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STC7264-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC7264-2023
Radicación n°. 11001-22-03-000-2023-01341-01
(Aprobado en sesión de veintiséis de julio de dos mil veintitrés).
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 21 de junio de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo reclamado por Edisson Edilberto Prieto contra la Alcaldía Local de Kennedy. Al trámite se vinculó al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad y a los intervinientes en el proceso verbal 2019-00154-00.
I. ANTECEDENTES.
1. El accionante demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
2. Manifestó que en el juicio verbal de radicado 2019-00154-00 de Flavio Javier Burbano Torres contra Blanca Emma Cortés de Pardo, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá –a través de despacho comisorio 065 del 15 de octubre de 2021-, comisionó a la Alcaldía Local de Ciudad Kennedy, con el fin de que lleve a cabo la «diligencia de entrega a la demandada del inmueble con la dirección catastral calle 3B N° 7-41 de Bogotá D.C.». Inmueble respecto del cual asegura ser poseedor exclusivo.
2.1. Al interior de la actuación ordenada, indicó que su abogada presentó oposición «alegando que [es] tercero bajo posesión material de la casa lote […], desde el año 2019 edificando mejoras necesarias permanentes». Y, requirió como pruebas testimonios, el documento de la compra de la posesión y el avalúo de las mejoras realizadas. Al respecto, mencionó que las funcionarias de la accionada devolvieron las diligencias al juzgado comitente, pues solo «oían la oposición […] sin recibir los testimonios, para que el juzgado del circuito asumiera conocimiento de este inicio de la diligencia». Nuevamente, el juzgado apremió a la Alcaldía «para cumplir la comisión […] y la comisionada Alcaldía señaló [fecha] para oír interrogatorio al opositor, a la demandada y a los tres declarantes de la oposición». Durante el cumplimiento de lo decretado, señaló que si bien no tuvo la «copia de digital o el link del expediente de la comisión», presentó sus alegaciones. En audiencia del 29 de mayo de la presente anualidad la Alcaldía Local tutelada rechazó la oposición propuesta. Inconforme con ello, el actor impetró el remedio vertical, el cual fue concedido en el efecto devolutivo1.
2.2. A través del presente amparo, el gestor censuró que por un lado, que «el apoderado de la demandada […] no hizo debate jurídico a las razones de [su] abogada». Y, por otro, que la entidad convocada al negar el envío del link del expediente de la causa «agredieron las normas de orden público que permiten el acceso al […] suscrito opositor, vulnerándo[le] los derechos fundamentales constitucionales destacados […]. Infringiendo los artículos 103 y 114 numeral 1° del Código General del Proceso […] y la armonía de la Ley 2213 de 2022 […]».
3. Por lo expuesto, solicitó que se acoja «de buen derecho para efectos de la medida provisional de suspensión de la ejecución del nefasto desalojo programado para el 15 de junio de 2023 a las 09 am».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá solicitó la exoneración del presente asunto, por cuanto los cuestionamientos no se dirigen frente a ese Despacho.
2. El Director Jurídico de la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía de Bogotá indicó que el actor pretende «desconocer el trámite ordinario de la resolución de la oposición presentada, ignorando que actualmente el recurso presentado por el interesado no se ha resuelto».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
El a quo constitucional denegó el amparo. Para ello, señaló que no le han sido vulneradas las prerrogativas al censor «dado que el funcionario comisionado se limitó a darle cumplimiento al artículo 309 del CGP, sin que por el sólo hecho de no reconocerse su alegada posesión pueda afirmarse la afectación de aquellos. Además, resaltó que «como el accionante interpuso el recurso de apelación contra la providencia que desestimó su oposición, no puede el Tribunal, so capa de la tutela y de la forma como se planteó, examinar el mérito de su alegación, ni precipitar una decisión, ni anticiparla en un caso que no es de su competencia».
IV. LA IMPUGNACIÓN.
El actor manifiesta que el Tribunal «trae un sobre criterio que tiene sentido aislado a lo realmente constitucional, de que la Alcaldía Local simplemente debe cumplir la comisión de entrega del predio, como si la normatividad de la oposición del tercero poseedor no implicara derechos constitucionales humanos, dejando las normas de lo sustancial y procedimental de la posesión material al desgano, descuartizando tanto jurisprudencia constitucional de la actitud del tercero poseedor material y las implicaciones humanas».
V. CONSIDERACIONES.
1. Esta Sala advierte que la providencia impugnada habrá de ser confirmada en atención a que el ruego deviene prematuro e incumple con el presupuesto de subsidiariedad.
2. Ciertamente, se observa que en audiencia del 29 de mayo de la presente anualidad, -luego de dictarse la resolución respectiva-, la apoderada judicial del accionante impetró recurso de apelación contra la determinación que rechazó la oposición2, el cual fue concedido en el efecto devolutivo3. Sin que hasta el momento, la alzada haya sido resuelta por el funcionario judicial correspondiente4. Así las cosas, no cabe duda que el reclamante no puede aspirar a que, por esta senda excepcional, el fallador constitucional se pronuncie sobre un aspecto que le corresponde decidir al juez natural de la respectiva causa, pues admitir la intervención del juez de tutela implicaría reemplazar los instrumentos ordinarios y las facultades asignadas a los operadores cognoscentes5.
3. Por último, en relación con la diligencia de desalojo –programada para el 15 de junio de 2023-, es necesario destacar que no es posible que a través de la presente senda se disponga medida alguna frente a lo pretendido, dado que la alzada fue concedida en el efecto devolutivo, -por lo tanto, el juez de primera instancia no pierde la competencia y seguirá adelante con la ejecución de lo determinado-. Sin que sobre ello, expusiera inconformidad alguna.
4. Así las cosas, se confirmará el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas.
VI. DECISIÓN
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(con ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Archivo audio «Continuación Despacho Comisorio-20230529_165428-Meeting Recording.mp4 (sharepoint.com)».
2 Min. 46:04. Ibídem.
3 Min. 52:10. Ibídem.
4 Rama Judicial – Consulta de procesos.
5 CSJ STC 29 de abril de 2011, rad. 00094-01. Reiterado, entre otras, en STC6772-2019, 30 de mayo, rad. 2019-01579-00 y STC1837-2023, 1º de marzo, rad. 2023-00002-01. En un caso de similares contornos ver STC7561-2021, 23 de junio de 2021, rad. 2021-00145-01.