AC 1934 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

AC1934-2023 (2023-02636-00)

        

AC1934-2023  

Radicación  n°  11001-02-03-000-2023-02636-00  

Bogotá,  D.C.,  catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide el  conflicto de competencia suscitado entre los Veintiuno Civil  Municipal de Cali y Primero  Civil Municipal de Popayán, con ocasión del  conocimiento de la solicitud de «aprehensión  y entrega de bien»  dado  en garantía prendaria, formulada por Banco Santander de  Negocios Colombia S.A. contra Juliana Fernández Paz.  

ANTECEDENTES  

1.        Mediante  el escrito genitor, dirigido a los jueces civiles municipales de  Cali, el demandante solicitó «ordenar  la aprehensión y poner a disposición el vehículo  de placas KQK706, al acreedor garantizado Banco Santander de Negocios  Colombia S.A. (…)»,  aduciendo que la deudora «no  ha realizado el pago [de]  la obligación [ni]  la entrega voluntaria del bien objeto de garantía».  Por  tanto, pidió  «oficiar  a la Policía Nacional – Sección Automotores,  [para  que]  una vez capturado (sic) el vehículo, se deje a [su]  disposición en los parqueaderos  [de Bogotá, Mosquera, Medellín, Barranquilla, Cali o  Bucaramanga]».  

En  lo atinente a la competencia, la promotora señaló que  venía dada «teniendo  en cuenta que el vehículo objeto de garantía se puede  localizar en cualquier ciudad del territorio nacional».  

2.        El  Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Cali, a quien correspondió  la solicitud por reparto, rehusó la asignación,  aseverando que esta se regía conforme «a  lo dispuesto en el numeral 14 del artículo 14 del artículo  28 del CGP, [y  como] los  contratantes convinieron que el vehículo se ubicaría en  la dirección de notificación de la deudora, [y  que]  acorde a lo señalado en el contrato de garantía  mobiliaria (…), se avizora la dirección calle 78D No.  19-158 en la ciudad de Popayán – Cauca, [siendo  ese su]  domicilio según el numeral primero del referido documento y la  consignada en el formulario de entrevista, vinculación y  solicitud de crédito».  

3.        El  estrado receptor, Juzgado Primero Civil Municipal de Popayán,  también se abstuvo de conocer el asunto, aduciendo que según  precedentes de esta Corte, el despacho remitente «no  podía rechazar la solicitud de aprehensión, [ya  que]  la competencia se radica bajo el fuero real [al  tenor del]  artículo 28.7 del C.G.P., [de  modo que] la  ubicación del automotor KQK706 no podía ser restringida  a una zona o municipalidad dentro del país»,  pues esta «se  encuentra comprendida en cualquier ciudad del territorio nacional, [y  en tales condiciones, al]  actor le está permitido demandar en cualquier lugar de la  circunscripción nacional, bajo su elección»,  que para el caso concreto lo fue el juzgado civil municipal de Cali.  

En  las condiciones antes descritas, propuso el conflicto negativo de  competencia, remitiendo las diligencias a esta Corporación  para que fuera dirimido.  

CONSIDERACIONES  

1. Aptitud          legal para la resolución.  

Compete  a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del  Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de  diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en  los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia  con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.  

2.        Anotaciones  sobre la competencia.  

Aunque  la jurisdicción, entendida como la función pública  de administrar justicia, incumbe a todos los jueces, para el  ejercicio adecuado de esa labor se hace necesario distribuir los  conflictos entre las distintas autoridades judiciales, a través  de pautas de atribución descriptivas preestablecidas,  contenidas en normas de orden público: las reglas de  competencia.  

En  tratándose de asuntos sometidos a la especialidad civil y de  familia, la distribución en comento se realiza mediante la  aplicación de diversos factores, así:  

(i)          El Factor  Subjetivo,  que responde a las especiales calidades de las partes del litigio,  debiéndose precisar que, en derecho privado, se reconocen dos  fueros personales: el de los estados extranjeros y el de los agentes  diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la República  (conforme las leyes internacionales sobre inmunidad de jurisdicción),  acorde con el artículo 30-6 del Código General del  Proceso.  

Lo  anterior, sin perjuicio de la prevalencia reconocida en el artículo  28-10 ibidem,  a cuyo tenor: «En  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública, conocerá en forma privativa el juez del  domicilio de la respectiva entidad».  

(ii)        El  Factor  Objetivo,  que a su vez se subdivide en naturaleza  y cuantía.  

La  naturaleza  consiste en una descripción abstracta del tema litigioso, que  posibilita realizar una labor de subsunción entre ella y la  pretensión en concreto; así ocurre con la expropiación,  que corresponde, en primera instancia, a los jueces civiles del  circuito1,  o la custodia,  cuidado personal y visitas de los niños, niñas y  adolescentes, que compete a los jueces de familia, en única  instancia2.  

Pero  ante la imposibilidad de representar en la normativa procesal la  totalidad de los asuntos que competen a la especialidad civil de la  jurisdicción ordinaria, se acudió, como patrón  de atribución supletivo o complementario, a la cuantía  de  las pretensiones, conforme lo disponen los cánones 153  y 254  del estatuto adjetivo.  

(iii)        Ahora,  el factor objetivo solamente determina tres variables: especialidad,  categoría e instancia (v.  gr.,  un juicio ejecutivo de mínima cuantía corresponde al  juez civil municipal, en única instancia), que -por sí  solas- son insuficientes para adjudicar el expediente a un  funcionario judicial en específico.  

Por  ello, el criterio que corresponda entre los citados (naturaleza  o  cuantía)  habrá de acompañarse, en todo caso, del Factor  Territorial,  que señala con precisión el juez competente, con apoyo  en foros preestablecidos: el fuero  personal,  el  real y  el contractual,  cuyas regulaciones se hallan compendiadas, principalmente, en el  artículo 28 del Código General del Proceso.  

El fuero  personal,  traducido en el domicilio del demandado, constituye la regla general  en materia de atribución territorial (pues opera «salvo  disposición legal en contrario»);  pero no puede perderse de vista que son de la misma naturaleza  (personal) las pautas especiales de atribución previstas en  los numerales 2 (domicilio de los niños, niñas o  adolescentes), 4 (domicilio social), 5 (domicilio social principal o  secundario), 8 (domicilio del insolvente) y 12 (último  domicilio del causante) del citado canon 28.  

El  fuero  real,  a su turno, corresponde al lugar de ubicación de los bienes,  en aquellos asuntos en los que «se  ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y  amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de  cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración  de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos»   (numeral 7), o al de ocurrencia de los hechos que importan al  proceso, en tratándose de juicios de responsabilidad  extracontractual (numeral 6), propiedad intelectual o competencia  desleal (numeral 11).  

Y  el fuero  contractual atañe,  finalmente, a «los  procesos originados en un negocio jurídico o que involucren  títulos ejecutivos»  en los que «es  también competente el juez del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».  

(iv)        El  Factor  Funcional  consulta la competencia en atención a las específicas  funciones de los jueces en las instancias, mediante la descripción  de grados de juzgamiento, en la que actúan funcionarios  diferentes, pero relacionados entre sí, de manera  jerárquicamente organizada, por estar adscritos a una misma  circunscripción judicial.  

(v)        Y  el Factor  de Conexidad,  que ausculta el fenómeno acumulativo en sus distintas  variables: subjetivas (acumulación de partes  –litisconsorcios–), objetivas (de pretensiones, demandas  o procesos) o mixtas.  

3.        Las  normas de atribución territorial en el Código General  del Proceso.  

Como  viene de verse, la pauta general de competencia territorial  corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado,  con las precisiones que realiza el numeral 1º del citado  artículo 28 del estatuto procedimental, foro que opera «salvo  disposición legal en contrario»,  lo que supone  la advertencia de que aplicará siempre y cuando el  ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.  

Esas  exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes  por  elección,  concurrentes  sucesivas o  exclusivas  (privativas),  así:  

(i)        Los  fueros  concurrentes por elección operan,  precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre  varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las  demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la  responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá  radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o  en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los  mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).  

(ii)        Los  fueros  concurrentes sucesivos presuponen  acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en  la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea  posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente.  

(iii)        Y  los fueros  exclusivos  son  aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente  en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con  los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de  competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del  respectivo predio (numeral 7° del artículo 28, ya citado).  

4.        Caso  concreto.  

4.1.        Acorde con  el precedente reciente de la Sala, en tratándose de  solicitudes de aprehensión y entrega como la que dio origen a  este trámite, «ciertamente se está  en ejercicio del derecho real de prenda, a efecto de poder el  acreedor satisfacer su crédito sin necesidad de acudir a los  jueces, salvo, claro está, para que se retenga y entregue el  bien pignorado y del cual reclama la tenencia. Y en ese orden de  ideas, la regla de competencia territorial que de manera más  cercana encaja en el caso, es la del numeral 7º del referido  artículo 28,  la que a su vez posibilita cumplir  con principios como los de economía procesal e inmediación,  puesto que el juez que mejor y más fácil puede disponer  lo necesario para llevar a término lo pretendido, sin  duda, es al del sitio en el que se  halle el bien afectado» (CSJ AC2218–2019, 10  jun.).  

Así mismo,  también se ha precisado que si el demandante afirma que el  lugar de ubicación del vehículo que se persigue «es  todo el territorio nacional» -lo cual es razonable  dada su naturaleza de bien mueble-, cualquiera de las  «circunscripciones territoriales»  podría ser elegida.  

4.2.  En el caso bajo estudio, la actora informó en su demanda que  «el  vehículo puede ubicarse en cualquier lugar del territorio de  la República de Colombia»,  lo  cual resulta acorde el clausulado del contrato base de esta demanda,  que estableció como obligación a cargo del garante,  «mantener  el vehículo dentro de la República de Colombia».  

En  un asunto de similares contornos a este, se sostuvo lo siguiente:  

«(…)  en el literal i) del parágrafo sexto  del contrato de prenda abierta sin tenencia, la deudora garante se  obliga a “[m]antener el vehículo dentro del territorio  de la República de Colombia”, sin que en la solicitud de  entrega voluntaria de dicho bien, ni en alguna otra de las  documentales allegadas se estipule obligación en contrario que  pueda generar confusión al respecto, lo que irroga al acreedor  la liberalidad para solicitar la aprehensión y entrega del  bien, en múltiples circunscripciones  (…). Al respecto, precisó  recientemente la Sala en un caso con contornos similares, que “si  se afirma que el lugar de ubicación del bien es el “territorio  de la República de Colombia”, esta es una categoría  integrada por múltiples circunscripciones territoriales, por  tanto, tratándose de un ‘rodante’, cualquiera de  ellas puede ser elegida por el actor, conforme a la parte final de la  regla 28-7 del Código General de. Proceso”  (AC4049-2017)»  (CSJ AC2218–2019, 10 jun.).  

4.3.        Por  esa vía, resultaba entonces improcedente que el funcionario  judicial a quien inicialmente se le asignó el trámite  declinara conocerlo, dado que (i)  su  competencia viene establecida por lo dispuesto en el numeral 7 del  artículo 28 del Código General del Proceso, y (ii)  la  entidad actora denunció la mutabilidad de la ubicación  del bien objeto de la aprehensión, lo que (prima  facie)  le permite demandar en cualquier sede de la circunscripción  nacional, a su elección –al menos mientras se establece,  con absoluta claridad, un único paradero del automotor sobre  el que versa la actuación–.  

5.        Conclusión.  

Este asunto ha de  ser tramitado por la primera de las autoridades en contienda, hasta  tanto su competencia no sea válidamente rebatida.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria,  

RESUELVE  

PRIMERO.        DECLARAR  competente al Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Cali, para conocer  de la solicitud de la referencia.  

SEGUNDO.        REMITIR  el  expediente a la citada autoridad e informar lo acá decidido a  la otra agencia judicial involucrada en la contienda.  

Notifíquese  y Cúmplase,  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  

1          Artículo 20, numeral 5, Código General del Proceso.  

2          Artículo 21, numeral 3, ídem.  

3          «Corresponde          a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté          atribuido expresamente por la ley a otro juez civil».  

4          «Cuando la competencia se determine por          la cuantía, los procesos son de mayor, de menor y de mínima          cuantía. Son de mínima cuantía cuando versen          sobre pretensiones patrimoniales que no excedan el equivalente a          cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40          smlmv). Son de menor cuantía cuando versen sobre pretensiones          patrimoniales que excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos          legales mensuales vigentes (40 smlmv) sin exceder el equivalente a          ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes          (150 smlmv). Son de mayor cuantía cuando versen sobre          pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a ciento          cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150          smlmv)».      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *