STC6975 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC6975-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC6975-2023  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2023-01254-01  

(Aprobado  en sesión del diecinueve de julio de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala Civil de Decisión Especializada en  Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá el 6 de junio de 2023, con la cual se negó  el amparo reclamado por Asesorías y Servicios de Ingeniería  Ltda. contra el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de  Bogotá. Al trámite se vincularon a las partes e  intervinientes en el proceso de radicado  11001-31-03-047-2021-00547-00.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  El  extremo activo -a través de su representante legal- reclamó  la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso,  acceso a la administración de justicia e igualdad,  presuntamente vulnerados por la autoridad cuestionada en el proceso  referido.  

2.  Ante el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá,  la accionante promovió proceso ejecutivo contra Banco de  Bogotá. El cual, terminó con sentencia anticipada -del  2 de mayo de 20231-  donde se negaron las pretensiones de la demanda. Inconforme, la  promotora presentó recurso de apelación2.  

2.1.  Seguidamente, mediante proveído del 9 de mayo de 2023, el  despacho accionado resolvió -entre otras- conceder el recurso  vertical presentado contra el fallo referido y otorgó el  término de 5 días a la actora a fin de que sufragara  «las  expensas para la expedición de las copias del proceso»3.  No obstante, esta interpuso reposición y, en subsidio,  apelación.  

2.2.  Así, en auto del 19 de mayo de 20234,  la autoridad cuestionada decidió no reponer el proveído  recurrido y confirió la alzada en efecto devolutivo; sin  embargo, la demandante presentó -nuevamente- reposición.  Además, en proveído de mismo 19 de mayo de 2023, la  juez pidió -por conducto de la Secretaría- la remisión  del expediente y rechazó de plano la nulidad propuesta5;  pero, en memorial del 24 de mayo de 2023, el extremo activo interpuso  apelación6.  

3.  Solicitó que se le ordene al Juzgado accionado enviar «las  apelaciones presentadas el 8, 12, 15, 24 de mayo de 2023 al  magistrado que ha venido conociendo el trámite de segunda  instancia»7.  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS  

1.  La Procuraduría General de la Nación indicó que  -del expediente- encuentra «satisfecha  la exigencia del pago de las expensas ordenadas y, en consecuencia,  en cumplimiento de las prescripciones actuales del artículo  322 del Código General del Proceso, se impondría su  remisión a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá».  Además, requirió que se «evalué  (…) la procedencia de otro recurso de apelación  interpuesto por la parte activa contra el auto que denegó la  solicitud de nulidad»8.  

2.  El Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá pidió  que se niegue la salvaguarda por cuanto el proceso «fue  remitido al Tribunal Superior de Bogotá mediante oficio 0857  de 29 de mayo de 2023»  a fin de que se surtiera la alzada contra la sentencia proferida.  Asimismo, en cuanto a «la  apelación pendiente de envió»,  señaló que «el  auto que la concede se encuentra recurrido y no ha cobrado firmeza,  por lo que aún no es procedente su remisión»9.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal de Bogotá negó el amparo. Advirtió que  se configuró la carencia actual de objeto toda vez que «el  29 de mayo hogaño se expidió oficio No. 857 dirigido a  la Sala Civil de [ese] Tribunal; con el fin de dar trámite a  la alzada propuesta contra la sentencia del 2 de mayo pasado y por  contera a las demás apelaciones propuestas»10.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  presentó el extremo activo. Manifestó que, el oficio  referido informó al superior -únicamente- «sobre  la apelación contra la sentencia y omit[ió] mencionar  sobre la solicitud de apelación contra el auto que negó  las pruebas allegadas con el artículo 167 del CGP y el  incidente de nulidad propuesto desde el 4 de mayo de 2023»11.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  Sobre el particular, esta Sala concluye que la providencia impugnada  habrá de ser confirmada, porque -por un lado- se configuró  la carencia actual de objeto por hecho superado y, por otro, la  solicitud de amparo deviene prematura.  

2.  En efecto, escrutado el material probatorio, se evidencia que la  autoridad cuestionada -el 2 de junio de 202312-  envió al Tribunal de Bogotá el expediente a fin de que  se surtiera el recurso vertical presentado contra la sentencia  proferida el 2 de mayo de 202313.  Con lo cual, se observa que, en el caso, se configuró la  «carencia  actual de objeto por hecho superado»,  ello comoquiera que la accionada -en el trámite de la primera  instancia- realizó la actuación de la cual se dolía  la parte actora.  

Ciertamente,  en lo tocante con la figura que viene de memorarse, esta Corporación  tuvo ocasión de señalar que la tutela debilita su  fuerza «bien  porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener  vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o  se realizó la actividad cuya omisión constituía  desconocimiento del mismo»,  por lo que como «se  pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría  objeto impartir alguna orden, porque aquella caería al vacío»  (CSJ  STC, 21 de junio de 2012, rad. 00121-01. Reiterado, entre otras, en  CSJ STC2539-2016, 2 de marzo, rad. 2016-00355-00 y STC8956-2022, 13  de julio, rad. 2022-00855-00).  

3.  En segundo término, de cara al recurso de apelación  formulado contra el auto del 19 de mayo de 202314  -por medio del cual se rechazó de plano la nulidad propuesta-,  se advierte que el ruego deviene prematuro. Ello pues, el memorial  fue presentado el 24 de mayo y a la fecha de interposición de  la presente tutela -31 de mayo de 2023- aún no se había  concedido la alzada.  

3.1.  En el mismo sentido, en torno a los recursos presentados contra el  proveído del 9 de mayo de 202315  con ocasión a que el despacho accionado «resolvió  [negar] la solicitud del inciso 2º del articulo 440 del CGP y no  pronunciarse acerca de la solicitud del artículo 167 del CGP»,  esta Sala encuentra que la actora acudió a esta acción  constitucional sin esperar a que se decidiera sobre la reposición  interpuesta -por ella misma- frente al auto proferido el 19 de mayo  de 202316  -mediante el cual se concedió el recurso vertical interpuesto  frente al del 9 de mayo de 2023-.  

3.2.  Por lo anterior, resulta menester señalar que la reclamante no  puede aspirar a que, por esta senda excepcional, el fallador  constitucional se pronuncie sobre un aspecto que le corresponde  decidir al juez natural de la respectiva causa; pues, admitir la  intervención del juez de tutela implicaría reemplazar  los instrumentos ordinarios y las facultades asignadas a los  operadores cognoscentes (Ver: CSJ STC, 28 de oct., rad. 00312-02;  STC3807-2018, 20 de mar., rad. 2018-00327-01).  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los  interesados en la forma prevista por el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Archivo “084SentenciaAnticipada.pdf” del expediente          digital del proceso de radicado 2021-00547-00.  

2          Presentado          el 8 de mayo de 2023 archivo          “086ConstanciaRecepcionRecursoApelacion.pdf” ibidem.          Escrito de adición de argumentos de sustentación          archivo          “091ConstanciaRecepcionMemorialComplementoApelacion20230515.pdf”.  

3          Archivo “087AutoPoneConocimientoConcedeRecurso.pdf”          ibidem.  

4          En cumplimiento del fallo de tutela del 3 de mayo de 2023 proferido          por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

5          Archivo “095AutoRechazaNulidadPoneConocimiento20230523.pdf”.  

6          Archivo “097ConstanciaRecepcionRecursoApelacion20230524.pdf”.  

7          Archivo          “DEMANDA_31_5_2023, 12_01_55 p. m..pdf”.   

8          Archivo          “D110012203000202301254010Recepción          memorial202361142423.pdf” de la carpeta “0004-Recepción          memorial”.   

10          Archivo          “D110012203000202301254010Sentencia20236611346.pdf” de          la carpeta “0007-Sentencia”.   

11          Archivo          “D110012203000202301254011Recepción          memorial20236710127.pdf” de la carpeta “0009-Recepción          memorial”.   

12          Archivo          “ConstanciaRemisionExpediente.pdf” de la carpeta          “D110012203000202301254010Recepción memorial20236216498”          de “0005-Recepción memorial”.  

13          Memoriales          del 8 de mayo de 2023 archivo          “086ConstanciaRecepcionRecursoApelacion20230508.pdf” y          del 15 de mayo de 2023 archivo          “091ConstanciaRecepcionMemorialComplementoApelacion20230515.pdf”.  

14          Archivo          “097ConstanciaRecepcionRecursoApelacion20230524.pdf”.          Presentado el 24 de mayo de 2023.  

15          Recursos          de reposición y apelación, archivo          “090ConstanciaRecepcionRecursoReposicion20230515.pdf”.  

16          Presentados          en memorial del 24 de mayo de 2023, archivo          “096ConstanciaRecepcionRecursoReposicion20230524”.      

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