STC7264 2023

JULIO

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STC7264-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC7264-2023  

Radicación  n°. 11001-22-03-000-2023-01341-01  

(Aprobado  en sesión de veintiséis de julio de dos mil  veintitrés).  

Bogotá,  D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 21 de junio de 2023 por la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el  amparo reclamado por Edisson Edilberto Prieto contra la Alcaldía  Local de Kennedy. Al  trámite se vinculó al Juzgado Cuarto Civil del Circuito  de esta ciudad y a los intervinientes en el proceso verbal  2019-00154-00.  

I.  ANTECEDENTES.  

1.  El accionante demandó la protección constitucional de  sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia.  

2.  Manifestó  que en el juicio verbal de radicado 2019-00154-00 de Flavio Javier  Burbano Torres contra Blanca Emma Cortés de Pardo, el Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de Bogotá –a través de  despacho comisorio 065 del 15 de octubre de 2021-, comisionó a  la Alcaldía Local de Ciudad Kennedy, con el fin de que lleve a  cabo la «diligencia  de entrega a la demandada del inmueble con la dirección  catastral calle 3B N° 7-41 de Bogotá D.C.». Inmueble  respecto del cual asegura ser poseedor exclusivo.  

2.1.  Al interior de la actuación ordenada, indicó que su  abogada presentó oposición «alegando  que [es] tercero bajo posesión material de la casa lote […],  desde el año 2019 edificando mejoras necesarias permanentes».  Y, requirió como pruebas testimonios, el documento de la  compra de la posesión y el avalúo de las mejoras  realizadas. Al respecto, mencionó que las funcionarias de la  accionada devolvieron las diligencias al juzgado comitente, pues solo  «oían  la oposición […] sin recibir los testimonios, para que  el juzgado del circuito asumiera conocimiento de este inicio de la  diligencia».  Nuevamente, el juzgado apremió a la Alcaldía «para  cumplir la comisión […] y la comisionada Alcaldía  señaló [fecha] para oír interrogatorio al  opositor, a la demandada y a los tres declarantes de la oposición».  Durante el cumplimiento de lo decretado, señaló que si  bien no tuvo la «copia  de digital o el link del expediente de la comisión»,  presentó sus alegaciones. En audiencia del 29 de mayo de la  presente anualidad la Alcaldía Local tutelada rechazó  la oposición propuesta. Inconforme con ello, el actor impetró  el remedio vertical, el cual fue concedido en el efecto devolutivo1.  

2.2.  A través del presente amparo, el gestor censuró que por  un lado, que «el  apoderado de la demandada […] no hizo debate jurídico a  las razones de [su] abogada».  Y, por otro, que la entidad convocada al negar el envío del  link del expediente de la causa «agredieron  las normas de orden público que permiten el acceso al […]  suscrito opositor, vulnerándo[le] los derechos fundamentales  constitucionales destacados […]. Infringiendo los artículos  103 y 114 numeral 1° del Código General del Proceso […]  y la armonía de la Ley 2213 de 2022 […]».  

3.  Por lo expuesto, solicitó que se acoja «de  buen derecho para efectos de la medida provisional de suspensión  de la ejecución del nefasto desalojo programado para el 15 de  junio de 2023 a las 09 am».  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS.  

1.  El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá solicitó  la exoneración del presente asunto, por cuanto los  cuestionamientos no se dirigen frente a ese Despacho.  

2.  El Director Jurídico de la Secretaría de Gobierno de la  Alcaldía de Bogotá indicó que el actor pretende  «desconocer  el trámite ordinario de la resolución de la oposición  presentada, ignorando que actualmente el recurso presentado por el  interesado no se ha resuelto».  

III.  LA  SENTENCIA IMPUGNADA.  

El  a  quo  constitucional denegó el amparo. Para ello, señaló  que no le han sido vulneradas las prerrogativas al censor «dado  que el funcionario comisionado se limitó a darle cumplimiento  al artículo 309 del CGP, sin que por  el sólo hecho de no reconocerse su alegada posesión  pueda afirmarse la afectación de aquellos. Además,  resaltó que  «como el accionante interpuso el recurso de apelación  contra la providencia que desestimó su oposición, no  puede el Tribunal, so capa de la tutela y de la forma como se  planteó, examinar el mérito de su alegación, ni  precipitar una decisión, ni anticiparla en un caso que no es  de su competencia».  

IV.  LA  IMPUGNACIÓN.  

El  actor manifiesta que el Tribunal «trae  un sobre criterio que tiene sentido aislado a lo realmente  constitucional, de que la Alcaldía Local simplemente debe  cumplir la comisión de entrega del predio, como si la  normatividad de la oposición del tercero poseedor no implicara  derechos constitucionales humanos, dejando las normas de lo  sustancial y procedimental de la posesión material al desgano,  descuartizando tanto jurisprudencia constitucional de la actitud del  tercero poseedor material y las implicaciones humanas».  

V.  CONSIDERACIONES.  

1.  Esta  Sala advierte que la providencia impugnada habrá de ser  confirmada en atención a que el ruego deviene prematuro e  incumple con el presupuesto de subsidiariedad.  

2.  Ciertamente, se  observa que en audiencia del 29 de mayo de la presente anualidad,  -luego de dictarse la resolución respectiva-, la apoderada  judicial del accionante impetró recurso de apelación  contra la determinación que rechazó la oposición2,  el cual fue concedido en el efecto devolutivo3.  Sin que hasta el momento, la alzada haya sido resuelta por el  funcionario judicial correspondiente4.  Así las cosas, no cabe duda que el reclamante no puede aspirar  a que, por esta senda excepcional, el fallador constitucional se  pronuncie sobre un aspecto que le corresponde decidir al juez natural  de la respectiva causa, pues admitir la intervención del juez  de tutela implicaría reemplazar los instrumentos ordinarios y  las facultades asignadas a los operadores cognoscentes5.  

3.  Por último, en relación con la diligencia de desalojo  –programada para el 15 de junio de 2023-, es necesario destacar  que no es posible que a través de la presente senda se  disponga medida alguna frente a lo pretendido, dado que la alzada fue  concedida en el efecto devolutivo, -por lo tanto, el juez de primera  instancia no pierde la competencia y seguirá adelante con la  ejecución de lo determinado-. Sin que sobre ello, expusiera  inconformidad alguna.  

4.  Así  las cosas, se  confirmará el fallo impugnado, por las razones aquí  expuestas.  

VI.  DECISIÓN  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(con  ausencia justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Archivo          audio «Continuación          Despacho Comisorio-20230529_165428-Meeting Recording.mp4          (sharepoint.com)».  

2          Min.          46:04. Ibídem.  

3          Min.          52:10. Ibídem.  

4          Rama Judicial – Consulta          de procesos.  

5          CSJ          STC 29 de abril de 2011, rad. 00094-01. Reiterado, entre otras, en          STC6772-2019, 30 de mayo, rad. 2019-01579-00 y STC1837-2023, 1º          de marzo, rad. 2023-00002-01. En un caso de similares contornos ver          STC7561-2021, 23 de junio de 2021, rad. 2021-00145-01.  

      

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