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STC7266-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC7266-2023
Radicación n.° 73001-22-13-000-2023-00172-01
(Aprobado en sesión del veintiséis de julio de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 20 de junio de 2023, con la cual se negó el amparo reclamado por Juan Antonio Guillermo Amadeo de Montozon Berger contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda.
I. ANTECEDENTES
1. El actor -a través de apoderada- reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad cuestionada dentro del proceso declarativo de radicado 733493103002-2022-00082-00.
2. Ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda, el accionante presentó demanda declarativa de constitución, disolución y liquidación de sociedad comercial de hecho contra William Luzardo Robayo y Luis Poveda Devia. La cual, luego de subsanada, fue admitida mediante proveído del 3 de febrero de 2023.
2.1. Seguidamente, el Despacho accionado -en auto del 17 de abril de 20231- requirió al promotor para que -en el término de 30 días- constituyera caución «respecto a la medida cautelar conforme al numeral 2 del artículo 590 del Código General del Proceso» so pena de «decretarse el desistimiento tácito de la demanda». Inconforme, la parte actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación; no obstante, la autoridad cuestionada -en proveído del 11 de mayo de 2023- resolvió mantener incólume su decisión y negó la alzada al no estar prevista en el artículo 321 del Código General del Proceso. Así, el demandante solicitó aclaración del auto que resolvió la reposición; sin embargo, ello fue negado el pasado 1º de junio de 2023.
2.2. Se duele el actor que, «al darse el desistimiento tácito del presente proceso se estaría incurriendo en error toda vez que la carga impuesta por el [Juzgado] NO impid[e] el trámite del proceso».
3. Pidió que se amparen los derechos invocados «previendo de evitar dilaciones injustificadas y congestión judicial por vía de tutela». Asimismo, instó que se le ordene a la accionada -en el término de 48 horas- revocar «el auto de fecha 17 de abril de 2023 y en su lugar se realice la aclaración del mismo en cuanto a la improcedencia de la aplicación del desistimiento tácito de todo el proceso artículo 317 C.G.P.»2.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda informó que en el proceso «se encuentra pendiente la materialización de las medidas cautelares solicitadas, debido a que el extremo demandante no ha prestado la caución fijada por el despacho» por tanto «a través del auto del 17 de abril de 2023 se procedió a realizar requerimiento con fines de desistimiento tácito, en virtud del artículo 317 del Código General del Proceso, sin que a la fecha se haya realizado declaración de fondo al respecto». Además, indicó que «la razón de ser» del requerimiento realizado fue reiterada al accionante en «auto proferido el 1 de junio de 2023, mediante el cual se negó solicitud de aclaración»3.
3. El accionante -al descorrer traslado de la respuesta del despacho accionado- refirió que este «no solo puso en desistimiento tácito ART 317 C.G.P. la medida cautelar de no llegarse a tramitar, sino LA TOTALIDAD DEL PROCESO Ref. 2022-00082»5.
4. El Curador Ad-Litem -en representación de William Robayo, demandado en el proceso atacado- expuso que la queja «resulta prematura» por cuanto «no ha transcurrido el plazo dispuesto en el auto de 17 de abril, menos manifestando la imposibilidad de asumir la carga referida en el numeral 3 del admisorio». Sumado a ello, opinó que «no encuentr[a] cómo a esas alturas del procedimiento se trata de aplicar el artículo 317 del CGP para amenazar tener por desistida una demanda que ya no lo es, ya se trabó la litis, y existiendo otras herramientas para lograr la prestación de la caución reclamada»6.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal de Ibagué negó el amparo. Advirtió que, a la fecha de la presentación de la tutela «06 de junio de 2023 (…)» no había vencido el término de 30 días conferido por el Juzgado para prestar caución. Además, expuso que -en su momento- el auto que declare desistida la respectiva actuación será «susceptible del recurso de apelación en el efecto suspensivo (inc. e) núm. 2º Art. 317 del Código General del Proceso»7.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La presentó el extremo activo. Manifestó que «no cuenta con otro mecanismo jurídico a efectos de defender sus derechos fundamentales» y aclaró que «sí existe evidentemente el perjuicio irremediable toda vez de que si el [Juzgado] llegase a decretar el desistimiento tácito de la demanda (…) se quedaría sin acceso a la justicia»8.
V. CONSIDERACIONES
1. La providencia impugnada habrá de ser confirmada: el ruego deviene prematuro.
2. En efecto, se constata que el proceso cuestionado se encuentra en curso. Ciertamente, a la fecha de presentación del amparo9 -6 de junio de 2023- aún estaba corriendo el término de 30 días otorgado por el juzgado accionado para que la parte demandante prestara caución -de acuerdo con el requerimiento del proveído del 17 de abril de 202310-; por lo que, se observa que aún no existe una decisión de fondo en el trámite de la cual se pueda predicar una vulneración de derecho fundamental alguno. Sumado a ello, se destaca que el accionante, en su momento, podrá interponer recurso de apelación contra la providencia que declare el desistimiento tácito del proceso11.
Así, es claro que el reclamante no puede aspirar a que, por esta senda excepcional, el fallador constitucional se pronuncie sobre un aspecto que le corresponde decidir al juez natural de la respectiva causa; pues, admitir la intervención del juez de tutela implicaría reemplazar los instrumentos ordinarios y las facultades asignadas a los operadores cognoscentes. (Ver: CSJ STC, 28 oct., rad. 00312-01; STC3807-2018, 20 de marzo, rad. 2018-00327-01).
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(con ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Notificado por estado No. 21 del 18 de abril del 2023.
2 Archivo “DEMANDA_6_6_2023, 10_58_30 a. m..pdf”.
3 Archivo “73001221300020230017200 RespuestaTutela .pdf” de la carpeta “09.RespuestaJ02CivilCtoHonda”.
4 Archivo “Contestación a la acción de tutela 2023.pdf” de la carpeta “10.RespuestaLUISPOVEDADEVIA”.
5Archivo “Memorial (1).pdf” de la carpeta “15.AccionanteDescorrerRespuestadelJ02CivilCtoHonda”.
6 Archivo “Curaduria Tribunal 2023-172.pdf” de la carpeta “18.PronunciamientoCuradorAd-litem”.
7 Archivo “20.Fallo.pdf”.
8 Archivo “IMPUGNACION JUAN ANTONIO MONTOZON.pdf” de la carpeta “23.Impugnación”.
9 6 de junio de 2023, archivo “02.ActaDeReparto.pdf”. Recuérdese que la parte demandante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación resueltos desfavorablemente en auto del 11 de mayo de 2023.
10 Archivo “27RequierePorDesistimientoTacito.pdf”
11 De conformidad con el numeral 2º literal e del artículo 317 del Código General del Proceso.