STC6998 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC6998-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC6998-2023  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2023-01186-01  

(Aprobado en  sesión de diecinueve de julio de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá el 6 de junio de 2023, con la cual se negó  la acción de tutela promovida por Marinas de Colombia S.A.S.  contra la Superintendencia de Industria y Comercio. Al trámite  se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de  radicado 22-386262.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La sociedad promotora -a través de apoderado- reclamó  la protección de los derechos fundamentales  al debido proceso y a «ser  juzgado por el juez natural»,  presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional censurada al  interior del mencionado trámite.  

2.  En sustento, narró que el 8 de octubre de 2012 y el 22 de  agosto de 2015, suscribió con Roselvina Ana Obregón  Lozano contratos de venta de derechos de uso de una plaza de amarre,  y de una cabaña, en Marina Puerto Velero, en los cuales se  pactó cláusula compromisoria, para efectos de ser  resueltas por un tribunal de arbitramento.  

2.1.  El 29 de septiembre de 2022, ante la Superintendencia de Industria y  Comercio Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales-, Roselvina Ana  Obregón Lozano promovió acción de protección  al consumidor en contra de la sociedad Marinas de Colombia S.AS.  Trámite que con proveído del 10 de noviembre siguiente  se admitió la demanda y se negó el decreto de las  medidas cautelares solicitadas.  

2.2.  Surtidos los trámites de enteramiento, el 13 de diciembre de  2022, Marinas de Colombia S.A.S. contestó la demanda y  presentó la excepción previa de «compromiso  o cláusula compromisoria» y,  «solicitó  que se decretara la terminación del proceso».  

2.3.  Con auto N°.14402 del 8 de febrero de 2023, se declaró no  probada la excepción previa formulada, con sustento en que «el  objeto de la [acción de protección al consumidor] no  fue expresamente señalada en la cláusula compromisoria  para efectos de ser resuelta por un tribunal de arbitramento»  y dado que acorde con «la  regla de interpretación in dubio pro consumatore, consagrada  por el Estatuto del Consumidor (arts. 4° y 34), impone que ante  un evento que genere duda, esta debe resolverse de la forma más  favorable al consumidor».  

2.4  Frente a tal determinación, la allí demandada presentó  recurso de reposición que se resolvió de manera  desfavorable mediante auto N°.29744 de 10 de marzo del presente  año.  

2.5.  La sociedad gestora censuró que,  «contrario a la interpretación de la SIC, sí  había una cláusula compromisoria legalmente pactada»,  pues  en el «caso  expuesto, se perfeccionaron dos contratos entre las partes…   En ambos, figuran la cláusula compromisoria»,  los cuales no adolecían de claridad, de manera que la  autoridad jurisdiccional accionada no debía «aplicar  a la cláusula compromisoria los requisitos del compromiso…  cuando se trataba de dos cláusulas compromisorias, que se  suscribi[eron] al momento de perfeccionar tanto, el contrato de  derecho de uso como el contrato de amarre».  Adujo que la «SIC  al seguir actuando en un proceso en donde existe un pacto arbitral,  desconocería la voluntad de las partes, actuaría sin  competencia, lo que configura un defecto orgánico».  

3.  Demandó el amparo de los derechos fundamentales invocados. En  consecuencia, solicitó que se ordene a la Superintendencia  accionada «declarar  la excepción preveía de cláusula compromisoria  y… remitir el expediente al tribunal competente».  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS.  

1.  La Superintendencia accionada realizó un recuento de las  actuaciones surtidas y defendió su legalidad.  

2.  Roselvina Ana Obregón Lozano -vinculada- respaldó las  decisiones confutadas y se opuso a la prosperidad del amparo por  desatención del requisito de subsidiariedad, pues, en su  criterio, la parte actora «pretende  utilizar la acción de tutela como una nueva instancia y como  un mecanismo para discutir asuntos de pura interpretación  dentro del proceso de protección al consumidor […] sin  agotar el procedimiento al cual está sujeto el proceso».  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Constitucional A-quo  negó el amparo rogado. Consideró que «la  delegatura accionada, no accedió a la excepción previa  presentada por la accionante, tras no encontrar satisfecho el  principio de voluntariedad, propio del arbitraje, providencia que en  criterio de la Sala no transgrede los derechos fundamentales de la  promotora, contrario a ello, lo que se pretende es salvaguardar la  competencia de la autoridad que debe conocer del asunto, pues de la  lectura de la cláusula no se extrae que los contratantes  hubieran tenido la intención de someter al arbitramento los  asuntos derivados de la relación de consumo».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  sociedad promotora insiste en los argumentos plasmados en el escrito  inicial. No comparte lo resuelto en primera instancia, pues aduce que  el «Tribunal  Superior interpretó que las cláusulas compromisorias  presentes en los contratos con base [que] no cumplieron con el  principio de voluntariedad, es decir, que las partes, en la cláusula,  no incluyeron asuntos relacionados con el derecho del consumo. Sin  embargo, no esa la autoridad competente para declarar el cumplimiento  del principio de voluntariedad, sino que le corresponde al Tribunal  arbitral que se conforme, definir este aspecto de la cláusula,  es el mismo tribunal arbitral».  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  Escrutado el material probatorio, y revisada la providencia  censurada, esta  Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción  no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia  impugnada habrá de ser confirmada.  

2.  Ciertamente, la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la  Superintendencia de Industria y Comercio- con proveído del 10  de marzo de 2023- confirmó lo resuelto en la decisión  del 8 de febrero anterior, que declaró no probada la excepción  previa denominada «compromiso  o cláusula compromisoria»  propuesta por la parte demandada -aquí accionante-. Para ello,  indicó que «no  consideró la cláusula compromisoria como un compromiso,  sino que analógicamente señalo que el artículo  6° de la Ley 1563 de 2012, esclarece los elementos del pacto  arbitral, por lo que no se desconoce que la cláusula  compromisoria constituye un fundamento de la excepción previa,  mientras que el compromiso solo cuando se pacte una vez surgido el  conflicto, pero antes de empezar el respectivo proceso».  

2.1.  Seguidamente, recalcó que  «al examinar el pacto arbitral aludido por la parte demandada  […] En lo relativo a las controversias que se sustrajeron del  conocimiento de la justicia ordinaria, es claro que el concurso de  voluntades estuvo encaminado a que únicamente las disputas  surgidas por razón o con ocasión del contrato  instrumentado en el documento privado denominado “CONTRATO DE  VENTA DERECHO DE USO DE UNA PLAZA DE AMARRE EN LA MARINA DEPORTIVA  PUERTO VELERO”, […] fueran decididas por la justicia  arbitral» . En  esa línea, resaltó que:  

«la  petición respecto de la prosperidad de la excepción  previa de “compromiso o cláusula compromisoria” no  estaba llamada a prosperar debido a que el objeto de la presente  controversia no fue expresamente señalado en la cláusula  compromisoria para efectos de ser resuelta por un tribunal de  arbitramento. Y es que, si bien los sujetos entre los que se ventila  la presente acción manifestaron expresamente su consentimiento  en cuanto a la atribución de función jurisdiccional a  los árbitros, no sucede lo mismo con la controversia  específica y de naturaleza particular que es objeto del  presente proceso por protección al consumidor. Con lo  anterior, una interpretación pro consumatore impone que, en  caso de duda, se entienda que el consumidor no ha renunciado a la  acción jurisdiccional de protección al consumidor».  

2.2.  Aunado a lo anterior, destacó que el «CONTRATO  DE VENTA DERECHO DE USO DE UNA PLAZA DE AMARRE EN LA MARINA DEPORTIVA  PUERTO VELERO” puede entenderse como un contrato de adhesión  ya que la facultad de negociación de la parte demandante es  casi nula». De  manera que «a  partir de una interpretación restrictiva de la cláusula  arbitral prevista en el contrato […]  no puede arribarse, […]  a la conclusión de que los conflictos relativos a la  información, publicidad y protección contractual en  materia de derecho del consumidor, que son de índole legal, se  encuentran cubiertos por un acuerdo».  

2.3.  De lo expuesto, concluyó que «dar  el alcance pretendido por la sociedad demandada al pacto arbitral, en  el sentido de que los conflictos respecto de las cláusulas  abusivas, desconocería la relevancia y efectos de las  prerrogativas establecidas a favor del consumidor y las cargas en  cabeza de los proveedores y productores en materia de información.  […]  puesto que ante una estipulación carente de  concreción y claridad respecto de su aplicación en  relación con las controversias relativas a los derechos del  consumo se estarían ampliando sus efectos sobre unas  situaciones que no fueron transparentemente informadas a la parte  débil de la relación, máxime cuando esa  situación sería demostrativa de la ausencia  habilitación del consumidor para que la controversia sea  conocida por la justicia arbitral».  

3.  Así  las cosas, la determinación cuestionada no resulta arbitraria  o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, por  cuanto fue proferida después de haberse realizado una  valoración motivada de las actuaciones surtidas y las pruebas  allegadas, bajo una hermenéutica plausible y con argumentos  que no lucen irrazonables ni carentes de fundamento objetivo1.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil y  Agraria de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los  interesados en la forma prevista por el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Ver cita en los fallos CSJ STC9955-2022, CSJ STC7600-2022 y CSJ          STC7607-2021.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *