STC6827 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC6827-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC6827-2023  

Radicación  nº 13001-22-13-000-2023-00264-01  

(Aprobado  en sesión del doce de julio de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve la impugnación del fallo del 5 de junio de 2023,  dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito  Judicial de Cartagena, en el amparo que promovió Zenaida Polo  Suárez contra la Comisaría de Familia Localidad  Histórica y Caribe Norte Casa de Justicia Barrio el Country de  Cartagena y Juzgado Quinto de Familia de Cartagena,  extensiva a las partes e intervinientes en el proceso de acción  de protección contra violencia intrafamiliar  13001-31-10-005-2023-00150-00.  

ANTECEDENTES  

1.        La  actora solicitó se decrete la nulidad del tercer punto de la  Resolución 0162-23 proferida por la comisaría de  familia del barrio country de Cartagena y confirmada en providencia  dictada por el Juzgado Quinto de Familia en las que se dispuso su  desalojo de la casa de habitación ubicada en el barrio chino  Carrera 22 No. 29b-49.  

Adujo,  en síntesis, que la señora Ana Elida Suárez  Gerson1,  en nombre propio y en representación de Amelia Josefa2,  Adalberto Nicolás Suárez Gerson3  y de Jesús Saavedra Polo4,  la denunció ante la comisaría de familia accionada por  violencia intrafamiliar. Con posterioridad a la práctica de  pruebas, la autoridad referida decidió (i) confirmar las  medidas provisionales dirigidas a la cesación de actos de  violencia en contra de las víctimas, (ii) adoptar medida  definitiva de abstenerse de ingresar cualquier lugar donde se  encuentren las víctimas y no repetir la conducta objeto de  queja, así como (iii) ordenar el desalojo de la actora de la  casa habitación que comparte con los querellantes ubicada en  el Barrio Chino Carrera 22 No. 29B-49. Esta decisión fue  apelada y, posteriormente, confirmada por el Juzgado Quinto de  Familia de Cartagena.  

La  gestora afirmó que existió una vía de hecho toda  vez que, para el momento en que se tomaron las decisiones  cuestionadas, las denunciantes no vivían en la residencia de  la cual se ordenó su desalojo, así como tampoco se  demostró que su presencia representara un peligro para la vida  e integridad de ellos.  

2.        La  Comisaría de Familia Localidad Histórica y Caribe Norte  Casa de Justicia Country de Cartagena defendió la legalidad de  las actuaciones y solicitó se declare la improcedencia de la  acción de tutela.  

Ana  Elida Suárez Gerson señaló que fueron respetados  los derechos fundamentales de la accionante, por lo cual solicitó  la confirmación de las decisiones cuestionadas.  

La  Policía Metropolitana de Cartagena de Indias solicitó  la desvinculación del trámite toda vez que ninguna de  las quejas se dirige contra esa institución.  

3. La Sala de  Decisión Civil Familia del Tribunal  Superior de Cartagena concedió el amparo por existir defecto  fáctico, en la medida en que no se acreditó, mediante  prueba irrefutable, la convivencia de las víctimas de  violencia y de la gestora del amparo en la misma vivienda, así  como tampoco se identificó plenamente el inmueble del cual se  ordenó el desalojo, presupuestos necesarios para tomar la  referida medida, motivo por el cual ordenó dejar sin efectos  las providencias objeto de reproche y decidir nuevamente sobre la  acción de protección en lo relacionado con la medida de  desalojo.  

4. La Comisaría  de Familia y Ana Elida Suárez Gerson impugnaron. La mencionada  autoridad señaló que sí es posible deducir del  expediente la convivencia de algunas de las víctimas con la  accionante, así como que está acreditada la situación  de violencia contra las personas de tercera edad, sujetos de especial  protección.  

CONSIDERACIONES  

Estudiados  los reclamos tutelares pronto se avizora que el desenlace opugnado  será confirmado, dado que, con el acervo probatorio recaudado,  no podía establecerse con el grado de probabilidad necesario  la convivencia de la gestora con los querellantes al momento de la  decisión, requisito forzoso para la medida definitiva de  desalojo, pero se modificará la orden impartida a las  autoridades accionadas.  

1.-          Como  lo prescribe la Carta Política en su artículo 42,  cualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva  de su armonía y unidad, y fuente de vulneración de  derechos para sus miembros.  

En desarrollo de  ese mandato constitucional y con miras a  “prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar”,  el legislador expidió la Ley 294 de 1996; entre otros  aspectos, estableció un procedimiento para conjurarla y, a  título enunciativo, las medidas que, para el efecto, podían  adoptar las autoridades competentes.  

Algunos de esos  remedios consisten en «ordenar  al agresor el desalojo de la casa de habitación que comparte  con la víctima»,  «ordenar  al agresor abstenerse de penetrar cualquier lugar donde se encuentre  la víctima»,  «prohibir  al agresor esconder o trasladar de la residencia a los niños,  niñas y personas discapacitadas», «obligación  de acudir a un tratamiento reeducativo y terapéutico en una  institución pública o privada que ofrezca tale  servicios, a costa del agresor»,  «decidir  provisionalmente el uso y disfrute de la vivienda familiar».  

Comoquiera que el  objetivo de las medidas es la protección de la  unidad y armonía familiar, así como las garantías  que resulten afectadas con los hechos de violencia, su interpretación  y aplicación,  a voces del artículo 3°, debe tener en cuenta, entre otros  principios, la  primacía de los derechos fundamentales y reconocimiento de la  familia como institución básica de la sociedad,  la oportuna  y eficaz protección especial a aquellas personas que en el  contexto de una familia puedan llegar a ser víctimas,  la prevalencia de los derechos de los niños sobre los demás,  y «la  preservación de la unidad y la armonía entre los  miembros de la familia, recurriendo para ello a los medios  conciliatorios legales cuando fuere procedente».  

De  donde emerge que la adopción de medidas destinadas a conjurar  la violencia intrafamiliar debe estar guiada por un análisis  ponderado de los intereses en conflicto, que permita determinar el  remedio más apropiado para para solucionar el problema y  proteger los derechos afectados por ella.  

Luego, el servidor  competente a la hora de adoptar las medidas para solucionar la  violencia intrafamiliar no solo debe verificar si existen situaciones  constitutivas de violencia, debe cerciorarse que la escogida sea la  más idónea para garantizar la unidad familiar e  igualmente las garantías de los involucrados, con mayor razón  si están de por medio sujetos de especial protección  constitucional, como niños, mujeres, personas de la tercera  edad y discapacitados5.  

2.-        La  orden de desalojo de la casa de habitación es una de las  medidas consagradas por el legislador a efectos de conjurar  situaciones de violencia intrafamiliar; procede, al tenor del  artículo  5° de la Ley 294 de 1996, modificada por el precepto 17 de  la Ley 1257 de 2008, cuando la presencia del agresor “constituye  una amenaza para la vida, la integridad física o la salud de  cualquiera de los miembros de la familia”.  

Significa,  entonces, que la imposición de la medida está  supeditada a que se demuestre que los extremos de la acción de  protección conviven en el mismo hogar, que el destinatario del  mandato es el agresor y, además,  que  es una amenaza para los demás miembros del grupo familiar.  Igualmente, a la evaluación de su  idoneidad, necesidad y proporcionalidad  en relación con los intereses en conflicto (STC15975-2022).  

3.-          Al examinar los proveídos sometidos a escrutinio de esta  Corte, mediante los cuales la Comisaria de Familia accionada y el  Juzgado Quinto de Familia de Cartagena impusieron medidas definitivas  de protección en favor de Ana  Elida Suárez Gerson, Amelia Josefa, Adalberto Nicolás  Suárez Gerson y Jesús Saavedra Polo,  se observa con claridad que las autoridades encontraron demostrado  tanto del expediente, como de la conducta de las partes en las  diligencias desarrolladas, la existencia de violencia por parte de la  gestora del amparo en contra de los denunciantes.  

En este  estado de la audiencia hace uso de la palabra el suscrito comisario  de familia: donde una vez escuchada las partes y los testigos que  cada uno de ellos trajeron a esta audiencia con el fin de dar  claridad de los hechos sucedidos dentro del proceso de violencia  intrafamiliar de radicado 0535-22, se puede percibir por parte de  este despacho que existen actos de violencia intrafamiliar en contra  de las víctimas, no solo demostrable a través de la  declaración testimonial del señor SABAR GUZMAN ROA, ni  no [sic] también de la percepción objetiva de [sic]  suscrito funcionario ha logrado determinar en esta audiencia para  unos señores de la tercera edad haciendo manifestaciones tales  como; tratarla de embusteras ante esta autoridad, e inclusive  solicitándole que guardaran compostura frente a las  afirmaciones hechas en contra de su tía ANA, como quedó  manifestado arriba la trató de mantenida por sus hijos, existe  al interior del expediente administrativo de igual forma  manifestación brindada por la señora Natalia Torres  Polo hija de la victimaria en este proceso donde hace referencia  frente a un interrogante que no creía que su mamá había  maltratado o empujado a su abuela, declaración que al momento  de otorgarle el uso de la palabra al testigo de las víctimas  manifestó que los violentados son sus tíos que  inclusive ZENEIDA le sacó las cosas de la habitación de  sus tíos e igual forma hace referencia a la supuesta  titularidad del inmueble en favor de la señora EVANGELINA  SUÁREZ, queda claro que para el despacho que los actos de  violencia intrafamiliar de forma verbal fueron demostradas al  interior de este proceso e inclusive repito en esta audiencia ante  una autoridad pública, es por esto que el despacho a mi cargo  confirmara las medidas de protección que vienen otorgadas a  favor de las víctimas, señores todo ellos adultos  mayores que merecen la protección inmediata por parte del  estado atendiendo a su condición y la forma como vienen siendo  agredidos por si hija y sobrina.  

Por  su parte, el Juzgado Quinto de Cartagena, en cuanto a la violencia  intrafamiliar señaló:  

Al observar el material  probatorio recaudado dentro de este asunto, se puede observar que la  génesis de la controversia estriba en los hechos que la  accionante, señora ANA ELIDA SUAREZ GERSON, manifestó  tuvieron ocurrencia a finales del mes de noviembre del 2022, pues  esta indicó en su entrevista, recaudada el día de  presentación de la queja en diciembre 16 de ese mismo año  que, la discusión fuerte con la demandada, sobre quien alegó  ser su sobrina, tuvo ocurrencia hacía 20 días, ante las  manifestaciones que esta siempre dice, relativas a: “(…)  que quiere que salgamos de la casa”.  

Señalando frente a  dicho hecho dentro del interrogatorio que se le formuló en la  audiencia que, su sobrino JESÚS MANUEL POLO SAAVEDRA, no  quiere estar ahí, pues el hijo de ZENEIDA le mando un video en  donde le manifiesta que: “nosotros nunca quisimos arreglar las  cosas por las buenas así que lo harán por las malas.”  Y prosigue manifestando: “Esa casa no es de la mamá de  ZENEIDA. Nosotros vivimos un infierno. (…). Cuando ella  amanecía obstinada nos decía que éramos unos  ladrones entre otras cosas. Esto no es de ahora ya esto lleva mucho  tiempo. Ella sacó unos documentos en AGUSTIN CODAZZI sobre  unos papeles de la casa yo averigüe y los únicos papeles  de la casa son los que tengo yo. Uno no puede entrar a la casa porque  ella la dejo con la llave. Mi sobrino dejó el cuarto cerrado y  ellos entran de manera violenta”.  

Emergiendo del dicho de la  accionante que, tales hechos tildados con características de  violencia verbal en que incurrió la accionada, devienen desde  hace largo tiempo a causa de la disputa que poseen por la posesión  material de la casa en donde habitan, lo cual ha repercutido en la  convivencia de los que residen en la misma, haciendo que esta se  torne en un caos por cuanto afirma que ella y sus representados han  sido tildados por la accionada como ladrones.  

Frente a cuyos supuestos  fácticos, la parte demandada manifestó en su entrevista  que para la fecha de los hechos denunciados no se encontraba en la  casa, expresándose en relación con la actora  textualmente:  

“Que deje de ser  embustera, ella en noviembre no estaba aquí, estaba en Bogotá.  Yo con mi madre tenía buena relación y ella la pone en  mi contra.  

Cuando ellos llegaron aquí  a Cartagena estaban derrotados y muertas de hambre, pero yo las  ayude”  

Alegando además que,  han sido los accionantes quienes han cometido violencia en su contra,  cuando en una oportunidad su tío le quería dar con palo  a su hijo y que, en razón de ello, posee un amparo de policía  y de la fiscalía.  

Recalcando la denunciada  dentro de la audiencia que, los hechos que se le endilgan son  mentira, que no ha empujado a su madre, nunca sacó a su  sobrino JESÚS de la casa, pues él desocupó el  cuarto.  

Ahora bien, emerge de la  entrevista y la declaración que rindiese la demandada ante la  autoridad administrativa que, ésta lanza improperios en contra  de la actora, pues se refiere al respecto de la misma como una  mentirosa y muerta de hambre, redireccionando su intervención  a hechos desconocidos de los denunciados por la señora ANA  ELIDA SUAREZ GERSON y negándose a la realización de los  mismos.  

Además atendiendo los  términos consignados dentro de las actuaciones en mientes, se  denota que, la demandada cuando se refiere a la actora, se refiere  igualmente a las personas que figuran dentro de la litis en  representación de aquella, como son los señores  ADALBERTO NICOLAS SUAREZ HERSON, AMELIA JOSEFA SUAREZ GERSON y JESÚS  MANUEL SAAVEDRA POLO, de quienes se infieren son tío, madre y  sobrino de la demandada , pues cuando se refiere a aquella utiliza  vocablos en plural, así: “(…) Cuando ellos  llegaron aquí a Cartagena estaban derrotados y muertas de  hambre yo las ayude. (…)”  

Expresiones que pueden  reputarse como violentas por cuanto con ellas trata de humillar y/o  insultar a sus familiares, pues al utilizar tales acepciones pone en  vilo la armonía y la unidad de los lazos familiares que  poseen.  

Manifestando por su parte,  el señor ADALBERTO SUAREZ HERSON dentro de la misma audiencia  que, su sobrina lo amenazó de que lo iba a sacar de la casa.  

Conductas y manifestaciones  empleadas por la demandada en contra de los anteriores que no fueron  desvirtuadas por la encartada quien adujo dentro de los reparos de su  recurso, no haberse encontrado presenten cuando sucedieron los hechos  denunciados, ello no fue demostrado, ni desvirtuado con prueba alguna  y por ende este juzgado no puede pasar por alto el maltrato informado  por las víctimas dentro de esta causa, ya que el mismo vulnera  el derecho a la integridad personal, salud mental, así como al  derecho de vivir libre de cualquier tipo de violencia que tienen los  actores.  

En  este orden de ideas, de la valoración probatoria efectuada por  ambas autoridades, encontraron demostrada la violencia ejercida por  la censora en contra de sus familiares, varios de ellos miembros de  la tercera edad. A causa de esta determinación, las  autoridades accionadas tomaron las medidas plasmadas en la Resolución  No. 0162-23, confirmadas en la providencia del 3 de mayo de 2023.  

3.1.-        Las  dos primeras decisiones dirigidas a proteger a las víctimas de  violencia intrafamiliar fueron las siguientes:  

“PRIMERO:  CONFIRMAR LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PROVISIONALES, en favor de  la víctima la señora ANA ELIDA SUÁREZ GERSON  consistente en ORDENAR La señora ZENEIDA POLO SUÁREZ,  que cesen los actos de violencia en contra de la accionante  atendiendo lo dispuesto en la parte considerativa de este proveído.  

SEGUNDO:  ADOPTAR MEDIDA DE PROTECCIÓN DEFINITIVA a favor de ANA ELIDA  SUÁREZ GERSON, ADALBERTO SUÁREZ GERSON Y AMELIA SUAREZ  GERSON consistente en ordenar a la señora ZENEIDA POLO SUÁREZ  a abstener se de penetrar en cualquier lugar donde se encuentre la  víctima, en su lugar de domicilio, así mismo como la  orden de no repetir la conducta objeto de la queja, o sea, no  agredirla física, psicológica y verbalmente a las  víctimas, so pena de hacerse acreedor a las sanciones  establecidas por la ley.”  

Conforme  lo transcrito, no se observa un desafuero jurídico frente a  estas decisiones, pues la motivación expuesta en las  providencias reprochadas contiene un criterio razonable e,  independientemente de que esta Sala especializada lo prohíje,  no puede tildarse de caprichoso, ya que se fundó en una  hermenéutica respetable, que desde luego no puede ser alterada  por esta vía. Resáltese que las medidas de protección  citadas no fueron arbitrarias ni desmedidas, toda vez que, según  se describió, se dieron a partir de la probada violencia  intrafamiliar sufrida por las víctimas.  

3.2-          Ahora bien, las quejas de la impulsora se enfocan principalmente en  la tercera medida de protección en la que se ordenó lo  siguiente:  

TERCERO:  ORDENAR COMO MEDIDA DEFINITIVA EL DESALOJO de la casa habitación  que comparte con los accionantes. De la casa ubicada en el BARRIO  CHINO PRIMER CALLEJON BAHÍA CARRERA 22 #29B49 e identificado  con número predial 01-02-00-00-0045-5-00-00-0004 y número  predial anterior 01-02-0045-0014-004, a la señora ZENEIDA POLO  SUÁREZ dado que su presencia ha generado un entorno de  violencia intrafamiliar para la accionante y los miembros de su grupo  familiar…  

Se  advierte que asiste razón a la accionante en cuanto a que, del  plenario, no es posible establecer, al momento de emitir la decisión  y, por ende, en la actualidad, si los querellantes y la querellada  conviven en la misma casa de habitación identificada en la  citada Resolución, cuestión necesaria para el éxito  de la medida de protección de desalojo, ante lo que,  posteriormente, debía valorarse la idoneidad, necesidad y  proporcionalidad de aquella. De las pruebas recaudadas, es confusa la  información sobre el lugar de residencia de los involucrados  en el conflicto intrafamiliar. En efecto, por una parte, en el  “formato  para recepción de casos”6  de la comisaría de familia, la señora Ana Elida Suárez  Gerson señaló la misma dirección de residencia  que aquella en la que vivía la acusada y en la entrevista  rendida (16 dic. 2022) señaló7:  

PREGUNTADO:  Manifieste al despacho, desde cuando viven juntos, y donde se  desarrollan los hechos de violencia. CONTESTÓ: vivimos juntas  hace 3 años y los hechos se presentan en la casa.  

(…)  

PREGUNTADO:  Siente usted en la actualidad algún temor sobre su vida o su  integridad personal. CONTESTÓ: SI, más cuando mi  hermano está en la sala durmiendo porque le dan unos arrebatos  y uno nunca sabe.  

(…)  

PREGUNTADO:  Existe violencia contra algún otro miembro de su grupo  familiar. CONTESTÓ: Es violenta contra todos los habitantes de  la casa.  

De  igual forma, al revisar el testimonio de Natalia de Jesús  Torres Polo, contestó así a uno de los interrogantes  formulados8:  

PREGUNTADO ¿Cuánto  tiempo tiene de estar habitando en el inmueble con tu señora  madre? CONTESTÓ: “Hace dos años y medio me tocó  salir porque mi tío salía en interior aparte que había  mucha gente, me fui a vivir a nuevo bosque”  

“Si bueno, yo vine  como testigo de Zenaida, quiero saber cuáles son las pruebas  sobre que mi mamá los agredió, eso es mentira de que mi  mamá agredió a mi abuela, mis tías siempre se  metían con mi mamá el señor si dormía en  la sala, pero la señora Melida como es tan dominante le  gustaba dormir sola”.  

De  estos documentos se podría inferir que, al menos, algunos de  los mayores violentados cohabitan en la casa de la impulsora de esta  tutela. Sin embargo, obran otros interrogatorios en el expediente en  las que se podría llegar a la conclusión contraria. A  modo de ejemplo, en el testimonio de Sabas Enrique Guzmán Roa  (27 mar. 2023), se relató9:  

(…)  

Ojalá  mi primo estuviera vivo para corroborar mi declaración. Yo fui  una vez a la casa de Melida y me contó lo de la agresión  y estando en su casa escuchaba las agresiones de los hijos de ZENAIDA  hacia la señora. Aparte  sacó a los verdaderos herederos de la casa.  

En  declaración de testigo de Natalia de Jesús Torres Polo  se afirmó lo siguiente10:  

PREGUNTADO:  Sírvase a informarle al Despacho si le consta las razones que  le asisten a la señora ZENAIDA POLO, para no permitir el  ingreso a un bien inmueble que hace parte de un haber patrimonial de  los accionantes en ese proceso. CONTESTÓ: ella  cambió el seguro porque la casa estaba insegura, ellos se  fueron y mi mamá intenta arreglar la casa porque ellos se  fueron y dejaron la casa en ruinas.  Sobre la chapa de la puerta, el patio solo tenía una reja y no  estaba segura así que mi mamá la arregló, ellos  no estaban aquí cuando mi mamá cambió la  cerradura, la pelea es el poder de posesión que tiene mi mamá  sobre la casa.  

Por  su parte, en las manifestaciones de las partes, contenidas en la  Resolución No. 0162-2311  (27 mar. 2023), se observa, en primer lugar, lo señalado por  Amelia Josefa Suárez de Polo, en relación con su  ubicación:  

Me fui  para Venezuela  y me llevé a mis hijos. Ella no me pega solo me empujó  y con todo eso hablamos de lo más normal. Cuando  me fui para Venezuela con mis hijas ella se quiso quedar. Dejamos a  mi sobrino Jesús y le hicieron la vida imposible.  

En  la manifestación de Ana Elida Suárez Gerson se destaca:  

Nosotros llegamos y nos  dieron un permiso por 20 días y le hicimos la pregunta a mi  sobrino JESUS para que se quedara en la casa.  A los días me llama diciendo que se quiere ir de la casa por  muchos problemas por parte de ZENEIDA. Le digo que me espere porque  nos faltan pocos días y me dice que no, no quiere estar ahí,  me mandó un video donde el hijo de la señora ZENEIDA  dice que nosotros nunca quisimos arreglas las cosas por las buenas  así que lo harán por las malas. Esa casa no es de la  mamá de ZENEIDA. Nosotros vivimos un infierno. (…) Esto  no es desde ahora ya esto lleva mucho tiempo. Ella sacó unos  documentos en AGUSTÍN CODAZZI sobre unos papeles de la casa yo  averigüé y los únicos papeles de la casa son los  que tengo yo. Uno  no puede entrar a la casa porque ella lo dejó con llave.  

Por  último, la denunciada, impulsora de esta tutela, señaló:  

Si ellas quieren entrar  que construyan arriba  porque ahí no había casa yo pague abogado para que no  me sacaran de ahí. Por mi esta esa casa, en los papeles dice  que yo soy la legítima dueña de la casa. Yo vendía  rifa y me ponía a vender empanadas para pagar el abogado. Yo  puse el gas, la luz y el agua. Yo hice un convenio para que me pongan  el contador, en luz se debía mucho dinero. Lo que dicen sobre  mi tío es mentira, yo puse la terraza bonita y ellos no  pusieron un peso para eso. No  voy a dejarlos entrar si quieren pelea que la hagan afuera  

De  esta forma, como lo concluyó el tribunal, no es posible  entender si los familiares de la gestora conviven en la actualidad  con ella bajo el mismo techo, lo cual resulta trascendente para que  la medida de desalojo cumpla con su objetivo final. A este respecto,  el artículo 5º de la Ley 294 de 1994, modificado por el  artículo 2º de la Ley 575 del 2000, a su vez modificado  por el artículo 17 de la Ley 1257 de 2008, dispone frente a  esta medida de protección:  

Artículo  5°. Medidas de protección en casos de violencia  intrafamiliar. Si la autoridad competente determina que el  solicitante o un miembro de un grupo familiar ha sido víctima  de violencia, emitirá mediante providencia motivada una medida  definitiva de protección, en la cual ordenará al  agresor abstenerse de realizar la conducta objeto de la queja, o  cualquier otra similar contra la persona ofendida u otro miembro del  grupo familiar. El funcionario podrá imponer, además,  según el caso, las siguientes medidas, sin perjuicio de las  establecidas en el artículo 18 de la presente ley:  

a)  Ordenar al agresor el desalojo de la casa de habitación que  comparte con la víctima,  cuando su presencia constituye una amenaza para la vida, la  integridad física o la salud de cualquiera de los miembros de  la familia;  

En  este sentido, la Comisaria de Familia, previo a ordenar el desalojo,  además de determinar la ocurrencia de los actos de violencia,  como efectivamente lo hizo, debió practicar las pruebas de  oficio que considerara necesarias para identificar si los extremos de  la acción estudiada cohabitaban en el mismo lugar y, en el  caso en que no lo hicieran, determinar si ello se dio por  circunstancias de violencia propiciadas por la actora. Como lo  estudió esta Corporación en sentencia STC12924-2019 no  basta con determinar que la victimaria y las víctimas de la  violencia no cohabitan juntos, sino que es importante conocer si la  causa es la violencia, la fuerza o amenazas. Ahora, en caso de  determinar la convivencia en el mismo techo, debía verificar  la  idoneidad, necesidad y proporcionalidad  de esta medida para proteger los derechos de las víctimas del  conflicto.  

Lo  expuesto cobra más relevancia cuando se pone de presente que  tanto la acusada de ejercer actos de violencia, como las víctimas  de esta, son sujetos de especial protección constitucional, la  primera por circunstancias que afectan su de salud12,  mientras que los segundos por ser personas de la tercera edad13.  

En  efecto, no sobra recordar a esa autoridad que le asiste el deber de  decretar las pruebas que de oficio pueda considerar pertinentes con  el fin de esclarecer los hechos objeto del litigio, máxime si  se trata de situaciones que repercuten en los derechos de personas de  la tercera edad quienes gozan de protección constitucional  especial, en lo que respecta a determinar la real situación  del entorno familiar de estos y las medidas que mejor se adopten a su  bienestar integral.  

4.-        Una  vez más, esta Corte censura todo tipo de violencia y  reivindica los derechos de la mujer, de los niños y de las  personas de la tercera edad, de quienes presentan discapacidad  absoluta y, en general, de las víctimas del maltrato  intrafamiliar y de todos los otros tipos de violencia.  

5.-          Así las cosas, se impone confirmar  el fallo de primera instancia en el sentido de conceder el amparo,  pero de acuerdo con las razones expuestas, se  cambiará  el sentido de la orden impartida, para que, en adición a la  determinación de dejar sin efectos la Resolución No.  0162-23 y la providencia del 3 de mayo de 2023, se requerirá a  la Comisaría de Familia Localidad  Histórica y Caribe Norte Casa de Justicia Barrio el Country de  Cartagena para que, en el término de 10 días  siguientes, decrete y practique las pruebas de oficio que considere  necesarias para determinar si los extremos de la acción de  protección por violencia intrafamiliar No. 0535-22 aún  cohabitan en la misma unidad familiar, así como decida lo que  en derecho corresponda, a la luz de los criterios de idoneidad,  necesidad y proporcionalidad.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la Constitución y la  Ley,  resuelve: MODIFICAR  el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.  

El  numeral tercero de la parte resolutiva del fallo emitido por el  tribunal quedará así:  

TERCERO:  ORDENAR a  la COMISARÍA DE FAMILIA LOCALIDAD HISTÓRICA Y CARIBE  NORTE CASA DE JUSTICIA COUNTRY DE CARTAGENA, que, en el término  de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación  de la presente providencia, deje sin efecto la Resolución No.  0162 de 27 de marzo de 2023, por medio del cual resolvió  acción de protección por violencia intrafamiliar No.  0535-22 adelantada por ANA ELIDA SUÁREZ GERSON, ADALBERTO  NICOLAS SUÁREZ GERSON, AMELIA JOSEFA SUÁREZ GERSON y  JESÚS SAAVEDRA POLO contra ZENAIDA SUÁREZ POLO, y  dentro de los 10 días siguientes, proceda a decretar y  practicar las pruebas de oficio que considere pertinentes, así  como decida nuevamente sobre la imposición de la medida de  protección de desalojo contenida en el numeral tercero de la  parte resolutiva del acto administrativo No. 0162 de 2023, con  fundamento en las consideraciones expuestas en la parte motiva de  esta sentencia.  

Confírmese  en lo demás la decisión del juez de primera instancia.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Tía de la impulsora del amparo.  

2          Madre de la impulsora del amparo.  

3          Tío de la impulsora del amparo.  

4          Sobrino de la querellante en la acción de protección.  

5          En tal sentido, la          Corte Constitucional ha precisado que (…)          no es posible darle a un proceso de imposición de medidas de          protección por violencia intrafamiliar una solución          jurídica preconcebida y concreta.          Mucho menos, cuando lo que se          espera de las autoridades encargadas de adelantar dicha tarea es un          proceder dinámico y diligente, que          pondere los intereses de la víctima con los de los demás          integrantes del grupo familiar; considere el impacto que su decisión          podría tener sobre los derechos fundamentales de sujetos          vulnerables y la armonice con lo que pueda resolverse, sobre el          mismo asunto, en otros escenarios          (T-261 de 2013).  

6          Página 48 del archivo contentivo de la totalidad del          expediente de la primera instancia de la acción de tutela.  

7          Página 75 del archivo contentivo de la totalidad del          expediente de la primera instancia de la acción de tutela  

8          Página 111 del archivo          contentivo de la totalidad del expediente de la primera instancia de          la acción de tutela.  

9          Página 109 del archivo contentivo de la totalidad del          expediente de la primera instancia de la acción de tutela.  

10          Página 111 del archivo contentivo de la totalidad del          expediente de la primera instancia de la acción de tutela.  

11          Páginas 128 a 132 del archivo contentivo de la totalidad del          expediente de la primera instancia de la acción de tutela.  

12          De conformidad con Historia Clínica obrante páginas 34          y 35 del archivo contentivo de la totalidad del expediente de la          primera instancia de la acción de tutela.  

13          La Corte Constitucional en sentencia T-066 de 2020 reiteró la          calidad de sujetos de especial protección de las personas de          la tercera edad. Esta calidad de los vinculados al trámite se          demostró con la copia de las cédulas de ciudadanía          que obran en el expediente.      

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