STC6997 2023

JULIO

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STC6997-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  Ponente  

STC6997-2023  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2023-00892-01  

(Aprobado  en sesión de diecinueve de julio de dos mil veintitrés)  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  de Casación Penal el 16 de mayo de 2023, en la acción  de tutela formulada por Cristian y Diego Ardila Sarmiento contra la  Sala de Descongestión nº 3 de la Sala de Casación  Laboral, trámite al que fueron vinculados la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Treinta  y Ocho  Laboral del Circuito de esta ciudad, la Corporación de Ferias  y Exposiciones SA Usuario Operador de Zona Franca -Corferias- y demás  intervinientes en el proceso ordinario con radicado n°  2017-00218.  

ANTECEDENTES  

1.  Los solicitantes invocaron la  protección de los derechos al trabajo en condiciones dignas,  igualdad y debido proceso, así como al principio de la  prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, presuntamente  vulnerados por la autoridad judicial accionada.  

Manifestaron,  en síntesis, que promovieron juicio ordinario laboral contra  la Corporación de Ferias y Exposiciones SA, Usuario Operador  de Zona Franca -Corferias-con  el fin de que se declarara la existencia de contratos realidad entre  las partes y, en consecuencia, se ordenara el pago de todos los  derechos salariales y, prestacionales inherentes a los contratos de  trabajo, causados a su favor.  

Señalaron  que el Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá  en sentencia de 13 de mayo de 2019 absolvió a la demanda de  todas las pretensiones formuladas en su contra, decisión que,  en sede de apelación, confirmó la Sala Laboral del  Tribunal Superior de esta ciudad el 11 de diciembre de 2019.  

Inconformes  con ese pronunciamiento, interpusieron recurso extraordinario de  casación y, la Sala de Descongestión nº 3 de la  Sala de Casación Laboral mediante sentencia SL3701-2022 de 26  de octubre de 2022 dispuso  no casar el fallo de segundo grado.  

Adujeron  que la postura adoptada durante el proceso ordinario laboral  desconoce la presunción de existencia de un contrato de  trabajo, establecida en el artículo 24 del Código  Sustantivo del Trabajo, la cual se deriva en la violación sus  garantías superiores por parte de la Sala de Descongestión,  al haber ignorado los elementos fácticos y legales  relacionados en la demanda de casación.  

Indicaron  que se les impuso de manera errónea la carga de la prueba para  demostrar la existencia del elemento de la subordinación y no  a Corferias que se presume responsable en términos laborales,  por no haber demostrado que ellos actuaron bajo total independencia y  autonomía.  

Además,  señalaron que la accionada se apartó sin razonamiento  ni motivación de la jurisprudencia de la Sala de Casación  Laboral Permanente, en la que se han fijado los parámetros  interpretativos y de aplicación del artículo 24 del  Código Sustantivo del Trabajo, entre ellos que, «en  ningún caso quien presta el servicio está obligado a  probar que lo hizo bajo continuada dependencia y subordinación,  para que la relación surgida pueda entenderse gobernada por un  contrato de trabajo…»  y, que,  «…con  la simple demostración de la prestación del servicio a  una persona natural o jurídica se presume, iuris tantum, el  contrato de trabajo, sin que sea necesario probar la subordinación  o dependencia laboral».  

Igualmente,  afirmaron que en casos idénticos la Sala de Casación  Laboral permanente, ha coincidido en el reconocimiento de la  existencia de una relación de trabajo entre los demandantes  correspondientes en cada caso y Corferias, y en la decisión  final de casar las sentencias de instancia que no han ordenado el  reconocimiento y pago de los derechos laborales que se derivan de la  misma, en favor de los trabajadores.  

2.  Con fundamento en lo narrado, solicitaron dejar sin efectos la  sentencia SL3701-2022 y, en su lugar, ordenar a la Sala de Casación  accionada proferir una nueva sentencia que estudie el cargo planteado  por la vía indirecta, mediante el análisis probatorio  expuesto y, conforme a los criterios jurisprudenciales adoptados para  la interpretación del artículo 24 del Código  Sustantivo del Trabajo, así como la necesidad de que sea el  empleador el que desvirtúe el elemento de la subordinación.  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS  

1.  La Sala de Descongestión nº 3 de la Sala de Casación  Laboral manifestó que la sentencia proferida en sede  extraordinaria, estuvo ajustada a la Constitución Política,  a la ley y a los precedentes aplicables al caso, de manera que, no  fue arbitraria ni vulneradora de derecho fundamental alguno.  

Señaló  que, pese a las carencias técnicas de la demanda de casación,  la Sala incursionó en el análisis del recaudo  probatorio, pero no dedujo la comisión de un desafuero fáctico  manifiesto o evidente que abriera paso al quebrantamiento del  pronunciamiento acusado. Agregó que examinó las pruebas  y el resultado del ejercicio de juzgamiento fue que las deducciones  del Tribunal Superior fueron razonables y ponderadas.  

2.  El Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá  remitió el link  de  acceso al expediente digital del proceso.  

3.  La Corporación de Ferias y Exposiciones SA, Usuario Operador  Zona Franca -Corferias- refirió que la Sala de accionada no  casó la sentencia de segunda instancia, ante los errores de  técnica de la parte actora, además en razón a la  libre formación del conocimiento y, destacó la  improcedencia de la tutela por incumplimiento del requisito de  inmediatez.  

4.  La apoderada de los demandantes en el proceso ordinario, solicitó  conceder el amparo reclamado, argumentando que la Sala de  Descongestión nº 3 sustentó su decisión con  una motivación insuficiente e inviable dentro de los criterios  establecidos, al desconocer los antecedentes de la Sala Permanente  para la aplicación e interpretación del artículo  24 del Código Sustantivo del Trabajo y mencionó que en  otros casos de trabajadores en las mismas condiciones que han  laborado para Corferias, han obtenido de la Sala de Casación  Laboral pronunciamientos favorables.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal, negó la solicitud de amparo  constitucional, al advertir que la decisión proferida en sede  de casación fue adoptada de manera razonable y está  justificada en los registros obrantes en el proceso ordinario, por  tanto, el hecho de que el criterio de los actores no coincida con el  de la accionada, en ningún caso invalida su actuación y  tampoco la hace susceptible de ser modificada por vía de  tutela.  

En  ese orden, sostuvo que no erró la Sala de Descongestión  nº 3 de la Sala de Casación Laboral, pues no encontró  acreditado yerro en la decisión del Tribunal Superior de  Bogotá, que estimó inexistente el contrato de trabajo  de los señores Cristian y Diego Armando Ardila Sarmiento, con  la Corporación de Ferias y Exposiciones SA Usuario Operador de  Zona Franca –Corferias-.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  formulada por los accionantes, quienes además de insistir en  los argumentos iniciales, adujeron que el fallo de tutela de primera  instancia contiene un análisis incompleto de las causales  presentadas en el escrito de tutela, así como un estudio  erróneo de los argumentos que tuvo en cuenta.  

Señalaron,  además, que el a  quo constitucional  omitió pronunciarse sobre la sentencia SL3616-2020 que  refirieron como el precedente desconocido por la Sala accionada, en  el que se estudió el recurso formulado por un trabajador en un  proceso ordinario contra –Corferias-, desarrollando los mismos  fundamentos fácticos y las mismas pretensiones que en su caso.  

CONSIDERACIONES  

1.   Recuerda la Sala que en línea de principio, la acción  de tutela no procede contra las providencias o actuaciones  judiciales, pues significaría un desconocimiento de los  principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la  Constitución Política, no obstante, cuando los  funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto  al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no  cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción  está llamada a intervenir en aras de remedia o evitar la  vulneración de las garantías fundamentales  involucradas.  

2. En  el asunto que ocupa la atención de la Sala, los señores  Cristian y Diego Ardila Sarmiento cuestionan la sentencia  SL3701-2023, proferida por la Sala de Descongestión nº 3  de la Sala de Casación Laboral el 26 de octubre de 2022,  a través de la cual dispuso no casar el fallo de segundo  grado, que confirmó la decisión del Juzgado  Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá  de absolver a Corferias de  las pretensiones formuladas en el proceso ordinario que iniciaron con  el fin de que se declarara la existencia de los contratos realidad  entre las partes y, en consecuencia, se ordenara el pago de todos los  derechos salariales y, prestacionales, causados en su favor.  

3.  Analizados  los  aspectos que fundamentan la inconformidad de los peticionarios, se  anticipa la confirmación de la providencia impugnada, teniendo  en cuenta que, una vez examinados los argumentos expuestos por la  Sala de Descongestión n° 3, no se identificó el  ejercicio de una actividad judicial arbitraria susceptible de ser  remediada a través de esta vía extraordinaria, como  pasa a exponerse.  

Refirió  que en su criterio la prueba documental debió analizarse en  armonía con la declarativa (interrogatorios de parte y  declaraciones de testigos), y afirmó, además, que  fueron valorados erróneamente «los  documentos generales y documentos generales supervisores operativos»,  los cuales daban cuenta de las directrices que debían acatar,  así como las planillas de registro en las que se evidenciaba  que la demandad les impuso horario.  

Indicó  que los demandantes no  controvirtieron  el pilar fundamental de la sentencia atacada, consistente en que  encontró desvirtuada la presunción establecida en el  artículo  24 del Código Sustantivo del Trabajo que obraba a favor de  ellos, sino que se limitaron a efectuar afirmaciones generales, en  relación a que estuvieron sometidos al cumplimiento de órdenes  e instrucciones por parte de la demandada, desconociendo de esa  manera, lo señalado por la Sala de Casación Laboral  referente a que es su deber atacar todos los pilares fácticos  y jurídicos que soportan la sentencia recurrida.  

Señaló  que, aun si se analizaran las pruebas y piezas procesales mencionadas  por los interesados, el resultado no mejoraría en su  beneficio, porque no se evidenciaba que el Tribunal Superior hubiera  incurrido en un error protuberante o manifiesto. En ese orden,  procedió al análisis de las mismas, y destacó,  

(…)  lo  expuesto en la demanda inicial solo corresponde a la percepción  de los hechos de los actores, pero no prueba que hubieran  desarrollado sus funciones de manera subordinada. Es enseñanza  inveterada de la jurisprudencia del trabajo, que nadie puede elaborar  a su favor su propia prueba (CSJ SL3981-2021).  

Otro  tanto ocurre con la respuesta a la demanda. Aunque admitió que  los actores le prestaron servicios, advirtió que ejecutaron  sus actividades con libertad y en forma esporádica.  Obviamente, de allí no se colige que hubiera confesado la  subordinación o dependencia que, según lo expuesto en  el cargo, habría sido ejercida de manera permanente por la  convocada a juicio.  

Los  carnés de los promotores del litigio tienen el logo de la  empresa, su identificación personal y el área en donde  ejecutaron su actividad, por manera que, a lo sumo, solo dan cuenta  de la prestación personal del servicio; empero, ese supuesto  fáctico no formó parte de la controversia, pues dicha  realidad propició que el ad quem activara la presunción  del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.  

Los  certificados de retención en la fuente, industria y comercio e  impuesto a las ventas muestran las sumas que fueron descontadas de  los pagos que se hicieron a los accionantes por los conceptos  pertinentes. La afiliación de Cristian Ardila a la Cooperativa  Empresarial Multiactiva Popular, enseña que fue aceptado como  asociado, el 22 de agosto de 2012».  

Asimismo,  expuso que el registro de calendario de ferias evidenciaba las  diferentes actividades que se llevaron a cabo en las instalaciones de  Corferias, además, que la relación de cargos daba  cuenta del personal de planta de la demandada en 2017 y, que para la  realización de las ferias y al tratarse de actividades  intermitentes, se contrataba a prestadores de servicios  independientes para la realización de actividades.  

En  relación con los estatutos de la empresa demandada y el código  de ética y buen gobierno, mencionó que los mismos  plasmaban la misión, visión y las políticas de  funcionamiento de la Corporación  de Ferias y Exposiciones SA,  así como el sistema de gestión de calidad que revelaba  los principios y enfoques de la misma, pruebas documentales que no  eran útiles en el propósito de derruir la conclusión  del Tribunal, puesto que no suministraban detalles sobre la relación  que sostuvieron las partes.  

Sobre  las planillas de asistencia del personal de apoyo, advirtió  que mostraban el nombre de algunas personas, entre ellas, el de  Cristian Ardila, no obstante, consideró que carecían de  fecha y, en muchas no se identificaba la feria o evento al que  correspondían, sumado a que algunas eran ilegibles, elementos  de juicio que no contribuían a la prosperidad de la aspiración  de los recurrentes de anular la sentencia atacada, porque del  contenido de las mismas no se desprendía la existencia de  subordinación.  

Por  otra parte, expuso,  

(…)  En los extractos de proveedores (fls. 559–584 y 634-658), no es  posible identificar quién los realizó y solo exhiben  casillas identificadas con varias columnas denominadas: documento,  fecha, fecha de vencimiento, «fact pro, doc referencia»,  valor y saldo, a lo sumo reflejan que se hicieron unos pagos a los  actores, que se caracterizan por ser sucesivos, pero no guardan  simetría en cuanto a los lapsos cubiertos por esas  erogaciones.  

Los  comprobantes expedidos por varias entidades bancarias (fls. 554-557 y  626-630), registran los movimientos en la cuenta de los promovedores  del litigio, pero no dan certeza de la persona jurídica o  natural que efectuó los abonos en cuenta, por manera que  habría que suponer que los hizo la accionada.  

Las  certificaciones expedidas por la corporación accionada (fls.  844-899), permiten vislumbrar que los señores Ardila Sarmiento  realizaron «actividades independientes e intermitentes en los  siguientes eventos feriales». Indican el nombre de la feria en  que ejecutaron las actividades, la fecha, el «número de  servicios», la tarifa, el importe, la retención en la  fuente e Ica y el valor recibido.  

El  contenido de las constancias, exhibe que los demandantes prestaron  servicios a la Corporación en varias oportunidades; esto, no  fue controversial, pero su contenido no es conclusivo, ni suficiente  para poner en entredicho la inferencia del Tribunal, en la medida en  que son insuficientes para demostrar la presencia de una relación  de trabajo subordinada».  

3.2  Con fundamento en lo anterior, determinó que la decisión  del Tribunal Superior de Bogotá fue razonable y ceñida  a lo que los medios de prueba recaudados exhibieron como verdad, de  manera que la conclusión no podía ser diferente a que  el fallador de segundo grado no transgredió el margen de  libertad que, en materia de valoración probatoria, otorga el  artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, por lo  tanto, los cargos no prosperaban.  

4.   Puestas así las cosas, tal  y como se anunció, la sentencia constitucional impugnada  habrá  de ser confirmada, como  quiera que no se evidenció desafuero o arbitrariedad  manifiesta que revele el defecto sustantivo ni la vía de hecho  alegados por Cristian y Diego Ardila Sarmiento y que imponga la  intervención de esta especial jurisdicción.  

Lo  anterior teniendo en cuenta que, la Sala de Descongestión nº  3 de la Sala de Casación Laboral fundamentó su decisión  en el razonable entendimiento de las normas aplicables al caso  concreto, la jurisprudencia de la Sala permanente que rige la materia  y las pruebas aportadas, determinando, de una parte, que los  recurrentes omitieron efectuar el indispensable ejercicio dialéctico  que acreditara la violación alegada y, de otra, que no  controvirtieron el pilar fundamental de la sentencia atacada,  consistente en que se tuvo por desvirtuada la presunción  establecida en el artículo 24 del Código Sustantivo del  Trabajo, limitándose a afirmar que estuvieron sometidos al  cumplimiento de órdenes por parte de Corferias, e igualmente  encontró que la decisión del Tribunal Superior fue  razonable y no transgredió el margen de libertad en la  valoración probatoria.  

Se  resalta que, la diferencia de criterio que pudieran tener los  solicitantes con la argumentación reseñada, no  permite predicar arbitrariedad, como lo ha advertido esta Sala en  múltiples oportunidades.  (CSJ.  STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, entre otras).  

6.  Ahora, ante la expectativa de los accionantes para que en esta sede  de efectúe una valoración de las pruebas aportadas en  el proceso laboral cuestionado o se determine si las mismas fueron  apreciadas correctamente, debe indicase  que el juez de tutela no es  el llamado a intervenir a manera de fallador de instancia para  ordenar una determinada apreciación o valoración de los  elementos probatorios.  

Asimismo,  como lo ha reiterado esta Sala,  la valoración probatoria es donde más se demuestra la  autonomía e independencia del Juez, pues es él, quien  puede apreciar y valorar el material probatorio de la forma más  idónea, fundamentándose en el principio de la sana  crítica. (CSJ.  STC7065-2019, STC8884-2020, STC 2462-2021 y STC2622-2022, entre  muchas otras).  

7. En  relación, con el desconocimiento del precedente judicial  alegado por los interesados, puntualmente, frente a la sentencia  SL3616-2020, en la que afirman se trató de un caso igual al  suyo, debe señalarse que los hechos expuestos en esa  providencia difieren de los narrados en este caso, porque allí  el Juzgado de primera instancia declaró que entre el  demandante y Corferias existió un contrato de trabajo  condenando a la demandada al pago de los conceptos reclamados,  decisión que fue modificada y adicionada por el Tribunal  Superior y, en sede extraordinaria, la Sala de Casación  Laboral al resolver el recurso formulado por Corferias, casó  parcialmente y resolvió adicionar la sentencia de primera  instancia, en el sentido de condenar a la empleadora al pago de la  sanción moratoria hasta por 24 meses, fundamentos fácticos  que, se reitera, difieren de los aquí planteados.  

En  esa oportunidad, la Sala de Casación Laboral también  expuso el alcance del artículo 24 del Código Sustantivo  del Trabajo refiriendo la jurisprudencia emitida sobre el tema,  convalidando lo decidido por el  ad quem con  fundamento en las pruebas obrantes en el expediente, entre ellas, los  interrogatorios, testimonios y certificaciones, las que le  permitieron ratificar  la existencia de la prestación del servicio por parte del  demandante en favor de Corferias, circunstancia que no ocurrió  en el caso de Cristian Ardila Sarmiento y Diego Ardila Sarmiento,  pues las pruebas analizadas en su caso no lograron derruir la  conclusión del Tribunal Superior de Bogotá.  

Esta  Sala, estudió un caso similar al aquí expuesto en el  que se descartó el desconocimiento del precedente alegado en  su momento por el accionante, en el que se indicó,  

«Finalmente,  no se observa el desconocimiento del precedente de la Sala de  Casación Laboral Permanente, esto es, la providencia  SL3616-2020 allegada por los accionantes, quienes afirmaron que se  trataba de un «caso  idéntico»  de un trabajador que también desarrolló funciones al  servicio de Corferias, pues los hechos allá expuestos son  distintos a los aquí narrados, al punto que en primera  instancia el Juzgado cognoscente declaró que entre Corferias y  el demandante existió un contrato de trabajo, entre el 21 de  mayo de 2009 y el 6 de febrero de 2015 y condenó a la  empleadora al pago de unas sumas de dinero por diferentes conceptos,  determinación que fue modificada y adicionada por el ad  quem  al resolver los recursos de apelación presentados por las  partes; y la Sala de Casación Laboral al resolver el recurso  extraordinario de casación interpuesto por Corferias resolvió  casar parcialmente la decisión del Tribunal y dispuso  adicionar la sentencia de primer grado, en el sentido de condenar a  Corferias al pago de la indemnización moratoria»  (CSJ. STC3856-2022).  

8.  Resta  indicar que esta  Sala en pronunciamientos recientes se ha referido al respeto por las  decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de  cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de  procedibilidad del amparo.  Postura que se ha venido acogiendo con más firmeza a partir de  los precedentes STC13814-2021, STC13815-2021, STC13816-2021,  STC2310-2022 y,  STC3514-2022 entre otros.  

9.  De conformidad con lo expuesto, la  sentencia impugnada será confirmada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República  de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Comuníquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Ausencia  justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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