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STC6998-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC6998-2023
Radicación nº 11001-22-03-000-2023-01186-01
(Aprobado en sesión de diecinueve de julio de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 6 de junio de 2023, con la cual se negó la acción de tutela promovida por Marinas de Colombia S.A.S. contra la Superintendencia de Industria y Comercio. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 22-386262.
I. ANTECEDENTES
1. La sociedad promotora -a través de apoderado- reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a «ser juzgado por el juez natural», presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional censurada al interior del mencionado trámite.
2. En sustento, narró que el 8 de octubre de 2012 y el 22 de agosto de 2015, suscribió con Roselvina Ana Obregón Lozano contratos de venta de derechos de uso de una plaza de amarre, y de una cabaña, en Marina Puerto Velero, en los cuales se pactó cláusula compromisoria, para efectos de ser resueltas por un tribunal de arbitramento.
2.1. El 29 de septiembre de 2022, ante la Superintendencia de Industria y Comercio Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales-, Roselvina Ana Obregón Lozano promovió acción de protección al consumidor en contra de la sociedad Marinas de Colombia S.AS. Trámite que con proveído del 10 de noviembre siguiente se admitió la demanda y se negó el decreto de las medidas cautelares solicitadas.
2.2. Surtidos los trámites de enteramiento, el 13 de diciembre de 2022, Marinas de Colombia S.A.S. contestó la demanda y presentó la excepción previa de «compromiso o cláusula compromisoria» y, «solicitó que se decretara la terminación del proceso».
2.3. Con auto N°.14402 del 8 de febrero de 2023, se declaró no probada la excepción previa formulada, con sustento en que «el objeto de la [acción de protección al consumidor] no fue expresamente señalada en la cláusula compromisoria para efectos de ser resuelta por un tribunal de arbitramento» y dado que acorde con «la regla de interpretación in dubio pro consumatore, consagrada por el Estatuto del Consumidor (arts. 4° y 34), impone que ante un evento que genere duda, esta debe resolverse de la forma más favorable al consumidor».
2.4 Frente a tal determinación, la allí demandada presentó recurso de reposición que se resolvió de manera desfavorable mediante auto N°.29744 de 10 de marzo del presente año.
2.5. La sociedad gestora censuró que, «contrario a la interpretación de la SIC, sí había una cláusula compromisoria legalmente pactada», pues en el «caso expuesto, se perfeccionaron dos contratos entre las partes… En ambos, figuran la cláusula compromisoria», los cuales no adolecían de claridad, de manera que la autoridad jurisdiccional accionada no debía «aplicar a la cláusula compromisoria los requisitos del compromiso… cuando se trataba de dos cláusulas compromisorias, que se suscribi[eron] al momento de perfeccionar tanto, el contrato de derecho de uso como el contrato de amarre». Adujo que la «SIC al seguir actuando en un proceso en donde existe un pacto arbitral, desconocería la voluntad de las partes, actuaría sin competencia, lo que configura un defecto orgánico».
3. Demandó el amparo de los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, solicitó que se ordene a la Superintendencia accionada «declarar la excepción preveía de cláusula compromisoria y… remitir el expediente al tribunal competente».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. La Superintendencia accionada realizó un recuento de las actuaciones surtidas y defendió su legalidad.
2. Roselvina Ana Obregón Lozano -vinculada- respaldó las decisiones confutadas y se opuso a la prosperidad del amparo por desatención del requisito de subsidiariedad, pues, en su criterio, la parte actora «pretende utilizar la acción de tutela como una nueva instancia y como un mecanismo para discutir asuntos de pura interpretación dentro del proceso de protección al consumidor […] sin agotar el procedimiento al cual está sujeto el proceso».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Constitucional A-quo negó el amparo rogado. Consideró que «la delegatura accionada, no accedió a la excepción previa presentada por la accionante, tras no encontrar satisfecho el principio de voluntariedad, propio del arbitraje, providencia que en criterio de la Sala no transgrede los derechos fundamentales de la promotora, contrario a ello, lo que se pretende es salvaguardar la competencia de la autoridad que debe conocer del asunto, pues de la lectura de la cláusula no se extrae que los contratantes hubieran tenido la intención de someter al arbitramento los asuntos derivados de la relación de consumo».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La sociedad promotora insiste en los argumentos plasmados en el escrito inicial. No comparte lo resuelto en primera instancia, pues aduce que el «Tribunal Superior interpretó que las cláusulas compromisorias presentes en los contratos con base [que] no cumplieron con el principio de voluntariedad, es decir, que las partes, en la cláusula, no incluyeron asuntos relacionados con el derecho del consumo. Sin embargo, no esa la autoridad competente para declarar el cumplimiento del principio de voluntariedad, sino que le corresponde al Tribunal arbitral que se conforme, definir este aspecto de la cláusula, es el mismo tribunal arbitral».
V. CONSIDERACIONES
1. Escrutado el material probatorio, y revisada la providencia censurada, esta Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada.
2. Ciertamente, la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio- con proveído del 10 de marzo de 2023- confirmó lo resuelto en la decisión del 8 de febrero anterior, que declaró no probada la excepción previa denominada «compromiso o cláusula compromisoria» propuesta por la parte demandada -aquí accionante-. Para ello, indicó que «no consideró la cláusula compromisoria como un compromiso, sino que analógicamente señalo que el artículo 6° de la Ley 1563 de 2012, esclarece los elementos del pacto arbitral, por lo que no se desconoce que la cláusula compromisoria constituye un fundamento de la excepción previa, mientras que el compromiso solo cuando se pacte una vez surgido el conflicto, pero antes de empezar el respectivo proceso».
2.1. Seguidamente, recalcó que «al examinar el pacto arbitral aludido por la parte demandada […] En lo relativo a las controversias que se sustrajeron del conocimiento de la justicia ordinaria, es claro que el concurso de voluntades estuvo encaminado a que únicamente las disputas surgidas por razón o con ocasión del contrato instrumentado en el documento privado denominado “CONTRATO DE VENTA DERECHO DE USO DE UNA PLAZA DE AMARRE EN LA MARINA DEPORTIVA PUERTO VELERO”, […] fueran decididas por la justicia arbitral» . En esa línea, resaltó que:
«la petición respecto de la prosperidad de la excepción previa de “compromiso o cláusula compromisoria” no estaba llamada a prosperar debido a que el objeto de la presente controversia no fue expresamente señalado en la cláusula compromisoria para efectos de ser resuelta por un tribunal de arbitramento. Y es que, si bien los sujetos entre los que se ventila la presente acción manifestaron expresamente su consentimiento en cuanto a la atribución de función jurisdiccional a los árbitros, no sucede lo mismo con la controversia específica y de naturaleza particular que es objeto del presente proceso por protección al consumidor. Con lo anterior, una interpretación pro consumatore impone que, en caso de duda, se entienda que el consumidor no ha renunciado a la acción jurisdiccional de protección al consumidor».
2.2. Aunado a lo anterior, destacó que el «CONTRATO DE VENTA DERECHO DE USO DE UNA PLAZA DE AMARRE EN LA MARINA DEPORTIVA PUERTO VELERO” puede entenderse como un contrato de adhesión ya que la facultad de negociación de la parte demandante es casi nula». De manera que «a partir de una interpretación restrictiva de la cláusula arbitral prevista en el contrato […] no puede arribarse, […] a la conclusión de que los conflictos relativos a la información, publicidad y protección contractual en materia de derecho del consumidor, que son de índole legal, se encuentran cubiertos por un acuerdo».
2.3. De lo expuesto, concluyó que «dar el alcance pretendido por la sociedad demandada al pacto arbitral, en el sentido de que los conflictos respecto de las cláusulas abusivas, desconocería la relevancia y efectos de las prerrogativas establecidas a favor del consumidor y las cargas en cabeza de los proveedores y productores en materia de información. […] puesto que ante una estipulación carente de concreción y claridad respecto de su aplicación en relación con las controversias relativas a los derechos del consumo se estarían ampliando sus efectos sobre unas situaciones que no fueron transparentemente informadas a la parte débil de la relación, máxime cuando esa situación sería demostrativa de la ausencia habilitación del consumidor para que la controversia sea conocida por la justicia arbitral».
3. Así las cosas, la determinación cuestionada no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, por cuanto fue proferida después de haberse realizado una valoración motivada de las actuaciones surtidas y las pruebas allegadas, bajo una hermenéutica plausible y con argumentos que no lucen irrazonables ni carentes de fundamento objetivo1.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Ver cita en los fallos CSJ STC9955-2022, CSJ STC7600-2022 y CSJ STC7607-2021.