STC7266 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC7266-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC7266-2023  

Radicación  n.° 73001-22-13-000-2023-00172-01  

(Aprobado  en sesión del veintiséis de julio de dos mil  veintitrés)  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés  (2023).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Ibagué el 20 de junio de 2023, con la  cual se negó el amparo reclamado por Juan Antonio Guillermo  Amadeo de Montozon Berger contra el Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Honda.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  El  actor -a través de apoderada- reclamó la protección  de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia, presuntamente vulnerados por la  autoridad cuestionada dentro del proceso declarativo de radicado  733493103002-2022-00082-00.  

2.  Ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda, el accionante  presentó demanda declarativa de constitución,  disolución y liquidación de sociedad comercial de hecho  contra William Luzardo Robayo y Luis Poveda Devia. La cual, luego de  subsanada, fue admitida mediante proveído del 3 de febrero de  2023.  

2.1.  Seguidamente, el Despacho accionado -en auto del 17 de abril de  20231-  requirió al promotor para que -en el término de 30  días- constituyera caución «respecto  a la medida cautelar conforme al numeral 2 del artículo 590  del Código General del Proceso»  so  pena de «decretarse  el desistimiento tácito de la demanda».  Inconforme, la parte actora interpuso recurso de reposición y,  en subsidio, apelación; no obstante, la autoridad cuestionada  -en proveído del 11 de mayo de 2023- resolvió mantener  incólume su decisión y negó la alzada al no  estar prevista en el artículo 321 del Código General  del Proceso. Así, el demandante solicitó aclaración  del auto que resolvió la reposición; sin embargo, ello  fue negado el pasado 1º de junio de 2023.  

2.2.  Se duele el actor que, «al  darse el desistimiento tácito del presente proceso se estaría  incurriendo en error toda vez que la carga impuesta por el [Juzgado]  NO impid[e] el trámite del proceso».  

3.  Pidió que se amparen los derechos invocados «previendo  de evitar dilaciones injustificadas y congestión judicial por  vía de tutela».  Asimismo, instó que se le ordene a la accionada -en el término  de 48 horas- revocar «el  auto de fecha 17 de abril de 2023 y en su lugar se realice la  aclaración del mismo en cuanto a la improcedencia de la  aplicación del desistimiento tácito de todo el proceso  artículo 317 C.G.P.»2.  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS  

1.  El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda informó que en  el proceso «se  encuentra pendiente la materialización de las medidas  cautelares solicitadas, debido a que el extremo demandante no ha  prestado la caución fijada por el despacho»  por  tanto «a  través del auto del 17 de abril de 2023 se procedió a  realizar requerimiento con fines de desistimiento tácito, en  virtud del artículo 317 del Código General del Proceso,  sin que a la fecha se haya realizado declaración de fondo al  respecto».  Además, indicó que «la  razón de ser»  del requerimiento realizado fue reiterada al accionante en «auto  proferido el 1 de junio de 2023, mediante el cual se negó  solicitud de aclaración»3.  

3.  El accionante -al descorrer traslado de la respuesta del despacho  accionado- refirió que este «no  solo puso en desistimiento tácito ART 317 C.G.P. la medida  cautelar de no llegarse a tramitar, sino LA TOTALIDAD DEL PROCESO  Ref. 2022-00082»5.  

4.  El Curador Ad-Litem -en representación de William Robayo,  demandado en el proceso atacado- expuso que la queja «resulta  prematura»  por cuanto «no  ha transcurrido el plazo dispuesto en el auto de 17 de abril, menos  manifestando la imposibilidad de asumir la carga referida en el  numeral 3 del admisorio».  Sumado a ello, opinó que «no  encuentr[a] cómo a esas alturas del procedimiento se trata de  aplicar el artículo 317 del CGP para amenazar tener por  desistida una demanda que ya no lo es, ya se trabó la litis, y  existiendo otras herramientas para lograr la prestación de la  caución reclamada»6.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal de Ibagué negó el amparo. Advirtió que,  a la fecha de la presentación de la tutela «06  de junio de 2023 (…)»  no  había vencido el término de 30 días conferido  por el Juzgado para prestar caución. Además, expuso que  -en su momento- el auto que declare desistida la respectiva actuación  será «susceptible  del recurso de apelación en el efecto suspensivo (inc. e) núm.  2º Art. 317 del Código General del Proceso»7.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  presentó el extremo activo. Manifestó que «no  cuenta con otro mecanismo jurídico a efectos de defender sus  derechos fundamentales»  y aclaró que «sí  existe evidentemente el perjuicio irremediable toda vez de que si el  [Juzgado] llegase a decretar el desistimiento tácito de la  demanda (…) se quedaría sin acceso a la justicia»8.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  La providencia impugnada habrá de ser confirmada: el ruego  deviene prematuro.  

2.  En efecto, se constata que el proceso cuestionado se encuentra en  curso. Ciertamente, a la fecha de presentación del amparo9  -6 de junio de 2023- aún estaba corriendo el término de  30 días otorgado por el juzgado accionado para que la parte  demandante prestara caución -de acuerdo con el requerimiento  del proveído del 17 de abril de 202310-;  por lo que, se observa que aún no existe una decisión  de fondo en el trámite de la cual se pueda predicar una  vulneración de derecho fundamental alguno. Sumado a ello, se  destaca que el accionante, en su momento, podrá interponer  recurso de apelación contra la providencia que declare el  desistimiento tácito del proceso11.  

Así,  es claro que el reclamante no puede aspirar a que, por esta senda  excepcional, el fallador constitucional se pronuncie sobre un aspecto  que le corresponde decidir al juez natural de la respectiva causa;  pues, admitir la intervención del juez de tutela implicaría  reemplazar los instrumentos ordinarios y las facultades asignadas a  los operadores cognoscentes. (Ver: CSJ STC, 28 oct., rad. 00312-01;  STC3807-2018, 20 de marzo, rad. 2018-00327-01).  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los  interesados en la forma prevista por el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(con  ausencia justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Notificado por estado No. 21 del 18 de abril del 2023.  

2          Archivo          “DEMANDA_6_6_2023, 10_58_30 a. m..pdf”.   

3          Archivo          “73001221300020230017200 RespuestaTutela .pdf” de la          carpeta “09.RespuestaJ02CivilCtoHonda”.  

4          Archivo          “Contestación a la acción de tutela 2023.pdf”          de la carpeta “10.RespuestaLUISPOVEDADEVIA”.   

5Archivo          “Memorial (1).pdf” de la carpeta          “15.AccionanteDescorrerRespuestadelJ02CivilCtoHonda”.   

6          Archivo          “Curaduria Tribunal 2023-172.pdf” de la carpeta          “18.PronunciamientoCuradorAd-litem”.   

7          Archivo          “20.Fallo.pdf”.   

8          Archivo          “IMPUGNACION JUAN ANTONIO MONTOZON.pdf” de la carpeta          “23.Impugnación”.   

9          6 de junio de 2023, archivo “02.ActaDeReparto.pdf”.          Recuérdese que la parte demandante presentó recurso de          reposición y en subsidio apelación resueltos          desfavorablemente en auto del 11 de mayo de 2023.  

10          Archivo “27RequierePorDesistimientoTacito.pdf”  

11          De          conformidad con el numeral 2º literal e del artículo 317          del Código General del Proceso.      

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