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STC7262-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC7262-2023
Radicación n°. 11001-02-04-000-2023-00950-01
(Aprobado en sesión de veintiséis de julio de dos mil veintitrés).
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 25 de mayo de 2023 por la Sala Penal de esta Corporación, que negó el amparo reclamado por Roberto Llinás Olmos contra la Sala Laboral de Descongestión No. 1 de la Corte Suprema de Justicia. Al trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso laboral 2013-00544-00.
I. ANTECEDENTES.
1. El accionante, a través de apoderada judicial, demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.
2. El actor manifestó que impetró demanda laboral en contra de la empresa Electricaribe S.A. E.S.P. con el fin de que se le reconociera y pagara el incremento pensional acordado «mediante convención equivalente al 15% para las mesadas inferiores a 5 veces el salario mínimo y el pago de las diferencias que se hubieren generado por causa de la falta de reajuste». Surtido el trámite de rigor, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, con sentencia del 12 de mayo de 2014, resolvió:
PRIMERO. Declarar no probada la excepción de cosa juzgada». SEGUNDO. Declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación en virtud de que se encontró que al [demandante] no le asiste el derecho a que [la demandada] le reconozca y pague el incremento pensional, conforme lo establecido en la Convención Colectiva de 1998-1999».
TERCERO. Declarar probada la excepción de prescripción con respecto a las diferencias pensionales causadas a favor del demandante en el periodo comprendido del 1 de enero de 2009 al 30 de noviembre de 2010.
CUARTO. Condenar a la demandada […] a reconocerle y pagarle [al demandado], las diferencias pensionales resultante de la reliquidación efectuada por el Despacho de las mesadas pensionales del demandante y el valor reconocido y cancelado por [la demandada], a partir del 1 de diciembre de 2010 y hasta la inclusión en nómina del nuevo valor de la mesada pensional del año 2014. Diferencias pensionales que liquidadas para una condena en concreto a la fecha 30 de abril de 2014, ascienden a la suma de $3.792.497.14.
QUINTO. Condenar a la demandada […] a reconocerle y pagarle al [demandante], dichos reajustes pensionales debidamente indexadas mes a mes hasta la fecha de su pago.
SEXTO. Declarar parcialmente probada la excepción de carencia de acción […]1.
Inconformes con lo decidido, las partes en litis formularon recurso de apelación.
2.1. La Sala Laboral del Tribunal de Barranquilla, con fallo 25 de julio de 2016, dispuso revocar «lo numerales 2°, 6°, 7° y 8° de la sentencia impugnada de 12 de mayo de 2014». En ese orden, determinó condenar «a la demandada […] a reconocer y pagar al demandante el reajuste de su mesada pensional con base a lo establecido en la Ley 4° de 1976, a partir del 1 de diciembre de 2010 y en lo sucesivo siempre que una vez reajustada no supere los 5 smlmv. Monto que una vez calculado arroja por concepto de diferencias pensionales la suma de $118.871.506.27»2. Frente a lo resuelto, la sociedad demandada presentó remedio extraordinario de casación.
2.2. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con proveído del 29 de marzo de 2022, resolvió casar la sentencia de segundo grado. Seguidamente, ordenó oficiar a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y a la Fiduciaria La Previsora, para que «en el término de 10 días hábiles siguientes […] remitan a esta Corporación, una certificación detallada que dé cuenta de los pagos que mes a mes y por concepto de mesada pensional han reconocido a favor de […] Roberto Llinás Olmos […] a partir del 1 de enero de 2009 y hasta la fecha»3. En sede de instancia, con fallo del 19 de julio de 2022, la Sala Laboral de esta Corporación, decidió:
PRIMERO: REVOCAR los numerales segundo, tercero, cuarto, sexto, séptimo y octavo de la sentencia de primer grado proferida el 12 de mayo de 2014 por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, para en su lugar:
CONDENAR a la demandada […] a cancelar al demandante […] el retroactivo causado por el reajuste de la mesada pensional entre el 1 de enero de 2011 y el 30 de junio de 2022, en cuantía de $27.079.817,20.
DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la pasiva, incluida la de prescripción4.
2.3. A través del presente amparo, el gestor censuró que se liquidó su mesada pensional «por debajo de lo que realmente corresponde pues no efectuó los incrementos para cada anualidad». En ese orden, consideró que el «calculo a partir del año 2011 debió iniciarse con la mesada debidamente reajustada como lo ordenó la sentencia, y no con el valor de la mesada que aparece en el certificado de nómina del demandante, al cual claramente estaba sin aplicar el reajuste pensional demandado». Por tanto, estimó que lo resuelto constituye defecto fáctico «que afecta en forma directa los derechos fundamentales [del actor] en la medida que apreció erróneamente la certificación laboral enviada por Electricaribe. Es por ello que la corrección aritmética no resultaría procedente, pues no estamos en presencia de un simple cambio de palabras o números, sino en la equivocada apreciación de una prueba que influyó determinantemente en la materialización del derecho reconocido».
3. Por lo expuesto, solicitó que se ordene a la autoridad querellada «proceda a emitir una nueva providencia en donde se corrija la liquidación con los parámetros señalados en la sentencia de casación sentencia del 19 de julio de 2022, estos es, respetando la base pensional para el año inmediatamente anterior al que se liquida».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. La Sala querellada manifestó que «la ley prevé la corrección aritmética como mecanismo para subsanar errores de ese tipo, a la cual se puede acudir incluso terminado el proceso. Sin embargo, el accionante aduce no acudir a él, argumentando que se trata de un equívoco en la valoración probatoria, evidenciando así que lo que pretende en realidad es reabrir un debate jurídico ya definido, lo cual es totalmente improcedente». Por tanto, estimó que no se «configuró ningún defecto que pudiera dar lugar al amparo constitucional deprecado, en la medida que la decisión adoptada se ajustó a los lineamientos legales y jurisprudenciales que sobre el particular ha edificado la Sala».
2. El Tribunal de Barranquilla mencionó que no ha incurrido «en violación de los derechos incoados en la presente acción constitucional. De conformidad a que, una vez allegado el proceso, y en los términos correspondientes, se procedió a darle celeridad al mismo».
3. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación indicó que en «contradictorio de origen, así como en la tutela de la referencia no se hizo parte ni se vinculó al extinto ISS, como tampoco a es[e] Patrimonio».
4. La Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones señaló que en la causa no se «materializó ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales, atendiendo a la interpretación dada por parte de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia respecto del caso del proceso ordinario ya que dentro de su autonomía judicial, explicó de manera detallada y razonada, la razón por la que se aparta de dicha jurisprudencia».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
El a quo constitucional denegó el amparo. Para ello, advirtió superados los presupuestos de la acción de tutela, en especial, que no era posible aplicar el mecanismo dispuesto en el artículo 286 del Código General del Proceso –corrección-, pues «el propósito del […] libelo es cuestionar el razonamiento empleado para arribar a tal determinación, no el valor propiamente dicho […]». En ese orden, observó que tanto la decisión de casación como aquella que se profirió en sede de instancia, son «intangibles a la vía de tutela», puesto que se estructuró una aplicación «sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia».
IV. LA IMPUGNACIÓN.
El actor fundó su inconformidad bajo argumentación similar a la expuesta en el escrito inicial.
V. CONSIDERACIONES.
1. Sobre el particular, revisada la providencia censurada, esta Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, el fallo impugnado habrá de ser confirmado. Ello, en razón a que la decisión proferida por la Sala Laboral de esta Corporación el 19 de julio de 2022, no se advierte irrazonable. Por lo que viene.
2. Ciertamente, dado el cuestionamiento esbozado por el actor, relativo a la liquidación de su mesada pensional, se observa que en sentencia del 19 de julio de 2022 –que en sede de instancia configuró el reajuste de la mesada pensional-, resolvió revocar la determinación de primer grado, por tanto condenó a la demandada cancelar al actor el retroactivo causado por el reajuste de la mesada pensional entre el primero de enero de 2011 y el 30 de junio de 2022, en cuantía de $27.079.817. Lo anterior, pues de entrada resaltó que «la pensión del actor fue otorgada el 23 de octubre de 1983, esto es, antes de entrar en vigor el Acto Legislativo 01 de 2005, la disposición convencional le resulta aplicable sin restricción alguna dado que la enmienda constitucional salvaguardó los derechos adquiridos». Ello, fue sustentado en precedentes de esa Corporación5.
2.1. Así las cosas, con base en la información remitida por Colpensiones y la Fiduciaria La Previsora a la Sala -para conocer con exactitud las mesadas canceladas desde el año 2009 al 2022-, la autoridad judicial discurrió que la juez de «primer grado se equivocó al señalar que el valor de las mesadas pensionales percibidas por el actor ha sobrepasado los cinco SMMLV, pues esto solo ocurrió para los años 2009 y 2010, en tanto a partir del 2011, la pensión es menor a ese tope». Por lo tanto, condenó a Electricaribe S.A. ESP «al pago del reajuste de la mesada pensional percibida por el actor a partir del año 2011 en un 15%, en los términos dispuestos por la Ley 4 de 1976 aplicable al promotor de la contienda por así preverse en la CCT 1983-1985».
2.2. En efecto, señaló que se debía condenar al pago de retroactivo por concepto de diferencias «en las mesadas pensionales causadas a favor del actor entre enero de 2011 y junio de 2022, a la suma de […] $27.079.817,20». Y, de igual manera, anotó frente a los intereses moratorios, que los mismos no fueron requeridos por la demandante, «unido a que no operan en la medida que la prestación es de origen convencional, razón por la que se impuso la indexación».
3. De lo expuesto, para esta Sala Civil y Agraria, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, itérese, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable.6 Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo, probatorio y jurisprudencial del tema debatido. Por tanto, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada apreciación o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el expediente.
Sumado a lo anterior, en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por el accionante. Por lo expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. Y «…menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020). Además, «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en STC 2462-2021, 12 de marzo). De otra parte, el querellante no ha perdido la oportunidad de solicitar a la Sala de Casación Laboral, mediante memorial, revisar su liquidación para corregir errores aritméticos que se hayan cometido.
4. Así las cosas, se confirmará el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(con ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folios 6 a 8 del archivo PDF «0003Anexos».
2 Folios 9 a 10. Ibídem.
3 Folios 12 a 43. Ibídem.
4 Folios 44 a 59. Ibídem.
5 CSJ SL, 3 abr. 2008, rad. 29907, reiterada en otras providencias como la CSJ SL, 20 oct. 2009, rad. 34044, y la CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39797.
6 Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág. 128).