STC6822 2023

JULIO

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STC6822-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC6822-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-02203-00  

(Aprobado en  sesión del doce de julio de dos mil veintitrés).  

Bogotá,  D. C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

La  Sala decide la tutela promovida por Pedro Pablo contra la Embajada de  México en Colombia. Al trámite se ordenó  vincular a la Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y  de Servicio al Ciudadano del Ministerio de Relaciones Exteriores de  Colombia1.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El gestor demanda la salvaguarda de su derecho fundamental de  petición.  

2.  En sustento de su queja sostiene que autorizó a la madre de su  hija menor de edad, María José, para que la llevara de  vacaciones a Cancún del 19 al 27 de enero del año en  curso. El 28 de febrero de 2023, el tutelante radicó un  derecho de petición ante la Embajada de México en  Colombia, para que le informaran si su hija y su progenitora  registraban ingreso y salida a ese país y con qué  destino, datos que son necesarios para el proceso de restitución  internacional que inició el 30 de enero de 2023, no obstante,  no se ha emitido respuesta alguna.  

3.  Se solicita, en definitiva, que se ordene contestar el derecho de  petición radicado el 28 de febrero de 2023.  

            

II. RESPUESTA          RECIBIDA  

III.  CONSIDERACIONES  

            

1. La          Sala declarará improcedente el amparo reclamado: prevalece          el principio-regla de inmunidad jurisdiccional respecto de la          accionada.          En          ese sentido, esta Sala ha sostenido que, según los artículos          86 constitucional y          1° del Decreto 2591 de 1991, la tutela es un instrumento para          obtener protección frente «cualquier autoridad» o          particular, aludiendo con ello a las autoridades colombianas y no a          las extranjeras, de          manera que, respecto de estas          últimas, como lo es la Embajada de México, esta          acción está          destinada          al fracaso ante la imposibilidad de emitir orden alguna en su          contra, pues, de lo contrario, se vulneraría el principio de          «inmunidad jurisdiccional de los Estados»          (CSJ STC4270-2022, CSJ STC16571-2022). Y, en consecuencia, las          facultades del «juez constitucional no pueden recaer sobre los          beneficiarios de esta figura de derecho internacional» (CSJ          STC3829-2016, CSJ STC15926-2017, CSJ STC10222-2021).  

2.  Ahora bien, en tratándose del derecho fundamental de petición,  consagrado en el artículo 23 de la Constitución  Política, esta Sala ha precisado que la procedencia de la  tutela es excepcional frente a las Embajadas y se limita a los  asuntos «en  los que los accionantes son extrabajadores de las delegaciones  diplomáticas acusadas y sus “solicitudes” están  relacionadas con prestaciones de origen laboral»  (CSJ STC16571-2022).  

3.  De otro lado, como en el caso planteado se alude al trámite de  un proceso de restitución internacional de una menor de edad,  con base en la Convención de la Haya de 1980, resulta  pertinente señalar que, para el efecto, el accionante cuenta  con otro medio de defensa. Sobre el particular, en un asunto con  alguna similitud, la Sala determinó que la tutela era  improcedente para reclamar información a una autoridad  extranjera, pues, al respecto, lo procedente era  

promover  el respectivo proceso (…) ante la jurisdicción  ordinaria colombiana, dentro del cual puede solicitar al juez del  conocimiento que solicite oficiosamente al respectivo funcionario  colombiano en el exterior con competencia en la materia la respectiva  colaboración para ubicar al mentado señor (…)  y/o al Ministerio de Relaciones Exteriores (…) para obtener lo  pretendido  (CSJ STC3829-2016).  

IV.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA  IMPROCEDENTE  la tutela de la referencia.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser  impugnada.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          En          virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la          Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y          como medida de protección a la intimidad de los niños,          niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta          providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres          y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación,          y otra con la información real y completa de las partes, para          la correspondiente notificación.  

      

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