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STC6827-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC6827-2023
Radicación nº 13001-22-13-000-2023-00264-01
(Aprobado en sesión del doce de julio de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la impugnación del fallo del 5 de junio de 2023, dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, en el amparo que promovió Zenaida Polo Suárez contra la Comisaría de Familia Localidad Histórica y Caribe Norte Casa de Justicia Barrio el Country de Cartagena y Juzgado Quinto de Familia de Cartagena, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso de acción de protección contra violencia intrafamiliar 13001-31-10-005-2023-00150-00.
ANTECEDENTES
1. La actora solicitó se decrete la nulidad del tercer punto de la Resolución 0162-23 proferida por la comisaría de familia del barrio country de Cartagena y confirmada en providencia dictada por el Juzgado Quinto de Familia en las que se dispuso su desalojo de la casa de habitación ubicada en el barrio chino Carrera 22 No. 29b-49.
Adujo, en síntesis, que la señora Ana Elida Suárez Gerson1, en nombre propio y en representación de Amelia Josefa2, Adalberto Nicolás Suárez Gerson3 y de Jesús Saavedra Polo4, la denunció ante la comisaría de familia accionada por violencia intrafamiliar. Con posterioridad a la práctica de pruebas, la autoridad referida decidió (i) confirmar las medidas provisionales dirigidas a la cesación de actos de violencia en contra de las víctimas, (ii) adoptar medida definitiva de abstenerse de ingresar cualquier lugar donde se encuentren las víctimas y no repetir la conducta objeto de queja, así como (iii) ordenar el desalojo de la actora de la casa habitación que comparte con los querellantes ubicada en el Barrio Chino Carrera 22 No. 29B-49. Esta decisión fue apelada y, posteriormente, confirmada por el Juzgado Quinto de Familia de Cartagena.
La gestora afirmó que existió una vía de hecho toda vez que, para el momento en que se tomaron las decisiones cuestionadas, las denunciantes no vivían en la residencia de la cual se ordenó su desalojo, así como tampoco se demostró que su presencia representara un peligro para la vida e integridad de ellos.
2. La Comisaría de Familia Localidad Histórica y Caribe Norte Casa de Justicia Country de Cartagena defendió la legalidad de las actuaciones y solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela.
Ana Elida Suárez Gerson señaló que fueron respetados los derechos fundamentales de la accionante, por lo cual solicitó la confirmación de las decisiones cuestionadas.
La Policía Metropolitana de Cartagena de Indias solicitó la desvinculación del trámite toda vez que ninguna de las quejas se dirige contra esa institución.
3. La Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena concedió el amparo por existir defecto fáctico, en la medida en que no se acreditó, mediante prueba irrefutable, la convivencia de las víctimas de violencia y de la gestora del amparo en la misma vivienda, así como tampoco se identificó plenamente el inmueble del cual se ordenó el desalojo, presupuestos necesarios para tomar la referida medida, motivo por el cual ordenó dejar sin efectos las providencias objeto de reproche y decidir nuevamente sobre la acción de protección en lo relacionado con la medida de desalojo.
4. La Comisaría de Familia y Ana Elida Suárez Gerson impugnaron. La mencionada autoridad señaló que sí es posible deducir del expediente la convivencia de algunas de las víctimas con la accionante, así como que está acreditada la situación de violencia contra las personas de tercera edad, sujetos de especial protección.
CONSIDERACIONES
Estudiados los reclamos tutelares pronto se avizora que el desenlace opugnado será confirmado, dado que, con el acervo probatorio recaudado, no podía establecerse con el grado de probabilidad necesario la convivencia de la gestora con los querellantes al momento de la decisión, requisito forzoso para la medida definitiva de desalojo, pero se modificará la orden impartida a las autoridades accionadas.
1.- Como lo prescribe la Carta Política en su artículo 42, cualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armonía y unidad, y fuente de vulneración de derechos para sus miembros.
En desarrollo de ese mandato constitucional y con miras a “prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar”, el legislador expidió la Ley 294 de 1996; entre otros aspectos, estableció un procedimiento para conjurarla y, a título enunciativo, las medidas que, para el efecto, podían adoptar las autoridades competentes.
Algunos de esos remedios consisten en «ordenar al agresor el desalojo de la casa de habitación que comparte con la víctima», «ordenar al agresor abstenerse de penetrar cualquier lugar donde se encuentre la víctima», «prohibir al agresor esconder o trasladar de la residencia a los niños, niñas y personas discapacitadas», «obligación de acudir a un tratamiento reeducativo y terapéutico en una institución pública o privada que ofrezca tale servicios, a costa del agresor», «decidir provisionalmente el uso y disfrute de la vivienda familiar».
Comoquiera que el objetivo de las medidas es la protección de la unidad y armonía familiar, así como las garantías que resulten afectadas con los hechos de violencia, su interpretación y aplicación, a voces del artículo 3°, debe tener en cuenta, entre otros principios, la primacía de los derechos fundamentales y reconocimiento de la familia como institución básica de la sociedad, la oportuna y eficaz protección especial a aquellas personas que en el contexto de una familia puedan llegar a ser víctimas, la prevalencia de los derechos de los niños sobre los demás, y «la preservación de la unidad y la armonía entre los miembros de la familia, recurriendo para ello a los medios conciliatorios legales cuando fuere procedente».
De donde emerge que la adopción de medidas destinadas a conjurar la violencia intrafamiliar debe estar guiada por un análisis ponderado de los intereses en conflicto, que permita determinar el remedio más apropiado para para solucionar el problema y proteger los derechos afectados por ella.
Luego, el servidor competente a la hora de adoptar las medidas para solucionar la violencia intrafamiliar no solo debe verificar si existen situaciones constitutivas de violencia, debe cerciorarse que la escogida sea la más idónea para garantizar la unidad familiar e igualmente las garantías de los involucrados, con mayor razón si están de por medio sujetos de especial protección constitucional, como niños, mujeres, personas de la tercera edad y discapacitados5.
2.- La orden de desalojo de la casa de habitación es una de las medidas consagradas por el legislador a efectos de conjurar situaciones de violencia intrafamiliar; procede, al tenor del artículo 5° de la Ley 294 de 1996, modificada por el precepto 17 de la Ley 1257 de 2008, cuando la presencia del agresor “constituye una amenaza para la vida, la integridad física o la salud de cualquiera de los miembros de la familia”.
Significa, entonces, que la imposición de la medida está supeditada a que se demuestre que los extremos de la acción de protección conviven en el mismo hogar, que el destinatario del mandato es el agresor y, además, que es una amenaza para los demás miembros del grupo familiar. Igualmente, a la evaluación de su idoneidad, necesidad y proporcionalidad en relación con los intereses en conflicto (STC15975-2022).
3.- Al examinar los proveídos sometidos a escrutinio de esta Corte, mediante los cuales la Comisaria de Familia accionada y el Juzgado Quinto de Familia de Cartagena impusieron medidas definitivas de protección en favor de Ana Elida Suárez Gerson, Amelia Josefa, Adalberto Nicolás Suárez Gerson y Jesús Saavedra Polo, se observa con claridad que las autoridades encontraron demostrado tanto del expediente, como de la conducta de las partes en las diligencias desarrolladas, la existencia de violencia por parte de la gestora del amparo en contra de los denunciantes.
En este estado de la audiencia hace uso de la palabra el suscrito comisario de familia: donde una vez escuchada las partes y los testigos que cada uno de ellos trajeron a esta audiencia con el fin de dar claridad de los hechos sucedidos dentro del proceso de violencia intrafamiliar de radicado 0535-22, se puede percibir por parte de este despacho que existen actos de violencia intrafamiliar en contra de las víctimas, no solo demostrable a través de la declaración testimonial del señor SABAR GUZMAN ROA, ni no [sic] también de la percepción objetiva de [sic] suscrito funcionario ha logrado determinar en esta audiencia para unos señores de la tercera edad haciendo manifestaciones tales como; tratarla de embusteras ante esta autoridad, e inclusive solicitándole que guardaran compostura frente a las afirmaciones hechas en contra de su tía ANA, como quedó manifestado arriba la trató de mantenida por sus hijos, existe al interior del expediente administrativo de igual forma manifestación brindada por la señora Natalia Torres Polo hija de la victimaria en este proceso donde hace referencia frente a un interrogante que no creía que su mamá había maltratado o empujado a su abuela, declaración que al momento de otorgarle el uso de la palabra al testigo de las víctimas manifestó que los violentados son sus tíos que inclusive ZENEIDA le sacó las cosas de la habitación de sus tíos e igual forma hace referencia a la supuesta titularidad del inmueble en favor de la señora EVANGELINA SUÁREZ, queda claro que para el despacho que los actos de violencia intrafamiliar de forma verbal fueron demostradas al interior de este proceso e inclusive repito en esta audiencia ante una autoridad pública, es por esto que el despacho a mi cargo confirmara las medidas de protección que vienen otorgadas a favor de las víctimas, señores todo ellos adultos mayores que merecen la protección inmediata por parte del estado atendiendo a su condición y la forma como vienen siendo agredidos por si hija y sobrina.
Por su parte, el Juzgado Quinto de Cartagena, en cuanto a la violencia intrafamiliar señaló:
Al observar el material probatorio recaudado dentro de este asunto, se puede observar que la génesis de la controversia estriba en los hechos que la accionante, señora ANA ELIDA SUAREZ GERSON, manifestó tuvieron ocurrencia a finales del mes de noviembre del 2022, pues esta indicó en su entrevista, recaudada el día de presentación de la queja en diciembre 16 de ese mismo año que, la discusión fuerte con la demandada, sobre quien alegó ser su sobrina, tuvo ocurrencia hacía 20 días, ante las manifestaciones que esta siempre dice, relativas a: “(…) que quiere que salgamos de la casa”.
Señalando frente a dicho hecho dentro del interrogatorio que se le formuló en la audiencia que, su sobrino JESÚS MANUEL POLO SAAVEDRA, no quiere estar ahí, pues el hijo de ZENEIDA le mando un video en donde le manifiesta que: “nosotros nunca quisimos arreglar las cosas por las buenas así que lo harán por las malas.” Y prosigue manifestando: “Esa casa no es de la mamá de ZENEIDA. Nosotros vivimos un infierno. (…). Cuando ella amanecía obstinada nos decía que éramos unos ladrones entre otras cosas. Esto no es de ahora ya esto lleva mucho tiempo. Ella sacó unos documentos en AGUSTIN CODAZZI sobre unos papeles de la casa yo averigüe y los únicos papeles de la casa son los que tengo yo. Uno no puede entrar a la casa porque ella la dejo con la llave. Mi sobrino dejó el cuarto cerrado y ellos entran de manera violenta”.
Emergiendo del dicho de la accionante que, tales hechos tildados con características de violencia verbal en que incurrió la accionada, devienen desde hace largo tiempo a causa de la disputa que poseen por la posesión material de la casa en donde habitan, lo cual ha repercutido en la convivencia de los que residen en la misma, haciendo que esta se torne en un caos por cuanto afirma que ella y sus representados han sido tildados por la accionada como ladrones.
Frente a cuyos supuestos fácticos, la parte demandada manifestó en su entrevista que para la fecha de los hechos denunciados no se encontraba en la casa, expresándose en relación con la actora textualmente:
“Que deje de ser embustera, ella en noviembre no estaba aquí, estaba en Bogotá. Yo con mi madre tenía buena relación y ella la pone en mi contra.
Cuando ellos llegaron aquí a Cartagena estaban derrotados y muertas de hambre, pero yo las ayude”
Alegando además que, han sido los accionantes quienes han cometido violencia en su contra, cuando en una oportunidad su tío le quería dar con palo a su hijo y que, en razón de ello, posee un amparo de policía y de la fiscalía.
Recalcando la denunciada dentro de la audiencia que, los hechos que se le endilgan son mentira, que no ha empujado a su madre, nunca sacó a su sobrino JESÚS de la casa, pues él desocupó el cuarto.
Ahora bien, emerge de la entrevista y la declaración que rindiese la demandada ante la autoridad administrativa que, ésta lanza improperios en contra de la actora, pues se refiere al respecto de la misma como una mentirosa y muerta de hambre, redireccionando su intervención a hechos desconocidos de los denunciados por la señora ANA ELIDA SUAREZ GERSON y negándose a la realización de los mismos.
Además atendiendo los términos consignados dentro de las actuaciones en mientes, se denota que, la demandada cuando se refiere a la actora, se refiere igualmente a las personas que figuran dentro de la litis en representación de aquella, como son los señores ADALBERTO NICOLAS SUAREZ HERSON, AMELIA JOSEFA SUAREZ GERSON y JESÚS MANUEL SAAVEDRA POLO, de quienes se infieren son tío, madre y sobrino de la demandada , pues cuando se refiere a aquella utiliza vocablos en plural, así: “(…) Cuando ellos llegaron aquí a Cartagena estaban derrotados y muertas de hambre yo las ayude. (…)”
Expresiones que pueden reputarse como violentas por cuanto con ellas trata de humillar y/o insultar a sus familiares, pues al utilizar tales acepciones pone en vilo la armonía y la unidad de los lazos familiares que poseen.
Manifestando por su parte, el señor ADALBERTO SUAREZ HERSON dentro de la misma audiencia que, su sobrina lo amenazó de que lo iba a sacar de la casa.
Conductas y manifestaciones empleadas por la demandada en contra de los anteriores que no fueron desvirtuadas por la encartada quien adujo dentro de los reparos de su recurso, no haberse encontrado presenten cuando sucedieron los hechos denunciados, ello no fue demostrado, ni desvirtuado con prueba alguna y por ende este juzgado no puede pasar por alto el maltrato informado por las víctimas dentro de esta causa, ya que el mismo vulnera el derecho a la integridad personal, salud mental, así como al derecho de vivir libre de cualquier tipo de violencia que tienen los actores.
En este orden de ideas, de la valoración probatoria efectuada por ambas autoridades, encontraron demostrada la violencia ejercida por la censora en contra de sus familiares, varios de ellos miembros de la tercera edad. A causa de esta determinación, las autoridades accionadas tomaron las medidas plasmadas en la Resolución No. 0162-23, confirmadas en la providencia del 3 de mayo de 2023.
3.1.- Las dos primeras decisiones dirigidas a proteger a las víctimas de violencia intrafamiliar fueron las siguientes:
“PRIMERO: CONFIRMAR LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PROVISIONALES, en favor de la víctima la señora ANA ELIDA SUÁREZ GERSON consistente en ORDENAR La señora ZENEIDA POLO SUÁREZ, que cesen los actos de violencia en contra de la accionante atendiendo lo dispuesto en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO: ADOPTAR MEDIDA DE PROTECCIÓN DEFINITIVA a favor de ANA ELIDA SUÁREZ GERSON, ADALBERTO SUÁREZ GERSON Y AMELIA SUAREZ GERSON consistente en ordenar a la señora ZENEIDA POLO SUÁREZ a abstener se de penetrar en cualquier lugar donde se encuentre la víctima, en su lugar de domicilio, así mismo como la orden de no repetir la conducta objeto de la queja, o sea, no agredirla física, psicológica y verbalmente a las víctimas, so pena de hacerse acreedor a las sanciones establecidas por la ley.”
Conforme lo transcrito, no se observa un desafuero jurídico frente a estas decisiones, pues la motivación expuesta en las providencias reprochadas contiene un criterio razonable e, independientemente de que esta Sala especializada lo prohíje, no puede tildarse de caprichoso, ya que se fundó en una hermenéutica respetable, que desde luego no puede ser alterada por esta vía. Resáltese que las medidas de protección citadas no fueron arbitrarias ni desmedidas, toda vez que, según se describió, se dieron a partir de la probada violencia intrafamiliar sufrida por las víctimas.
3.2- Ahora bien, las quejas de la impulsora se enfocan principalmente en la tercera medida de protección en la que se ordenó lo siguiente:
TERCERO: ORDENAR COMO MEDIDA DEFINITIVA EL DESALOJO de la casa habitación que comparte con los accionantes. De la casa ubicada en el BARRIO CHINO PRIMER CALLEJON BAHÍA CARRERA 22 #29B49 e identificado con número predial 01-02-00-00-0045-5-00-00-0004 y número predial anterior 01-02-0045-0014-004, a la señora ZENEIDA POLO SUÁREZ dado que su presencia ha generado un entorno de violencia intrafamiliar para la accionante y los miembros de su grupo familiar…
Se advierte que asiste razón a la accionante en cuanto a que, del plenario, no es posible establecer, al momento de emitir la decisión y, por ende, en la actualidad, si los querellantes y la querellada conviven en la misma casa de habitación identificada en la citada Resolución, cuestión necesaria para el éxito de la medida de protección de desalojo, ante lo que, posteriormente, debía valorarse la idoneidad, necesidad y proporcionalidad de aquella. De las pruebas recaudadas, es confusa la información sobre el lugar de residencia de los involucrados en el conflicto intrafamiliar. En efecto, por una parte, en el “formato para recepción de casos”6 de la comisaría de familia, la señora Ana Elida Suárez Gerson señaló la misma dirección de residencia que aquella en la que vivía la acusada y en la entrevista rendida (16 dic. 2022) señaló7:
PREGUNTADO: Manifieste al despacho, desde cuando viven juntos, y donde se desarrollan los hechos de violencia. CONTESTÓ: vivimos juntas hace 3 años y los hechos se presentan en la casa.
(…)
PREGUNTADO: Siente usted en la actualidad algún temor sobre su vida o su integridad personal. CONTESTÓ: SI, más cuando mi hermano está en la sala durmiendo porque le dan unos arrebatos y uno nunca sabe.
(…)
PREGUNTADO: Existe violencia contra algún otro miembro de su grupo familiar. CONTESTÓ: Es violenta contra todos los habitantes de la casa.
De igual forma, al revisar el testimonio de Natalia de Jesús Torres Polo, contestó así a uno de los interrogantes formulados8:
PREGUNTADO ¿Cuánto tiempo tiene de estar habitando en el inmueble con tu señora madre? CONTESTÓ: “Hace dos años y medio me tocó salir porque mi tío salía en interior aparte que había mucha gente, me fui a vivir a nuevo bosque”
“Si bueno, yo vine como testigo de Zenaida, quiero saber cuáles son las pruebas sobre que mi mamá los agredió, eso es mentira de que mi mamá agredió a mi abuela, mis tías siempre se metían con mi mamá el señor si dormía en la sala, pero la señora Melida como es tan dominante le gustaba dormir sola”.
De estos documentos se podría inferir que, al menos, algunos de los mayores violentados cohabitan en la casa de la impulsora de esta tutela. Sin embargo, obran otros interrogatorios en el expediente en las que se podría llegar a la conclusión contraria. A modo de ejemplo, en el testimonio de Sabas Enrique Guzmán Roa (27 mar. 2023), se relató9:
(…)
Ojalá mi primo estuviera vivo para corroborar mi declaración. Yo fui una vez a la casa de Melida y me contó lo de la agresión y estando en su casa escuchaba las agresiones de los hijos de ZENAIDA hacia la señora. Aparte sacó a los verdaderos herederos de la casa.
En declaración de testigo de Natalia de Jesús Torres Polo se afirmó lo siguiente10:
PREGUNTADO: Sírvase a informarle al Despacho si le consta las razones que le asisten a la señora ZENAIDA POLO, para no permitir el ingreso a un bien inmueble que hace parte de un haber patrimonial de los accionantes en ese proceso. CONTESTÓ: ella cambió el seguro porque la casa estaba insegura, ellos se fueron y mi mamá intenta arreglar la casa porque ellos se fueron y dejaron la casa en ruinas. Sobre la chapa de la puerta, el patio solo tenía una reja y no estaba segura así que mi mamá la arregló, ellos no estaban aquí cuando mi mamá cambió la cerradura, la pelea es el poder de posesión que tiene mi mamá sobre la casa.
Por su parte, en las manifestaciones de las partes, contenidas en la Resolución No. 0162-2311 (27 mar. 2023), se observa, en primer lugar, lo señalado por Amelia Josefa Suárez de Polo, en relación con su ubicación:
Me fui para Venezuela y me llevé a mis hijos. Ella no me pega solo me empujó y con todo eso hablamos de lo más normal. Cuando me fui para Venezuela con mis hijas ella se quiso quedar. Dejamos a mi sobrino Jesús y le hicieron la vida imposible.
En la manifestación de Ana Elida Suárez Gerson se destaca:
Nosotros llegamos y nos dieron un permiso por 20 días y le hicimos la pregunta a mi sobrino JESUS para que se quedara en la casa. A los días me llama diciendo que se quiere ir de la casa por muchos problemas por parte de ZENEIDA. Le digo que me espere porque nos faltan pocos días y me dice que no, no quiere estar ahí, me mandó un video donde el hijo de la señora ZENEIDA dice que nosotros nunca quisimos arreglas las cosas por las buenas así que lo harán por las malas. Esa casa no es de la mamá de ZENEIDA. Nosotros vivimos un infierno. (…) Esto no es desde ahora ya esto lleva mucho tiempo. Ella sacó unos documentos en AGUSTÍN CODAZZI sobre unos papeles de la casa yo averigüé y los únicos papeles de la casa son los que tengo yo. Uno no puede entrar a la casa porque ella lo dejó con llave.
Por último, la denunciada, impulsora de esta tutela, señaló:
Si ellas quieren entrar que construyan arriba porque ahí no había casa yo pague abogado para que no me sacaran de ahí. Por mi esta esa casa, en los papeles dice que yo soy la legítima dueña de la casa. Yo vendía rifa y me ponía a vender empanadas para pagar el abogado. Yo puse el gas, la luz y el agua. Yo hice un convenio para que me pongan el contador, en luz se debía mucho dinero. Lo que dicen sobre mi tío es mentira, yo puse la terraza bonita y ellos no pusieron un peso para eso. No voy a dejarlos entrar si quieren pelea que la hagan afuera
De esta forma, como lo concluyó el tribunal, no es posible entender si los familiares de la gestora conviven en la actualidad con ella bajo el mismo techo, lo cual resulta trascendente para que la medida de desalojo cumpla con su objetivo final. A este respecto, el artículo 5º de la Ley 294 de 1994, modificado por el artículo 2º de la Ley 575 del 2000, a su vez modificado por el artículo 17 de la Ley 1257 de 2008, dispone frente a esta medida de protección:
Artículo 5°. Medidas de protección en casos de violencia intrafamiliar. Si la autoridad competente determina que el solicitante o un miembro de un grupo familiar ha sido víctima de violencia, emitirá mediante providencia motivada una medida definitiva de protección, en la cual ordenará al agresor abstenerse de realizar la conducta objeto de la queja, o cualquier otra similar contra la persona ofendida u otro miembro del grupo familiar. El funcionario podrá imponer, además, según el caso, las siguientes medidas, sin perjuicio de las establecidas en el artículo 18 de la presente ley:
a) Ordenar al agresor el desalojo de la casa de habitación que comparte con la víctima, cuando su presencia constituye una amenaza para la vida, la integridad física o la salud de cualquiera de los miembros de la familia;
En este sentido, la Comisaria de Familia, previo a ordenar el desalojo, además de determinar la ocurrencia de los actos de violencia, como efectivamente lo hizo, debió practicar las pruebas de oficio que considerara necesarias para identificar si los extremos de la acción estudiada cohabitaban en el mismo lugar y, en el caso en que no lo hicieran, determinar si ello se dio por circunstancias de violencia propiciadas por la actora. Como lo estudió esta Corporación en sentencia STC12924-2019 no basta con determinar que la victimaria y las víctimas de la violencia no cohabitan juntos, sino que es importante conocer si la causa es la violencia, la fuerza o amenazas. Ahora, en caso de determinar la convivencia en el mismo techo, debía verificar la idoneidad, necesidad y proporcionalidad de esta medida para proteger los derechos de las víctimas del conflicto.
Lo expuesto cobra más relevancia cuando se pone de presente que tanto la acusada de ejercer actos de violencia, como las víctimas de esta, son sujetos de especial protección constitucional, la primera por circunstancias que afectan su de salud12, mientras que los segundos por ser personas de la tercera edad13.
En efecto, no sobra recordar a esa autoridad que le asiste el deber de decretar las pruebas que de oficio pueda considerar pertinentes con el fin de esclarecer los hechos objeto del litigio, máxime si se trata de situaciones que repercuten en los derechos de personas de la tercera edad quienes gozan de protección constitucional especial, en lo que respecta a determinar la real situación del entorno familiar de estos y las medidas que mejor se adopten a su bienestar integral.
4.- Una vez más, esta Corte censura todo tipo de violencia y reivindica los derechos de la mujer, de los niños y de las personas de la tercera edad, de quienes presentan discapacidad absoluta y, en general, de las víctimas del maltrato intrafamiliar y de todos los otros tipos de violencia.
5.- Así las cosas, se impone confirmar el fallo de primera instancia en el sentido de conceder el amparo, pero de acuerdo con las razones expuestas, se cambiará el sentido de la orden impartida, para que, en adición a la determinación de dejar sin efectos la Resolución No. 0162-23 y la providencia del 3 de mayo de 2023, se requerirá a la Comisaría de Familia Localidad Histórica y Caribe Norte Casa de Justicia Barrio el Country de Cartagena para que, en el término de 10 días siguientes, decrete y practique las pruebas de oficio que considere necesarias para determinar si los extremos de la acción de protección por violencia intrafamiliar No. 0535-22 aún cohabitan en la misma unidad familiar, así como decida lo que en derecho corresponda, a la luz de los criterios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, resuelve: MODIFICAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.
El numeral tercero de la parte resolutiva del fallo emitido por el tribunal quedará así:
TERCERO: ORDENAR a la COMISARÍA DE FAMILIA LOCALIDAD HISTÓRICA Y CARIBE NORTE CASA DE JUSTICIA COUNTRY DE CARTAGENA, que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente providencia, deje sin efecto la Resolución No. 0162 de 27 de marzo de 2023, por medio del cual resolvió acción de protección por violencia intrafamiliar No. 0535-22 adelantada por ANA ELIDA SUÁREZ GERSON, ADALBERTO NICOLAS SUÁREZ GERSON, AMELIA JOSEFA SUÁREZ GERSON y JESÚS SAAVEDRA POLO contra ZENAIDA SUÁREZ POLO, y dentro de los 10 días siguientes, proceda a decretar y practicar las pruebas de oficio que considere pertinentes, así como decida nuevamente sobre la imposición de la medida de protección de desalojo contenida en el numeral tercero de la parte resolutiva del acto administrativo No. 0162 de 2023, con fundamento en las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
Confírmese en lo demás la decisión del juez de primera instancia.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Tía de la impulsora del amparo.
2 Madre de la impulsora del amparo.
3 Tío de la impulsora del amparo.
4 Sobrino de la querellante en la acción de protección.
5 En tal sentido, la Corte Constitucional ha precisado que (…) no es posible darle a un proceso de imposición de medidas de protección por violencia intrafamiliar una solución jurídica preconcebida y concreta. Mucho menos, cuando lo que se espera de las autoridades encargadas de adelantar dicha tarea es un proceder dinámico y diligente, que pondere los intereses de la víctima con los de los demás integrantes del grupo familiar; considere el impacto que su decisión podría tener sobre los derechos fundamentales de sujetos vulnerables y la armonice con lo que pueda resolverse, sobre el mismo asunto, en otros escenarios (T-261 de 2013).
6 Página 48 del archivo contentivo de la totalidad del expediente de la primera instancia de la acción de tutela.
7 Página 75 del archivo contentivo de la totalidad del expediente de la primera instancia de la acción de tutela
8 Página 111 del archivo contentivo de la totalidad del expediente de la primera instancia de la acción de tutela.
9 Página 109 del archivo contentivo de la totalidad del expediente de la primera instancia de la acción de tutela.
10 Página 111 del archivo contentivo de la totalidad del expediente de la primera instancia de la acción de tutela.
11 Páginas 128 a 132 del archivo contentivo de la totalidad del expediente de la primera instancia de la acción de tutela.
12 De conformidad con Historia Clínica obrante páginas 34 y 35 del archivo contentivo de la totalidad del expediente de la primera instancia de la acción de tutela.
13 La Corte Constitucional en sentencia T-066 de 2020 reiteró la calidad de sujetos de especial protección de las personas de la tercera edad. Esta calidad de los vinculados al trámite se demostró con la copia de las cédulas de ciudadanía que obran en el expediente.