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STC6826-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC6826-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-02596-00
(Aprobado en sesión de trece de julio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Gustavo Galindo Echeverri contra la Sala de Casación Penal, trámite al que fue vinculada la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo y citadas las partes e intervinientes en la acción de revisión penal con radicado Nº 11001020400020200048600.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales a la libertad, debido proceso, salud y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Del examen del escrito de tutela y de los soportes allegados, se establece que por hechos ocurridos el 21 de abril de 2000 se tramitó un proceso penal frente al accionante y Wilson Rodríguez Quintanilla, presuntos «integrantes del grupo ilegal de las Autodefensas Unidas del Meta y Vichada, denominado «Los Carranceros» o «Macetos», en el que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio en sentencia de 1º de agosto de 2003 los condenó por el delito de secuestro de Nelson Restrepo Rodríguez y concierto para delinquir.
Por lo anterior, el aquí accionante formuló la acción de revisión materia de este amparo, y alegó la violación «a los principios de cosa juzgada, non bis in ídem e in dubio pro reo» al ser condenado dos (2) veces por los mismos hechos y hallarse privado de la libertad desde el 3 de marzo de 2019, sin tenerse en cuenta su edad y el delicado estado de salud.
Explicó que en providencia AP450 de 17 de febrero de 2021, la Sala de Casación Penal inadmitió la demanda de revisión por incumplir presupuestos formales y, aunque formuló reposición, esa autoridad se demoró tres (3) años en decidirla aduciendo disculpas como «el sistema de turnos, la carga laboral [y] la falta de personal» todo lo cual hizo más grave su situación de salud, pues «durante su reclusión ha presentado coma diabético y pre infarto, no le han brindado el tratamiento ordenado por la CSJ en Fallo de Tutela –STP12546-2019-, todo lo contrario (…) no le suministran la insulina a tiempo, no hay continuidad en su tratamiento, se la demoran, a veces no se la dan por falta de sistema, no hay ningún control con esta situación, que le toca conseguirla con sus compañeros de reclusión, no tiene dieta idónea para la patología que presenta, no le dan las comidas a tiempo y en los horarios establecidos; lo trasladaron para la picota en forma abusiva».
Indicó que en la providencia AP1390 de 17 de mayo de 2023, mediante la cual la Sala de Casación Penal definió la reposición referida, se vulneraron los derechos que reclama, porque la Sala accionada se negó a revisar su caso, realizando un «análisis precario» de los procesos que se siguieron en su contra, además, que, debió limitarse a admitir la demanda y darle trámite al recurso de revisión y no definir como lo hizo, de manera «inicua y vaga».
Agregó que resultaba contradictorio seguir dos (2) procesos penales por la «desaparición» de Nelson Restrepo Rodríguez, porque no se halló su «cadáver», lo que, en su sentir, significa que también puede recibir «una tercera condena por desaparición (…) aparte de la del secuestro y la de homicidio».
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó que le ordene a la Sala de Casación accionada, i) «revisar de una vez por todas el caso de doble incriminación por unos mismos hechos, sin más dilaciones, demoras, peros o reparos, teniendo en cuenta que la causal 2da del Art. 192 del C.P.P., aplica perfectamente al caso en particular o la del numeral 2º del canon 220 de la ley 600 o Código de Procedimiento Penal de 2000 que para el caso es la misma» y,
ii) que tenga en cuenta que «fue condenado en la segunda oportunidad como reo ausente y no ha tenido posibilidad de defensa o de manifestar que ya había sido condenado anteriormente a doce (12) años por los mismos hechos con pena privativa de la libertad en establecimiento de reclusión» y «Ordenar a la Corte Suprema de Justicia Sala Penal, atender con la mayor brevedad posible la Acción de Revisión (…) teniendo en cuenta que ha pasado mucho tiempo desde su radicación sin que haya un pronunciamiento serio e idóneo, pero sobre todo por su delicado estado de salud y la injusta condena por la doble incriminación en unos mismos hechos».
3. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Acacías, en providencia de 29 de junio de 2023 dispuso remitir a esta Corte el amparo reseñado, por su falta de competencia para tramitarlo.
4. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en los procesos mencionados.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala de Casación Penal, refirió los antecedentes del trámite de revisión cuestionado e indicó que inadmitió la demanda mediante providencia AP450 de 17 de febrero de 2021, decisión que confirmó en auto AP1390 de 17 de mayo de 2023 al definir la reposición propuesta por el solicitante, toda vez que, «(i) no se presentaron críticas o reproches que denoten la existencia de algún yerro o confusión que amerite diluir los fundamentos de esa providencia, (ii) no se cumplió a cabalidad con los requisitos formales pues si bien se anexó la sentencia de segunda instancia objeto de cesura, la misma estaba incompleta lo cual impidió su revisión integral y; (iii) el recurso no logró demostrar una eventual vulneración al principio del non bis in ídem».
Agregó que en el procedimiento no vulneró los derechos del actor, y, además actuó bajo las normas y reglas jurisprudenciales vigentes.
2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, señaló que conoció en descongestión del proceso penal seguido al accionante por el delito de homicidio, trámite en el que, en sentencia de 8 de agosto de 2018, confirmó la condena impuesta en primer grado, tras lo cual devolvió las diligencias a su homólogo en Villavicencio.
3. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado Villavicencio relató los antecedentes del proceso penal materia de la revisión reprochada e indicó que en ese asunto no lesionó los derechos del solicitante, pues el trámite fue desplegado «de manera pronta célere, ajustado a derecho y de conformidad con los términos establecidos para tal fin».
4. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Gustavo Galindo Echeverri cuestiona, la inadmisión de la demanda de revisión que propuso frente a la sentencia con la que se confirmó la condena que le fue impuesta por el homicidio de Nelson Restrepo Rodríguez, así como la providencia que resolvió el recurso de reposición frente al auto inadmisorio, pues, en síntesis, señala que la demanda debió tramitarse para efectuar a un estudio de fondo a la situación que planteó.
3. Fijado lo anterior, debe advertirse que, revisada la providencia AP1390-2023 de 17 de mayo de 2023, con la cual la Sala de Casación Penal definió la problemática antes planteada, no se establece irregularidad lesiva de garantías sustanciales que imponga la intervención de esta especial jurisdicción.
3.1 Se afirma lo anterior, porque en esa decisión, la Sala de Casación Penal, luego de relatar los antecedentes del asunto, señaló que la inadmisión de la demanda de revisión se sustentó en que, de una parte, no se aportó copia íntegra de la sentencia controvertida, lo que impidió su «cotejo integral» y, además, porque la causal invocada -2º, art. 222 de la Ley 600 de 2000-, no se hallaba configurada, pues «aunque los procesos identificados con los radicados n:° 2001-00013 y 2015-00034 tienen como génesis el secuestro y muerte de NELSON RESTREPO RODRÍGUEZ, GUSTAVO GALINDO ECHEVERRI fue condenado por hechos jurídicamente relevantes diferentes que configuran distintas conductas punibles [por un lado se investigó y juzgó los delitos de secuestro y concierto para delinquir y, por el otro, el de homicidio], razón por la que no se puede predicar que fue juzgado dos veces por idéntica situación fáctica».
Asimismo, señaló que en el auto recurrido se le puso de presente al solicitante que la prescripción de la acción penal que alegó, tampoco estaba demostrada, pues «el término de prescripción era el máximo de la pena –Aunque es de 40 años solo se tiene en cuenta 20 años-, lapso que no se consolidó, pues se vio interrumpido con la Resolución de Acusación que cobró ejecutoria el 10 de noviembre de 2014; entonces, si los hechos sucedieron el 21 de abril de 2000, solo transcurrieron 14 años, 6 meses y 19 días. Igualmente, aplicando el artículo 86 ibídem que fija el término de la prescripción después de la acusación -no inferior a 5 años ni superior a 10 respecto del máximo de la pena-, tenemos que desde la ejecutoria de la acusación -10 de noviembre de 2014- al 8 de agosto de 2018, fecha en la que el Tribunal de Sincelejo confirmó la condena del Juzgado 4º Especializado de Villavicencio, transcurrieron 3 años, 8 meses y 28 días, por lo que tampoco se cumplió el plazo establecido por el legislador».
Adicionalmente, destacó que en el auto impugnado -AP450 de 17 de febrero de 2021- se le explicó al recurrente que lo concerniente a sus peticiones de libertad, fundadas en sus problemas de salud y edad, escapaba del objeto de la acción de revisión, porque eran de competencia del juez que vigilaba su pena.
Enseguida, la Sala de Casación accionada refirió que el recurso de reposición del peticionario se sustentó en que, en realidad, no «tenía como propósito el de indicar que la acción penal había prescrito», sino evidenciar que había sido condenado dos (2) veces por los mismos hechos, pues se trató «de la misma víctima e iguales circunstancias de modo, tiempo y lugar».
3.2 Finalmente, la Sala de Casación Penal en el auto AP1390 de 17 de mayo de 2023, resolvió no reponer la providencia recurrida al no encontrar mérito para ello, pues, según expresó, no se cumplió con la carga argumentativa necesaria para ello, ya que «en la reposición impetrada no se presentaron críticas o reproches que denoten la existencia de algún yerro o confusión que amerite reponer la providencia AP450-2021 del 17 de febrero de 2021».
Al punto, advirtió que en el auto impugnado se indicó la necesidad de aportar con la demanda copia legible de la sentencia materia de examen, y, aun cuando se allegó la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Sincelejo, a la misma le faltaban los folios 10 a 18, lo que impidió su cotejo integral y, al formular el referido recurso de reposición, el interesado apenas advirtió que la Corte podía pedirle la sentencia a la autoridad correspondiente, lo que no se observó procedente, porque la «reposición no está instituida para subsanar los errores formales de presentación de la demanda, y menos para buscar que el funcionario judicial corrija el yerro».
Con todo y al margen de lo antes expuesto, la Sala de Casación Penal accionada señaló que la causal invocada para declarar lesionado el principio non bis in ídem no estaba acreditada, pues los dos procesos que se siguieron al accionante, donde figuró como víctima Nelson Restrepo Rodríguez, versaron sobre diferentes delitos y no se cumplieron los requisitos de identidad de causa y objeto a que se refiere el mencionado principio, puesto que,
(…) GUSTAVO GALINDO ECHEVERRI fue acusado y condenado inicialmente por los punibles de (i) concierto para delinquir y secuestro, y posteriormente, por (ii) homicidio agravado. Con este panorama, puede afirmarse que, las sentencias dictadas en cada uno de esos procesos fueron contra el mismo sujeto; además que, si bien cursaron en diferentes temporalidades, los hechos jurídicamente relevantes se relacionan con la afectación de (i) la seguridad pública y la libertad individual, y, con (ii) la vida e integridad personal, como bienes jurídicamente tutelados, comportando cada uno de ellos el juzgamiento de conductas disímiles -objeto-.
(…) De igual manera, pese a que en ambos casos se indicó que los hechos objeto de investigación sucedieron el 21 de abril del 2000, la investigación por homicidio surgió con posterioridad al secuestro. Así las cosas, aunque existe coincidencia en cuanto al agente infractor y la víctima, emerge evidente el incumplimiento de los requisitos de identidad de causa y objeto para declarar la conculcación del principio non bis in ídem como evento de extinción de la acción penal, alegado por el gestor del mecanismo extraordinario.
(…) Con el examen del presupuesto anterior se concluye que el demandante no demostró la afectación del principio de prohibición de doble juzgamiento ni de la cosa juzgada, toda vez que el argumento desarrollado por el libelista no configura la causal 2ª alegada, -la acción penal no podía iniciarse o proseguirse por alguno de los institutos de constatación objetiva-. Téngase en cuenta que al ciudadano se le inició una investigación y fue condenado por hechos jurídicamente relevantes diferentes que configuraban distintas conductas punibles, esto es (i) concierto para delinquir y secuestro, y (ii) homicidio agravado, razón por la que no se puede predicar que fue juzgado dos veces por idéntica situación fáctica».
4. De acuerdo con lo expuesto, no se establece desafuero o arbitrariedad en los razonamientos de la Sala de Casación Penal, puesto que definió el asunto bajo su conocimiento atendiendo a las normas y jurisprudencia aplicable y teniendo en cuenta la argumentación del recurrente, aquí accionante, quien además de no aportar los documentos que la accionada estimó necesarios, omitió acreditar los presupuestos exigidos para la configuración de la causal alegada, por tanto, nada indica que la inadmisión de la demanda de revisión y la confirmación de ese pronunciamiento, entrañen arbitrariedad (CSJ. STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, entre otras).
5. Resta indicar que del trámite de la acción de revisión materia de queja, no se deriva la vulneración de los derechos a la libertad y a la salud que alegó el accionante, pues, frente al primero, lo cierto es que su privación de la libertad se origina en las condenas que le fueron impuestas por autoridades competentes y revestidas de legalidad, igualmente, y como lo ha señalado esta Sala en casos similares, la detención no configura un perjuicio irremediable, porque, siguiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se establece que
«El hecho de encontrarse privado de la libertad a consecuencia de lo decidido dentro del proceso penal, no tiene la potencialidad de configurar un perjuicio irremediable para el actor, pues tal condena constituye una consecuencia propia de este tipo de procesos (…). Una afirmación en contrario, tendiente a afirmar la existencia de un perjuicio irremediable por existir una condena privativa de la libertad, es tanto como desconocer la competencia del juez ordinario para conocer del recurso de casación, pues se reitera, tal pena es propia de los procesos penales (…) (CC T-272/13, 9 may. 2013, rad. T-3.692.074)» (CSJ, STC17524-2015, criterio reiterado en STP2004-2021, entre otras).
Debe anotarse asimismo que, si el actor considera que su situación de salud o el cumplimiento de algunos períodos de las penas a él impuestas dan lugar a la aplicación de subrogados penales, le corresponde acudir ante el juez que vigila su pena y efectuar las solicitudes del caso, tal como se lo indicó la Sala accionada en la providencia cuestionada AP450-2021.
6. Ahora bien, en relación con el segundo derecho referido, esto es, a la salud, es necesario indicarle al accionante que, si como aquí lo expone, el sistema carcelario le ha negado el acceso a los tratamientos médicos que requiere -lo que aquí no se halla acreditado-, puede igualmente presentar tal situación ante el juez que vigila su pena o impulsar los respectivos trámites de cumplimiento del fallo de tutela que refirió –STP12546-2019- o de desacato, en los términos de los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, respectivamente, siempre que se halle vigente lo allí dispuesto.
7. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Negar la acción de tutela promovida por Gustavo Galindo Echeverri contra la Sala de Casación Penal.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS