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STC6997-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC6997-2023
Radicación n° 11001-02-04-000-2023-00892-01
(Aprobado en sesión de diecinueve de julio de dos mil veintitrés)
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 16 de mayo de 2023, en la acción de tutela formulada por Cristian y Diego Ardila Sarmiento contra la Sala de Descongestión nº 3 de la Sala de Casación Laboral, trámite al que fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de esta ciudad, la Corporación de Ferias y Exposiciones SA Usuario Operador de Zona Franca -Corferias- y demás intervinientes en el proceso ordinario con radicado n° 2017-00218.
ANTECEDENTES
1. Los solicitantes invocaron la protección de los derechos al trabajo en condiciones dignas, igualdad y debido proceso, así como al principio de la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestaron, en síntesis, que promovieron juicio ordinario laboral contra la Corporación de Ferias y Exposiciones SA, Usuario Operador de Zona Franca -Corferias-con el fin de que se declarara la existencia de contratos realidad entre las partes y, en consecuencia, se ordenara el pago de todos los derechos salariales y, prestacionales inherentes a los contratos de trabajo, causados a su favor.
Señalaron que el Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá en sentencia de 13 de mayo de 2019 absolvió a la demanda de todas las pretensiones formuladas en su contra, decisión que, en sede de apelación, confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad el 11 de diciembre de 2019.
Inconformes con ese pronunciamiento, interpusieron recurso extraordinario de casación y, la Sala de Descongestión nº 3 de la Sala de Casación Laboral mediante sentencia SL3701-2022 de 26 de octubre de 2022 dispuso no casar el fallo de segundo grado.
Adujeron que la postura adoptada durante el proceso ordinario laboral desconoce la presunción de existencia de un contrato de trabajo, establecida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, la cual se deriva en la violación sus garantías superiores por parte de la Sala de Descongestión, al haber ignorado los elementos fácticos y legales relacionados en la demanda de casación.
Indicaron que se les impuso de manera errónea la carga de la prueba para demostrar la existencia del elemento de la subordinación y no a Corferias que se presume responsable en términos laborales, por no haber demostrado que ellos actuaron bajo total independencia y autonomía.
Además, señalaron que la accionada se apartó sin razonamiento ni motivación de la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral Permanente, en la que se han fijado los parámetros interpretativos y de aplicación del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, entre ellos que, «en ningún caso quien presta el servicio está obligado a probar que lo hizo bajo continuada dependencia y subordinación, para que la relación surgida pueda entenderse gobernada por un contrato de trabajo…» y, que, «…con la simple demostración de la prestación del servicio a una persona natural o jurídica se presume, iuris tantum, el contrato de trabajo, sin que sea necesario probar la subordinación o dependencia laboral».
Igualmente, afirmaron que en casos idénticos la Sala de Casación Laboral permanente, ha coincidido en el reconocimiento de la existencia de una relación de trabajo entre los demandantes correspondientes en cada caso y Corferias, y en la decisión final de casar las sentencias de instancia que no han ordenado el reconocimiento y pago de los derechos laborales que se derivan de la misma, en favor de los trabajadores.
2. Con fundamento en lo narrado, solicitaron dejar sin efectos la sentencia SL3701-2022 y, en su lugar, ordenar a la Sala de Casación accionada proferir una nueva sentencia que estudie el cargo planteado por la vía indirecta, mediante el análisis probatorio expuesto y, conforme a los criterios jurisprudenciales adoptados para la interpretación del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, así como la necesidad de que sea el empleador el que desvirtúe el elemento de la subordinación.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. La Sala de Descongestión nº 3 de la Sala de Casación Laboral manifestó que la sentencia proferida en sede extraordinaria, estuvo ajustada a la Constitución Política, a la ley y a los precedentes aplicables al caso, de manera que, no fue arbitraria ni vulneradora de derecho fundamental alguno.
Señaló que, pese a las carencias técnicas de la demanda de casación, la Sala incursionó en el análisis del recaudo probatorio, pero no dedujo la comisión de un desafuero fáctico manifiesto o evidente que abriera paso al quebrantamiento del pronunciamiento acusado. Agregó que examinó las pruebas y el resultado del ejercicio de juzgamiento fue que las deducciones del Tribunal Superior fueron razonables y ponderadas.
2. El Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá remitió el link de acceso al expediente digital del proceso.
3. La Corporación de Ferias y Exposiciones SA, Usuario Operador Zona Franca -Corferias- refirió que la Sala de accionada no casó la sentencia de segunda instancia, ante los errores de técnica de la parte actora, además en razón a la libre formación del conocimiento y, destacó la improcedencia de la tutela por incumplimiento del requisito de inmediatez.
4. La apoderada de los demandantes en el proceso ordinario, solicitó conceder el amparo reclamado, argumentando que la Sala de Descongestión nº 3 sustentó su decisión con una motivación insuficiente e inviable dentro de los criterios establecidos, al desconocer los antecedentes de la Sala Permanente para la aplicación e interpretación del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo y mencionó que en otros casos de trabajadores en las mismas condiciones que han laborado para Corferias, han obtenido de la Sala de Casación Laboral pronunciamientos favorables.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal, negó la solicitud de amparo constitucional, al advertir que la decisión proferida en sede de casación fue adoptada de manera razonable y está justificada en los registros obrantes en el proceso ordinario, por tanto, el hecho de que el criterio de los actores no coincida con el de la accionada, en ningún caso invalida su actuación y tampoco la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.
En ese orden, sostuvo que no erró la Sala de Descongestión nº 3 de la Sala de Casación Laboral, pues no encontró acreditado yerro en la decisión del Tribunal Superior de Bogotá, que estimó inexistente el contrato de trabajo de los señores Cristian y Diego Armando Ardila Sarmiento, con la Corporación de Ferias y Exposiciones SA Usuario Operador de Zona Franca –Corferias-.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por los accionantes, quienes además de insistir en los argumentos iniciales, adujeron que el fallo de tutela de primera instancia contiene un análisis incompleto de las causales presentadas en el escrito de tutela, así como un estudio erróneo de los argumentos que tuvo en cuenta.
Señalaron, además, que el a quo constitucional omitió pronunciarse sobre la sentencia SL3616-2020 que refirieron como el precedente desconocido por la Sala accionada, en el que se estudió el recurso formulado por un trabajador en un proceso ordinario contra –Corferias-, desarrollando los mismos fundamentos fácticos y las mismas pretensiones que en su caso.
CONSIDERACIONES
1. Recuerda la Sala que en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de remedia o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, los señores Cristian y Diego Ardila Sarmiento cuestionan la sentencia SL3701-2023, proferida por la Sala de Descongestión nº 3 de la Sala de Casación Laboral el 26 de octubre de 2022, a través de la cual dispuso no casar el fallo de segundo grado, que confirmó la decisión del Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá de absolver a Corferias de las pretensiones formuladas en el proceso ordinario que iniciaron con el fin de que se declarara la existencia de los contratos realidad entre las partes y, en consecuencia, se ordenara el pago de todos los derechos salariales y, prestacionales, causados en su favor.
3. Analizados los aspectos que fundamentan la inconformidad de los peticionarios, se anticipa la confirmación de la providencia impugnada, teniendo en cuenta que, una vez examinados los argumentos expuestos por la Sala de Descongestión n° 3, no se identificó el ejercicio de una actividad judicial arbitraria susceptible de ser remediada a través de esta vía extraordinaria, como pasa a exponerse.
Refirió que en su criterio la prueba documental debió analizarse en armonía con la declarativa (interrogatorios de parte y declaraciones de testigos), y afirmó, además, que fueron valorados erróneamente «los documentos generales y documentos generales supervisores operativos», los cuales daban cuenta de las directrices que debían acatar, así como las planillas de registro en las que se evidenciaba que la demandad les impuso horario.
Indicó que los demandantes no controvirtieron el pilar fundamental de la sentencia atacada, consistente en que encontró desvirtuada la presunción establecida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo que obraba a favor de ellos, sino que se limitaron a efectuar afirmaciones generales, en relación a que estuvieron sometidos al cumplimiento de órdenes e instrucciones por parte de la demandada, desconociendo de esa manera, lo señalado por la Sala de Casación Laboral referente a que es su deber atacar todos los pilares fácticos y jurídicos que soportan la sentencia recurrida.
Señaló que, aun si se analizaran las pruebas y piezas procesales mencionadas por los interesados, el resultado no mejoraría en su beneficio, porque no se evidenciaba que el Tribunal Superior hubiera incurrido en un error protuberante o manifiesto. En ese orden, procedió al análisis de las mismas, y destacó,
(…) lo expuesto en la demanda inicial solo corresponde a la percepción de los hechos de los actores, pero no prueba que hubieran desarrollado sus funciones de manera subordinada. Es enseñanza inveterada de la jurisprudencia del trabajo, que nadie puede elaborar a su favor su propia prueba (CSJ SL3981-2021).
Otro tanto ocurre con la respuesta a la demanda. Aunque admitió que los actores le prestaron servicios, advirtió que ejecutaron sus actividades con libertad y en forma esporádica. Obviamente, de allí no se colige que hubiera confesado la subordinación o dependencia que, según lo expuesto en el cargo, habría sido ejercida de manera permanente por la convocada a juicio.
Los carnés de los promotores del litigio tienen el logo de la empresa, su identificación personal y el área en donde ejecutaron su actividad, por manera que, a lo sumo, solo dan cuenta de la prestación personal del servicio; empero, ese supuesto fáctico no formó parte de la controversia, pues dicha realidad propició que el ad quem activara la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.
Los certificados de retención en la fuente, industria y comercio e impuesto a las ventas muestran las sumas que fueron descontadas de los pagos que se hicieron a los accionantes por los conceptos pertinentes. La afiliación de Cristian Ardila a la Cooperativa Empresarial Multiactiva Popular, enseña que fue aceptado como asociado, el 22 de agosto de 2012».
Asimismo, expuso que el registro de calendario de ferias evidenciaba las diferentes actividades que se llevaron a cabo en las instalaciones de Corferias, además, que la relación de cargos daba cuenta del personal de planta de la demandada en 2017 y, que para la realización de las ferias y al tratarse de actividades intermitentes, se contrataba a prestadores de servicios independientes para la realización de actividades.
En relación con los estatutos de la empresa demandada y el código de ética y buen gobierno, mencionó que los mismos plasmaban la misión, visión y las políticas de funcionamiento de la Corporación de Ferias y Exposiciones SA, así como el sistema de gestión de calidad que revelaba los principios y enfoques de la misma, pruebas documentales que no eran útiles en el propósito de derruir la conclusión del Tribunal, puesto que no suministraban detalles sobre la relación que sostuvieron las partes.
Sobre las planillas de asistencia del personal de apoyo, advirtió que mostraban el nombre de algunas personas, entre ellas, el de Cristian Ardila, no obstante, consideró que carecían de fecha y, en muchas no se identificaba la feria o evento al que correspondían, sumado a que algunas eran ilegibles, elementos de juicio que no contribuían a la prosperidad de la aspiración de los recurrentes de anular la sentencia atacada, porque del contenido de las mismas no se desprendía la existencia de subordinación.
Por otra parte, expuso,
(…) En los extractos de proveedores (fls. 559–584 y 634-658), no es posible identificar quién los realizó y solo exhiben casillas identificadas con varias columnas denominadas: documento, fecha, fecha de vencimiento, «fact pro, doc referencia», valor y saldo, a lo sumo reflejan que se hicieron unos pagos a los actores, que se caracterizan por ser sucesivos, pero no guardan simetría en cuanto a los lapsos cubiertos por esas erogaciones.
Los comprobantes expedidos por varias entidades bancarias (fls. 554-557 y 626-630), registran los movimientos en la cuenta de los promovedores del litigio, pero no dan certeza de la persona jurídica o natural que efectuó los abonos en cuenta, por manera que habría que suponer que los hizo la accionada.
Las certificaciones expedidas por la corporación accionada (fls. 844-899), permiten vislumbrar que los señores Ardila Sarmiento realizaron «actividades independientes e intermitentes en los siguientes eventos feriales». Indican el nombre de la feria en que ejecutaron las actividades, la fecha, el «número de servicios», la tarifa, el importe, la retención en la fuente e Ica y el valor recibido.
El contenido de las constancias, exhibe que los demandantes prestaron servicios a la Corporación en varias oportunidades; esto, no fue controversial, pero su contenido no es conclusivo, ni suficiente para poner en entredicho la inferencia del Tribunal, en la medida en que son insuficientes para demostrar la presencia de una relación de trabajo subordinada».
3.2 Con fundamento en lo anterior, determinó que la decisión del Tribunal Superior de Bogotá fue razonable y ceñida a lo que los medios de prueba recaudados exhibieron como verdad, de manera que la conclusión no podía ser diferente a que el fallador de segundo grado no transgredió el margen de libertad que, en materia de valoración probatoria, otorga el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, por lo tanto, los cargos no prosperaban.
4. Puestas así las cosas, tal y como se anunció, la sentencia constitucional impugnada habrá de ser confirmada, como quiera que no se evidenció desafuero o arbitrariedad manifiesta que revele el defecto sustantivo ni la vía de hecho alegados por Cristian y Diego Ardila Sarmiento y que imponga la intervención de esta especial jurisdicción.
Lo anterior teniendo en cuenta que, la Sala de Descongestión nº 3 de la Sala de Casación Laboral fundamentó su decisión en el razonable entendimiento de las normas aplicables al caso concreto, la jurisprudencia de la Sala permanente que rige la materia y las pruebas aportadas, determinando, de una parte, que los recurrentes omitieron efectuar el indispensable ejercicio dialéctico que acreditara la violación alegada y, de otra, que no controvirtieron el pilar fundamental de la sentencia atacada, consistente en que se tuvo por desvirtuada la presunción establecida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, limitándose a afirmar que estuvieron sometidos al cumplimiento de órdenes por parte de Corferias, e igualmente encontró que la decisión del Tribunal Superior fue razonable y no transgredió el margen de libertad en la valoración probatoria.
Se resalta que, la diferencia de criterio que pudieran tener los solicitantes con la argumentación reseñada, no permite predicar arbitrariedad, como lo ha advertido esta Sala en múltiples oportunidades. (CSJ. STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, entre otras).
6. Ahora, ante la expectativa de los accionantes para que en esta sede de efectúe una valoración de las pruebas aportadas en el proceso laboral cuestionado o se determine si las mismas fueron apreciadas correctamente, debe indicase que el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de fallador de instancia para ordenar una determinada apreciación o valoración de los elementos probatorios.
Asimismo, como lo ha reiterado esta Sala, la valoración probatoria es donde más se demuestra la autonomía e independencia del Juez, pues es él, quien puede apreciar y valorar el material probatorio de la forma más idónea, fundamentándose en el principio de la sana crítica. (CSJ. STC7065-2019, STC8884-2020, STC 2462-2021 y STC2622-2022, entre muchas otras).
7. En relación, con el desconocimiento del precedente judicial alegado por los interesados, puntualmente, frente a la sentencia SL3616-2020, en la que afirman se trató de un caso igual al suyo, debe señalarse que los hechos expuestos en esa providencia difieren de los narrados en este caso, porque allí el Juzgado de primera instancia declaró que entre el demandante y Corferias existió un contrato de trabajo condenando a la demandada al pago de los conceptos reclamados, decisión que fue modificada y adicionada por el Tribunal Superior y, en sede extraordinaria, la Sala de Casación Laboral al resolver el recurso formulado por Corferias, casó parcialmente y resolvió adicionar la sentencia de primera instancia, en el sentido de condenar a la empleadora al pago de la sanción moratoria hasta por 24 meses, fundamentos fácticos que, se reitera, difieren de los aquí planteados.
En esa oportunidad, la Sala de Casación Laboral también expuso el alcance del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo refiriendo la jurisprudencia emitida sobre el tema, convalidando lo decidido por el ad quem con fundamento en las pruebas obrantes en el expediente, entre ellas, los interrogatorios, testimonios y certificaciones, las que le permitieron ratificar la existencia de la prestación del servicio por parte del demandante en favor de Corferias, circunstancia que no ocurrió en el caso de Cristian Ardila Sarmiento y Diego Ardila Sarmiento, pues las pruebas analizadas en su caso no lograron derruir la conclusión del Tribunal Superior de Bogotá.
Esta Sala, estudió un caso similar al aquí expuesto en el que se descartó el desconocimiento del precedente alegado en su momento por el accionante, en el que se indicó,
«Finalmente, no se observa el desconocimiento del precedente de la Sala de Casación Laboral Permanente, esto es, la providencia SL3616-2020 allegada por los accionantes, quienes afirmaron que se trataba de un «caso idéntico» de un trabajador que también desarrolló funciones al servicio de Corferias, pues los hechos allá expuestos son distintos a los aquí narrados, al punto que en primera instancia el Juzgado cognoscente declaró que entre Corferias y el demandante existió un contrato de trabajo, entre el 21 de mayo de 2009 y el 6 de febrero de 2015 y condenó a la empleadora al pago de unas sumas de dinero por diferentes conceptos, determinación que fue modificada y adicionada por el ad quem al resolver los recursos de apelación presentados por las partes; y la Sala de Casación Laboral al resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por Corferias resolvió casar parcialmente la decisión del Tribunal y dispuso adicionar la sentencia de primer grado, en el sentido de condenar a Corferias al pago de la indemnización moratoria» (CSJ. STC3856-2022).
8. Resta indicar que esta Sala en pronunciamientos recientes se ha referido al respeto por las decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del amparo. Postura que se ha venido acogiendo con más firmeza a partir de los precedentes STC13814-2021, STC13815-2021, STC13816-2021, STC2310-2022 y, STC3514-2022 entre otros.
9. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS