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STC6975-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC6975-2023
Radicación n.° 11001-22-03-000-2023-01254-01
(Aprobado en sesión del diecinueve de julio de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil de Decisión Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 6 de junio de 2023, con la cual se negó el amparo reclamado por Asesorías y Servicios de Ingeniería Ltda. contra el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá. Al trámite se vincularon a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 11001-31-03-047-2021-00547-00.
I. ANTECEDENTES
1. El extremo activo -a través de su representante legal- reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad cuestionada en el proceso referido.
2. Ante el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, la accionante promovió proceso ejecutivo contra Banco de Bogotá. El cual, terminó con sentencia anticipada -del 2 de mayo de 20231- donde se negaron las pretensiones de la demanda. Inconforme, la promotora presentó recurso de apelación2.
2.1. Seguidamente, mediante proveído del 9 de mayo de 2023, el despacho accionado resolvió -entre otras- conceder el recurso vertical presentado contra el fallo referido y otorgó el término de 5 días a la actora a fin de que sufragara «las expensas para la expedición de las copias del proceso»3. No obstante, esta interpuso reposición y, en subsidio, apelación.
2.2. Así, en auto del 19 de mayo de 20234, la autoridad cuestionada decidió no reponer el proveído recurrido y confirió la alzada en efecto devolutivo; sin embargo, la demandante presentó -nuevamente- reposición. Además, en proveído de mismo 19 de mayo de 2023, la juez pidió -por conducto de la Secretaría- la remisión del expediente y rechazó de plano la nulidad propuesta5; pero, en memorial del 24 de mayo de 2023, el extremo activo interpuso apelación6.
3. Solicitó que se le ordene al Juzgado accionado enviar «las apelaciones presentadas el 8, 12, 15, 24 de mayo de 2023 al magistrado que ha venido conociendo el trámite de segunda instancia»7.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Procuraduría General de la Nación indicó que -del expediente- encuentra «satisfecha la exigencia del pago de las expensas ordenadas y, en consecuencia, en cumplimiento de las prescripciones actuales del artículo 322 del Código General del Proceso, se impondría su remisión a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá». Además, requirió que se «evalué (…) la procedencia de otro recurso de apelación interpuesto por la parte activa contra el auto que denegó la solicitud de nulidad»8.
2. El Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá pidió que se niegue la salvaguarda por cuanto el proceso «fue remitido al Tribunal Superior de Bogotá mediante oficio 0857 de 29 de mayo de 2023» a fin de que se surtiera la alzada contra la sentencia proferida. Asimismo, en cuanto a «la apelación pendiente de envió», señaló que «el auto que la concede se encuentra recurrido y no ha cobrado firmeza, por lo que aún no es procedente su remisión»9.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal de Bogotá negó el amparo. Advirtió que se configuró la carencia actual de objeto toda vez que «el 29 de mayo hogaño se expidió oficio No. 857 dirigido a la Sala Civil de [ese] Tribunal; con el fin de dar trámite a la alzada propuesta contra la sentencia del 2 de mayo pasado y por contera a las demás apelaciones propuestas»10.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La presentó el extremo activo. Manifestó que, el oficio referido informó al superior -únicamente- «sobre la apelación contra la sentencia y omit[ió] mencionar sobre la solicitud de apelación contra el auto que negó las pruebas allegadas con el artículo 167 del CGP y el incidente de nulidad propuesto desde el 4 de mayo de 2023»11.
V. CONSIDERACIONES
1. Sobre el particular, esta Sala concluye que la providencia impugnada habrá de ser confirmada, porque -por un lado- se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado y, por otro, la solicitud de amparo deviene prematura.
2. En efecto, escrutado el material probatorio, se evidencia que la autoridad cuestionada -el 2 de junio de 202312- envió al Tribunal de Bogotá el expediente a fin de que se surtiera el recurso vertical presentado contra la sentencia proferida el 2 de mayo de 202313. Con lo cual, se observa que, en el caso, se configuró la «carencia actual de objeto por hecho superado», ello comoquiera que la accionada -en el trámite de la primera instancia- realizó la actuación de la cual se dolía la parte actora.
Ciertamente, en lo tocante con la figura que viene de memorarse, esta Corporación tuvo ocasión de señalar que la tutela debilita su fuerza «bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo», por lo que como «se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería al vacío» (CSJ STC, 21 de junio de 2012, rad. 00121-01. Reiterado, entre otras, en CSJ STC2539-2016, 2 de marzo, rad. 2016-00355-00 y STC8956-2022, 13 de julio, rad. 2022-00855-00).
3. En segundo término, de cara al recurso de apelación formulado contra el auto del 19 de mayo de 202314 -por medio del cual se rechazó de plano la nulidad propuesta-, se advierte que el ruego deviene prematuro. Ello pues, el memorial fue presentado el 24 de mayo y a la fecha de interposición de la presente tutela -31 de mayo de 2023- aún no se había concedido la alzada.
3.1. En el mismo sentido, en torno a los recursos presentados contra el proveído del 9 de mayo de 202315 con ocasión a que el despacho accionado «resolvió [negar] la solicitud del inciso 2º del articulo 440 del CGP y no pronunciarse acerca de la solicitud del artículo 167 del CGP», esta Sala encuentra que la actora acudió a esta acción constitucional sin esperar a que se decidiera sobre la reposición interpuesta -por ella misma- frente al auto proferido el 19 de mayo de 202316 -mediante el cual se concedió el recurso vertical interpuesto frente al del 9 de mayo de 2023-.
3.2. Por lo anterior, resulta menester señalar que la reclamante no puede aspirar a que, por esta senda excepcional, el fallador constitucional se pronuncie sobre un aspecto que le corresponde decidir al juez natural de la respectiva causa; pues, admitir la intervención del juez de tutela implicaría reemplazar los instrumentos ordinarios y las facultades asignadas a los operadores cognoscentes (Ver: CSJ STC, 28 de oct., rad. 00312-02; STC3807-2018, 20 de mar., rad. 2018-00327-01).
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Archivo “084SentenciaAnticipada.pdf” del expediente digital del proceso de radicado 2021-00547-00.
2 Presentado el 8 de mayo de 2023 archivo “086ConstanciaRecepcionRecursoApelacion.pdf” ibidem. Escrito de adición de argumentos de sustentación archivo “091ConstanciaRecepcionMemorialComplementoApelacion20230515.pdf”.
3 Archivo “087AutoPoneConocimientoConcedeRecurso.pdf” ibidem.
4 En cumplimiento del fallo de tutela del 3 de mayo de 2023 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
5 Archivo “095AutoRechazaNulidadPoneConocimiento20230523.pdf”.
6 Archivo “097ConstanciaRecepcionRecursoApelacion20230524.pdf”.
7 Archivo “DEMANDA_31_5_2023, 12_01_55 p. m..pdf”.
8 Archivo “D110012203000202301254010Recepción memorial202361142423.pdf” de la carpeta “0004-Recepción memorial”.
10 Archivo “D110012203000202301254010Sentencia20236611346.pdf” de la carpeta “0007-Sentencia”.
11 Archivo “D110012203000202301254011Recepción memorial20236710127.pdf” de la carpeta “0009-Recepción memorial”.
12 Archivo “ConstanciaRemisionExpediente.pdf” de la carpeta “D110012203000202301254010Recepción memorial20236216498” de “0005-Recepción memorial”.
13 Memoriales del 8 de mayo de 2023 archivo “086ConstanciaRecepcionRecursoApelacion20230508.pdf” y del 15 de mayo de 2023 archivo “091ConstanciaRecepcionMemorialComplementoApelacion20230515.pdf”.
14 Archivo “097ConstanciaRecepcionRecursoApelacion20230524.pdf”. Presentado el 24 de mayo de 2023.
15 Recursos de reposición y apelación, archivo “090ConstanciaRecepcionRecursoReposicion20230515.pdf”.
16 Presentados en memorial del 24 de mayo de 2023, archivo “096ConstanciaRecepcionRecursoReposicion20230524”.