STC6826 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC6826-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC6826-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-02596-00  

(Aprobado  en sesión de trece de julio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela formulada por Gustavo Galindo  Echeverri contra la Sala de Casación Penal,  trámite  al que fue vinculada la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Sincelejo y citadas las partes e intervinientes en la  acción de revisión penal con radicado Nº  11001020400020200048600.  

ANTECEDENTES  

1.  El solicitante invocó la protección de los derechos  fundamentales a la libertad, debido proceso, salud y acceso a la  administración de justicia, presuntamente vulnerados por la  autoridad judicial accionada.  

Del  examen del escrito de tutela y de los soportes allegados, se  establece que por hechos ocurridos el 21 de abril de 2000 se tramitó  un proceso penal frente al accionante y Wilson Rodríguez  Quintanilla, presuntos «integrantes  del grupo ilegal de las Autodefensas Unidas del Meta y Vichada,  denominado «Los Carranceros» o «Macetos»,  en el que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de  Villavicencio en sentencia de 1º de agosto de 2003 los condenó  por el delito de secuestro de Nelson Restrepo Rodríguez y  concierto para delinquir.  

Por  lo anterior, el aquí accionante formuló la acción  de revisión materia de este amparo, y alegó la  violación «a  los principios de cosa juzgada, non bis in ídem e in dubio pro  reo»  al ser condenado dos (2) veces por los mismos hechos y hallarse  privado de la libertad desde el 3 de marzo de 2019, sin tenerse en  cuenta su edad y el delicado estado de salud.  

Explicó  que en providencia AP450 de 17 de febrero de 2021, la Sala de  Casación Penal inadmitió la demanda de revisión  por incumplir presupuestos formales y, aunque formuló  reposición, esa autoridad se demoró tres (3) años  en decidirla aduciendo disculpas como «el  sistema de turnos, la carga laboral [y]  la falta de personal»  todo lo cual hizo más grave su situación de salud, pues  «durante  su reclusión ha presentado coma diabético y pre  infarto, no le han brindado el tratamiento ordenado por la CSJ en  Fallo de Tutela –STP12546-2019-, todo lo contrario (…)  no le suministran la insulina a tiempo, no hay continuidad en su  tratamiento, se la demoran, a veces no se la dan por falta de  sistema, no hay ningún control con esta situación, que  le toca conseguirla con sus compañeros de reclusión, no  tiene dieta idónea para la patología que presenta, no  le dan las comidas a tiempo y en los horarios establecidos;  lo  trasladaron para la picota en forma abusiva».  

Indicó  que en la providencia AP1390 de 17 de mayo de 2023, mediante la cual  la Sala de Casación Penal definió la reposición  referida, se vulneraron los derechos que reclama, porque la Sala  accionada se negó a revisar su caso, realizando un «análisis  precario»  de los procesos que se siguieron en su contra, además, que,  debió limitarse a admitir la demanda y darle trámite al  recurso de revisión y no definir como lo hizo, de manera  «inicua  y vaga».  

Agregó  que resultaba contradictorio seguir dos (2) procesos penales por la  «desaparición»  de Nelson Restrepo Rodríguez, porque no se halló su  «cadáver»,  lo que, en su sentir, significa que también puede recibir «una  tercera condena por desaparición (…)  aparte  de la del secuestro y la de homicidio».  

2.  Con  fundamento en lo expuesto,  solicitó que le ordene a la Sala de Casación accionada,  i)  «revisar  de una vez por todas el caso de doble incriminación por unos  mismos hechos, sin más dilaciones, demoras, peros o reparos,  teniendo en cuenta que la causal 2da del Art. 192 del C.P.P., aplica  perfectamente al caso en particular o la del numeral 2º del  canon 220 de la ley 600 o Código de Procedimiento Penal de  2000 que para el caso es la misma»  y,  

ii)  que tenga en cuenta que «fue  condenado en la segunda oportunidad como reo ausente y no ha tenido  posibilidad de defensa o de manifestar que ya había sido  condenado anteriormente a doce (12) años por los mismos hechos  con pena privativa de la libertad en establecimiento de reclusión»  y  «Ordenar  a la Corte Suprema de Justicia Sala Penal, atender con la mayor  brevedad posible la Acción de Revisión (…)  teniendo  en cuenta que ha pasado mucho tiempo desde su radicación sin  que haya un pronunciamiento serio e idóneo, pero sobre todo  por su delicado estado de salud y la injusta condena por la doble  incriminación en unos mismos hechos».  

3.  El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Acacías, en  providencia de 29 de junio de 2023 dispuso remitir a esta Corte el  amparo reseñado, por su falta de competencia para tramitarlo.  

4.  Una  vez asumido el trámite, se admitió la acción de  tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que  ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación  a  las partes e intervinientes en los procesos mencionados.  

RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  La Sala de Casación Penal, refirió los antecedentes del  trámite de revisión cuestionado e indicó que  inadmitió la demanda mediante providencia AP450  de 17 de febrero de 2021,  decisión que confirmó en auto AP1390  de 17 de mayo de 2023  al definir la reposición propuesta por el solicitante, toda  vez que, «(i)  no se presentaron críticas o reproches que denoten la  existencia de algún yerro o confusión que amerite  diluir los fundamentos de esa providencia, (ii) no se cumplió  a cabalidad con los requisitos formales pues si bien se anexó  la sentencia de segunda instancia objeto de cesura, la misma estaba  incompleta lo cual impidió su revisión integral y;  (iii) el recurso no logró demostrar una eventual vulneración  al principio del non bis in ídem».  

Agregó  que en el procedimiento no vulneró los derechos del actor, y,  además actuó bajo las normas y reglas jurisprudenciales  vigentes.  

2.  La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Sincelejo, señaló que conoció en descongestión  del proceso penal seguido al accionante por el delito de homicidio,  trámite en el que, en sentencia de 8 de agosto de 2018,  confirmó la condena impuesta en primer grado, tras lo cual  devolvió las diligencias a su homólogo en  Villavicencio.  

3.  El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado Villavicencio  relató los antecedentes del proceso penal materia de la  revisión reprochada e indicó que en ese asunto no  lesionó los derechos del solicitante, pues el trámite  fue desplegado «de  manera pronta célere, ajustado a derecho y de conformidad con  los términos establecidos para tal fin».  

4.  Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían  recibido otros pronunciamientos.  

CONSIDERACIONES  

1. Sólo las  providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en  las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son  susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y  cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales  ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del  correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción  oportunamente.  

2. En el asunto  que ocupa la atención de la Sala, Gustavo Galindo Echeverri  cuestiona, la inadmisión de la demanda de revisión que  propuso frente a la sentencia con la que se confirmó la  condena que le fue impuesta por el homicidio de Nelson Restrepo  Rodríguez, así como la providencia que resolvió  el recurso de reposición frente al auto inadmisorio, pues, en  síntesis, señala que la demanda debió tramitarse  para efectuar a un estudio de fondo a la situación que  planteó.  

3. Fijado lo  anterior, debe advertirse que, revisada la providencia  AP1390-2023  de 17 de mayo de 2023,  con la cual la Sala de Casación Penal definió la  problemática antes planteada, no se establece irregularidad  lesiva de garantías sustanciales que imponga la intervención  de esta especial jurisdicción.  

3.1 Se afirma lo  anterior, porque en esa decisión, la Sala de Casación  Penal, luego de relatar los antecedentes del asunto, señaló  que la inadmisión de la demanda de revisión se sustentó  en que, de una parte, no se aportó copia íntegra de la  sentencia controvertida, lo que impidió su «cotejo  integral»  y, además, porque la causal invocada -2º, art. 222 de la  Ley 600 de 2000-, no se hallaba configurada, pues «aunque  los procesos identificados con los radicados n:° 2001-00013 y  2015-00034 tienen como génesis el secuestro y muerte de NELSON  RESTREPO RODRÍGUEZ, GUSTAVO GALINDO ECHEVERRI fue condenado  por hechos jurídicamente relevantes diferentes que configuran  distintas conductas punibles [por un lado se investigó y juzgó  los delitos de secuestro y concierto para delinquir y, por el otro,  el de homicidio], razón por la que no se puede predicar que  fue juzgado dos veces por idéntica situación fáctica».  

Asimismo, señaló  que en el auto recurrido se le puso de presente al solicitante que la  prescripción de la acción penal que alegó,  tampoco estaba demostrada, pues «el  término de prescripción era el máximo de la pena  –Aunque es de 40 años solo se tiene en cuenta 20 años-,  lapso que no se consolidó, pues se vio interrumpido con la  Resolución de Acusación que cobró ejecutoria el  10 de noviembre de 2014; entonces, si los hechos sucedieron el 21 de  abril de 2000, solo transcurrieron 14 años, 6 meses y 19 días.  Igualmente, aplicando el artículo 86 ibídem que fija el  término de la prescripción después de la  acusación -no inferior a 5 años ni superior a 10  respecto del máximo de la pena-, tenemos que desde la  ejecutoria de la acusación -10 de noviembre de 2014- al 8 de  agosto de 2018, fecha en la que el Tribunal de Sincelejo confirmó  la condena del Juzgado 4º Especializado de Villavicencio,  transcurrieron 3 años, 8 meses y 28 días, por lo que  tampoco se cumplió el plazo establecido por el legislador».  

Adicionalmente,  destacó que en el auto impugnado -AP450  de 17 de febrero de 2021- se  le explicó al recurrente que lo concerniente a sus peticiones  de libertad, fundadas en sus problemas de salud y edad, escapaba del  objeto de la acción de revisión, porque eran de  competencia del juez que vigilaba su pena.  

Enseguida, la Sala  de Casación accionada refirió que el recurso de  reposición del peticionario se sustentó en que, en  realidad, no «tenía  como propósito el de indicar que la acción penal había  prescrito»,  sino  evidenciar que había sido condenado dos (2) veces por los  mismos hechos, pues se trató «de  la misma víctima e iguales circunstancias de modo, tiempo y  lugar».  

3.2 Finalmente, la  Sala de Casación Penal en el auto AP1390 de 17 de mayo de  2023, resolvió no reponer la providencia recurrida al no  encontrar mérito para ello, pues, según expresó,  no se cumplió con la carga argumentativa necesaria para ello,  ya que «en  la reposición impetrada no se presentaron críticas o  reproches que denoten la existencia de algún yerro o confusión  que amerite reponer la providencia AP450-2021 del 17 de febrero de  2021».  

Al punto, advirtió  que en el auto impugnado se indicó la necesidad de aportar con  la demanda copia legible de la sentencia materia de examen, y, aun  cuando se allegó la sentencia de segunda instancia proferida  por el Tribunal Superior de Sincelejo, a la misma le faltaban los  folios 10 a 18, lo que impidió su cotejo integral y, al  formular el referido recurso de reposición, el interesado  apenas advirtió que la Corte podía pedirle la sentencia  a la autoridad correspondiente, lo que no se observó  procedente, porque la «reposición  no está instituida para subsanar los errores formales de  presentación de la demanda, y menos para buscar que el  funcionario judicial corrija el yerro».  

Con todo y al  margen de lo antes expuesto, la Sala de Casación Penal  accionada señaló que la causal invocada para declarar  lesionado el principio non  bis in ídem  no estaba acreditada, pues los dos procesos que se siguieron al  accionante, donde figuró como víctima Nelson Restrepo  Rodríguez, versaron sobre diferentes delitos y no se  cumplieron los requisitos de identidad de causa y objeto a que se  refiere el mencionado principio, puesto que,  

(…)  GUSTAVO GALINDO ECHEVERRI  fue  acusado y condenado inicialmente por los punibles de (i) concierto  para delinquir y secuestro, y posteriormente, por (ii) homicidio  agravado. Con este panorama, puede afirmarse que, las sentencias  dictadas en cada uno de esos procesos fueron contra el mismo sujeto;  además que, si bien cursaron en diferentes temporalidades, los  hechos jurídicamente relevantes se relacionan con la  afectación de (i) la seguridad pública y la libertad  individual, y, con (ii) la vida e integridad personal, como bienes  jurídicamente tutelados, comportando cada uno de ellos el  juzgamiento de conductas disímiles -objeto-.  

(…)  De igual manera, pese a que en ambos casos se indicó que los  hechos objeto de investigación sucedieron el 21 de abril del  2000, la investigación por homicidio surgió con  posterioridad al secuestro. Así las cosas, aunque existe  coincidencia en cuanto al agente infractor y la víctima,  emerge evidente el incumplimiento de los requisitos de identidad de  causa y objeto para declarar la conculcación del principio non  bis in ídem como evento de extinción de la acción  penal, alegado por el gestor del mecanismo extraordinario.  

(…)  Con  el examen del presupuesto anterior se concluye que el demandante no  demostró la afectación del principio de prohibición  de doble juzgamiento ni de la cosa juzgada, toda vez que el argumento  desarrollado por el libelista no configura la causal 2ª alegada,  -la acción penal no podía iniciarse o proseguirse por  alguno de los institutos de constatación objetiva-. Téngase  en cuenta que al ciudadano se le inició una investigación  y fue condenado por hechos jurídicamente relevantes diferentes  que configuraban distintas conductas punibles, esto es (i) concierto  para delinquir y secuestro, y (ii) homicidio agravado, razón  por la que no se puede predicar que fue juzgado dos veces por  idéntica situación fáctica».  

4. De acuerdo con  lo expuesto, no se establece desafuero o arbitrariedad en los  razonamientos de la Sala de Casación Penal, puesto que definió  el asunto bajo su conocimiento atendiendo a las normas y  jurisprudencia aplicable y teniendo en cuenta la argumentación  del recurrente, aquí accionante, quien además de no  aportar los documentos que la accionada estimó necesarios,  omitió acreditar los presupuestos exigidos para la  configuración de la causal alegada, por tanto, nada indica que  la inadmisión de la demanda de revisión y la  confirmación de ese pronunciamiento, entrañen  arbitrariedad  (CSJ.  STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, entre otras).  

5. Resta indicar  que del trámite de la acción de revisión materia  de queja, no se deriva la vulneración de los derechos a la  libertad y a la salud que alegó el accionante, pues, frente al  primero, lo cierto es que su privación de la libertad se  origina en las condenas que le fueron impuestas  por autoridades competentes y revestidas de legalidad, igualmente, y  como lo ha señalado esta Sala en casos similares, la detención  no configura un perjuicio irremediable, porque, siguiendo la  jurisprudencia de la Corte Constitucional, se establece que  

«El  hecho de encontrarse privado de la libertad a consecuencia de lo  decidido dentro del proceso penal, no tiene la potencialidad de  configurar un perjuicio irremediable para el actor, pues tal condena  constituye una consecuencia propia de este tipo de procesos (…).  Una afirmación en contrario, tendiente a afirmar la existencia  de un perjuicio irremediable por existir una condena privativa de la  libertad, es tanto como desconocer la competencia del juez ordinario  para conocer del recurso de casación, pues se reitera, tal  pena es propia de los procesos penales (…)  (CC  T-272/13, 9 may. 2013, rad. T-3.692.074)»  (CSJ, STC17524-2015, criterio reiterado en STP2004-2021, entre  otras).  

Debe  anotarse asimismo que, si el actor considera que su situación  de salud o el cumplimiento de algunos períodos de las penas a  él impuestas dan lugar a la aplicación de subrogados  penales, le corresponde acudir ante el juez que vigila su pena y  efectuar las solicitudes del caso, tal como se lo indicó la  Sala accionada en la providencia cuestionada AP450-2021.  

6.  Ahora bien, en relación con el segundo derecho referido, esto  es, a la salud, es necesario indicarle al accionante que, si como  aquí lo expone, el sistema carcelario le ha negado el acceso a  los tratamientos médicos que requiere -lo  que aquí no se halla acreditado-,  puede igualmente presentar tal situación ante el juez que  vigila su pena o impulsar los respectivos trámites de  cumplimiento del fallo de tutela que refirió  –STP12546-2019-  o de desacato, en los términos de los artículos 27 y 52  del Decreto 2591 de 1991, respectivamente, siempre que se halle  vigente lo allí dispuesto.  

7. En  consecuencia, el amparo no prospera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,  resuelve  Negar  la  acción de tutela promovida por  Gustavo Galindo Echeverri contra la Sala de Casación Penal.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *