STC7262 2023

JULIO

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STC7262-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC7262-2023  

Radicación  n°. 11001-02-04-000-2023-00950-01  

(Aprobado  en sesión de veintiséis de julio de dos mil  veintitrés).  

Bogotá,  D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 25 de mayo de 2023 por la Sala Penal de esta  Corporación, que negó el amparo reclamado por Roberto  Llinás Olmos contra la Sala Laboral de Descongestión  No. 1 de la Corte Suprema de Justicia. Al  trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso  laboral 2013-00544-00.  

I.  ANTECEDENTES.  

1.  El accionante, a través de apoderada judicial, demandó  la protección constitucional de sus derechos fundamentales al  debido proceso, acceso a la administración de justicia e  igualdad.  

2.  El actor manifestó  que impetró demanda laboral en contra de la empresa  Electricaribe S.A. E.S.P. con el fin de que se le reconociera y  pagara el incremento pensional acordado «mediante  convención equivalente al 15% para las mesadas inferiores a 5  veces el salario mínimo y el pago de las diferencias que se  hubieren generado por causa de la falta de reajuste».  Surtido el trámite de rigor, el Juzgado Quince Laboral del  Circuito de Barranquilla, con sentencia del 12 de mayo de 2014,  resolvió:  

PRIMERO.  Declarar no probada la excepción de cosa juzgada».  SEGUNDO.  Declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación  en virtud de que se encontró que al [demandante] no le asiste  el derecho a que [la demandada] le reconozca y pague el incremento  pensional, conforme lo establecido en la Convención Colectiva  de 1998-1999».  

TERCERO.  Declarar probada la excepción de prescripción con  respecto a las diferencias pensionales causadas a favor del  demandante en el periodo comprendido del 1 de enero de 2009 al 30 de  noviembre de 2010.  

CUARTO.  Condenar a la demandada […] a reconocerle y pagarle [al  demandado], las diferencias pensionales resultante de la  reliquidación efectuada por el Despacho de las mesadas  pensionales del demandante y el valor reconocido y cancelado por [la  demandada], a partir del 1 de diciembre de 2010 y hasta la inclusión  en nómina del nuevo valor de la mesada pensional del año  2014. Diferencias pensionales que liquidadas para una condena en  concreto a la fecha 30 de abril de 2014, ascienden a la suma de  $3.792.497.14.  

QUINTO.  Condenar a la demandada […] a reconocerle y pagarle al  [demandante], dichos reajustes pensionales debidamente indexadas mes  a mes hasta la fecha de su pago.  

SEXTO.  Declarar parcialmente probada la excepción de carencia de  acción […]1.  

Inconformes  con lo decidido, las partes en litis  formularon recurso de apelación.  

2.1.  La Sala Laboral del Tribunal de Barranquilla, con fallo 25 de julio  de 2016, dispuso revocar «lo  numerales 2°, 6°, 7° y 8° de la sentencia impugnada  de 12 de mayo de 2014». En  ese orden, determinó condenar «a  la demandada […] a reconocer y pagar al demandante el reajuste  de su mesada pensional con base a lo establecido en la Ley 4° de  1976, a partir del 1 de diciembre de 2010 y en lo sucesivo siempre  que una vez reajustada no supere los 5 smlmv. Monto que una vez  calculado arroja por concepto de diferencias pensionales la suma de  $118.871.506.27»2.  Frente  a lo resuelto, la sociedad demandada presentó remedio  extraordinario de casación.  

2.2.  La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  con proveído del 29 de marzo de 2022, resolvió casar la  sentencia de segundo grado. Seguidamente, ordenó oficiar a la  Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y a la Fiduciaria  La Previsora, para que «en  el término de 10 días hábiles siguientes […]  remitan a esta Corporación, una certificación detallada  que dé cuenta de los pagos que mes a mes y por concepto de  mesada pensional han reconocido a favor de […] Roberto Llinás  Olmos […] a partir del 1 de enero de 2009 y hasta la fecha»3.  En sede  de instancia, con fallo del 19 de julio de 2022, la Sala Laboral de  esta Corporación, decidió:  

PRIMERO:  REVOCAR los numerales segundo, tercero, cuarto, sexto,  séptimo y octavo de la sentencia de primer grado proferida el  12 de mayo de 2014 por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de  Barranquilla, para en su lugar:  

CONDENAR  a la demandada […] a cancelar al demandante […]  el retroactivo causado por el reajuste de la mesada pensional entre  el 1 de enero de 2011 y el 30 de junio de 2022, en cuantía de  $27.079.817,20.  

DECLARAR  no probadas las excepciones propuestas por la pasiva,  incluida la de prescripción4.  

2.3.  A través del presente amparo, el gestor censuró que se  liquidó su mesada pensional «por  debajo de lo que realmente corresponde pues no efectuó los  incrementos para cada anualidad».  En ese orden, consideró que el «calculo  a partir del año 2011 debió iniciarse con la mesada  debidamente reajustada como lo ordenó la sentencia, y no con  el valor de la mesada que aparece en el certificado de nómina  del demandante, al cual claramente estaba sin aplicar el reajuste  pensional demandado».  Por tanto, estimó que lo resuelto constituye defecto fáctico  «que  afecta en forma directa los derechos fundamentales [del actor] en la  medida que apreció erróneamente la certificación  laboral enviada por Electricaribe. Es por ello que la corrección  aritmética no resultaría procedente, pues no estamos en  presencia de un simple cambio de palabras o números, sino en  la equivocada apreciación de una prueba que influyó  determinantemente en la materialización del derecho  reconocido».  

3.  Por lo expuesto, solicitó que se ordene a la autoridad  querellada «proceda  a emitir una nueva providencia en donde se corrija la liquidación  con los parámetros señalados en la sentencia de  casación sentencia del 19 de julio de 2022, estos es,  respetando la base pensional para el año inmediatamente  anterior al que se liquida».  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS.  

1.  La Sala querellada manifestó que «la  ley prevé  la corrección aritmética como mecanismo para subsanar  errores de ese tipo, a la cual se puede acudir incluso terminado el  proceso. Sin embargo, el accionante aduce no acudir a él,  argumentando que se trata de un equívoco en la valoración  probatoria, evidenciando así que lo que pretende en realidad  es reabrir un debate jurídico ya definido, lo cual es  totalmente improcedente». Por  tanto, estimó que no se «configuró  ningún defecto que pudiera dar lugar al amparo constitucional  deprecado, en la medida que la decisión adoptada se ajustó  a los lineamientos legales y jurisprudenciales que sobre el  particular ha edificado la Sala».  

2.  El Tribunal de Barranquilla mencionó que no ha incurrido «en  violación de los derechos incoados en la presente acción  constitucional. De conformidad a que, una vez allegado el proceso, y  en los términos correspondientes, se procedió a darle  celeridad al mismo».  

3.  El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros  Sociales en Liquidación indicó que en «contradictorio  de origen, así como en la tutela de la referencia no se hizo  parte ni se vinculó al extinto ISS, como tampoco a es[e]  Patrimonio».  

4.  La Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones señaló  que en la causa no se «materializó  ningún vicio, defecto o vulneración de derechos  fundamentales, atendiendo a la interpretación dada por parte  de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  respecto del caso del proceso ordinario ya que dentro de su autonomía  judicial, explicó de manera detallada y razonada, la razón  por la que se aparta de dicha jurisprudencia».  

III.  LA  SENTENCIA IMPUGNADA.  

El  a  quo  constitucional denegó el amparo. Para ello, advirtió  superados los presupuestos de la acción de tutela, en  especial, que no era posible aplicar el mecanismo dispuesto en el  artículo 286 del Código General del Proceso  –corrección-, pues «el  propósito del […] libelo es cuestionar el razonamiento  empleado para arribar a tal determinación, no el valor  propiamente dicho […]». En  ese orden, observó que tanto la decisión de casación  como aquella que se profirió en sede de instancia, son  «intangibles  a la vía de tutela»,  puesto que se estructuró una aplicación «sistemática  de las disposiciones jurídicas y la interpretación  ponderada de los falladores al resolver un asunto dentro del ámbito  de su competencia, pertenece a su autonomía como  administradores de justicia».  

IV.  LA  IMPUGNACIÓN.  

El  actor fundó su inconformidad bajo argumentación similar  a la expuesta en el escrito inicial.  

V.  CONSIDERACIONES.  

1.  Sobre el particular, revisada la providencia censurada, esta Sala -en  su calidad de juez constitucional- advierte que la acción no  tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, el fallo  impugnado habrá de ser confirmado. Ello,  en razón a que la decisión proferida por la Sala  Laboral de esta Corporación el 19  de julio de 2022, no  se advierte irrazonable.  Por lo que viene.  

2.  Ciertamente, dado el cuestionamiento esbozado por el actor, relativo  a la liquidación de su mesada pensional, se  observa que en sentencia del 19 de julio de 2022 –que en sede  de instancia configuró el reajuste de la mesada pensional-,  resolvió  revocar la determinación de primer grado, por tanto condenó  a la demandada cancelar al actor el retroactivo causado por el  reajuste de la mesada pensional entre el primero de enero de 2011 y  el 30 de junio de 2022, en cuantía de $27.079.817. Lo  anterior, pues de entrada resaltó que «la  pensión del actor fue otorgada el 23 de octubre de 1983, esto  es, antes de entrar en vigor el Acto Legislativo 01 de 2005, la  disposición convencional le resulta aplicable sin restricción  alguna dado que la enmienda constitucional salvaguardó los  derechos adquiridos».  Ello, fue sustentado en precedentes de esa Corporación5.  

2.1.  Así las cosas, con base en la información remitida por  Colpensiones  y la Fiduciaria La Previsora  a la Sala -para conocer con exactitud las mesadas canceladas desde el  año 2009 al 2022-, la autoridad judicial discurrió que  la juez de «primer  grado se  equivocó al señalar que el valor de las mesadas  pensionales percibidas por el actor ha sobrepasado los cinco SMMLV,  pues esto solo ocurrió para los años 2009 y 2010, en  tanto a partir del 2011, la pensión es menor a ese tope».  Por lo tanto, condenó a Electricaribe S.A. ESP «al  pago del reajuste de la mesada pensional percibida por el actor a  partir del año 2011 en un 15%, en los términos  dispuestos por la Ley 4 de 1976 aplicable al promotor de la contienda  por así preverse en la CCT 1983-1985».  

2.2.  En efecto, señaló que se debía condenar al pago  de retroactivo por concepto de diferencias «en  las mesadas pensionales causadas a favor del actor entre enero de  2011 y junio de 2022, a la suma de […] $27.079.817,20».  Y, de igual manera, anotó frente a los intereses moratorios,  que los mismos no fueron requeridos por la demandante, «unido  a que no operan en la medida que la prestación es de origen  convencional, razón por la que se impuso la indexación».  

3.  De lo expuesto, para esta Sala Civil y Agraria, con independencia de  que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario,  itérese,  la decisión cuestionada no podría ser recibida como  irrazonable.6  Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de  un análisis normativo, probatorio y jurisprudencial del tema  debatido. Por tanto, el juez constitucional no es el llamado a  intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles  de los planteamientos expuestos resultan ser los más  acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada apreciación  o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el  expediente.  

Sumado  a lo anterior, en el sub  judice lo  que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado  por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y  amparada en los principios de autonomía e independencia  judicial- y lo planteado por el accionante. Por lo expuesto, el juez  constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de  autoridad de instancia. Y «…menos  acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la  revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia»  (CSJ  STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de  jul. 2020).  Además,  «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ  STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en STC  2462-2021, 12 de marzo). De  otra parte, el querellante no ha perdido la oportunidad de solicitar  a la Sala de Casación Laboral, mediante memorial, revisar su  liquidación para corregir errores aritméticos que se  hayan cometido.  

4.  Así  las cosas, se  confirmará el fallo impugnado, por las razones aquí  expuestas.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil y  Agraria de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada. Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(con  ausencia justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folios 6 a 8 del archivo PDF «0003Anexos».  

2          Folios 9 a 10. Ibídem.  

3          Folios 12 a 43. Ibídem.  

4          Folios 44 a 59. Ibídem.  

5          CSJ SL, 3 abr. 2008, rad. 29907, reiterada en otras providencias          como la CSJ SL, 20 oct. 2009, rad. 34044, y la CSJ SL, 24 abr. 2012,          rad. 39797.  

6          Aquello que se recibe como “razonable”          también puede recibirse como “racional”          (Atienza, M. Para          una razonable definición de razonable,          Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “válido”,          puesto que “satisface          los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento”          (Hart, H. The          concept of law,          Oxford University Press, 1961, pág. 128).  

      

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