derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además  que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con  acatamiento a los términos procesales (…)»  (CSJ STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada entre otras en  STC1746-2023,  1° mar., rad. 00039-01).  

3.            Del  caso concreto.  

Revisados  los argumentos de la presente queja constitucional y cotejados con la  información que se desprende las piezas procesales allegadas,  esta Sala ratificará el fallo desestimatorio de primera  instancia, porque frente a la «mora  judicial»  que la demandante le enrostra al despacho querellado, se evidencia  una carencia actual de objeto por hecho superado.  

Para  tal aserto, se precisa que la actora motivó esta acción  en que no se ha obtenido un resultado efectivo a la medida cautelar  de embargo de los emolumentos percibidos por el demandado, pese a que  la misma se decretó el 21 de julio de 2022 y fue notificada al  pagador del Ejército Nacional el 29 del mismo mes y año.  Ello, no obstante haber dirigido solicitudes al accionado -el 26 de  septiembre y 20 de octubre de 2022- para que requiriera el  cumplimiento de dicha orden y diera impulso al proceso, así  como para que adelantara el correspondiente «incidente  de responsabilidad solidaria»,  esto  último el 12 de febrero de 2023.  

Pues  bien, el expediente digital muestra que, en respuesta a los  pedimentos inicialmente elevados por la parte ejecutante, el juzgado  emitió auto el 26 de octubre de 2022 disponiendo «1.  Requerir al pagador del Ejército Nacional para que explique  las razones por las cuales no ha dado cumplimiento a la medida de  embargo que recae sobre el señor “A”, la cual fue  comunicada a su entidad (…) con Oficio No. (…) de fecha  julio 21 de 2022; 2. Hágasele saber al pagador que el  incumplimiento a lo allí ordenado lo hace acreedor a las  sanciones establecidas en numeral 3° del artículo 44 del  C.G.P. y a las establecidas en el inciso 1° del artículo  130 del Código de la Infancia y la Adolescencia».  

El  oficio contentivo de dicha decisión (n° “…”  del 26 de octubre de 2022), se remitió al pagador el 7 de  diciembre del mismo año y fue contestado el 28 de marzo de  2023, en el sentido de que los datos suministrados no coincidían,  pues en la comunicación, el juzgado enunció  erróneamente el número de identificación del  demandado. Corregido el yerro, el 17 de abril de 2023, el Jefe de  Nómina del Ejército Nacional reportó «una  vez verificado el sistema de información de administración  de talento humano (…), a partir de la nómina del mes de  abril de 2023 se dará cumplimiento al oficio (…) de  fecha 21 de julio de 2022».  

Conforme  a lo antedicho, la dilación procesal enrostrada se corrigió  durante el curso de la presente salvaguarda, específicamente a  través de los envíos por correo electrónico de  los oficios dirigidos al pagador de la entidad empleadora.  

En  las condiciones descritas, por cuanto el diligenciamiento de las  comunicaciones y con ello la continuidad del litigio se produjo luego  de notificada la admisión de esta acción (23 de marzo  de 2023), la resolución del resguardo implorado corresponde a  una carencia  actual de objeto por hecho superado,  pues, aunque aún no se ha definido de fondo el asunto, para la  Sala es claro que la actuación desplegada por el convocado  está encaminada a generar el pronunciamiento deprecado.  

En  relación con la figura jurídica acá advertida,  la cual se encuentra consagrada en el  artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, de  vieja data la jurisprudencia constitucional ha sostenido que:  

«(…)  la acción de tutela tiene por objeto la protección  efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo  cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en  sentido positivo o negativo.  Ello constituye a la vez el motivo por  el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad  judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa  persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la  aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está  siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y,  en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería  en el vacío.  Lo cual implica la desaparición del  supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la  Constitución y hace improcedente la acción de tutela,  pero no obsta para que esta Corte, por razones de pedagogía  constitucional, se refiera al alcance y al sentido de los preceptos  relacionados con el derecho fundamental de que se trata»  (CC T-519/92).  

También  ha dicho que el hecho superado «se  da cuando entre el momento de la interposición de la acción  de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la  pretensión contenida en la demanda de amparo»  (CC T-533/09), es decir, tiene ocurrencia si en el curso del auxilio  «se  evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se  eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del  actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción  o abstención) y, por tanto, (i) se superó la  afectación, y, (ii) resulta inocua cualquier intervención  que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección  de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de  desconocer»  (CC T-481/16).  

En  similar sentido, esta Sala ha sostenido que: «si  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente, la tutela pierde su eficacia y razón de ser,  por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo  carecería de sentido»  (CSJ  STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01, citada en STC5118-2022, 27 abr.,  rad. 00198-01, y STC5661-2023, 14 jun., rad. 00401-01, entre otras).  

Por  lo demás, también se avala la desvinculación que  para los efectos acá perseguidos se hizo del Ejército  Nacional, pues lo atinente al eventual desacato del pagador en el  cumplimiento de la orden judicial dispuesta en el ejecutivo de  alimentos seguido contra un miembro de esa institución, es a  través de los mecanismos ordinarios y al interior del referido  proceso que debe dilucidarse.  

4.            Conclusión.  

De  conformidad con lo discurrido en precedencia, se ratificará la  denegación del ruego tuitivo, porque las circunstancias  descritas como vulneradoras de las prerrogativas superiores invocadas  por la reclamante, fueron superadas durante el diligenciamiento de la  presente acción.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Para avocar el conocimiento del recurso de impugnación, este          asunto fue recibido del tribunal a-quo          el 21 de junio de 2023.  

2          Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, CSJ – Sala de Casación          Civil.      

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