Asistente Jurídico Inteligente
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STC6977-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC6977-2023
Radicación n° 11001-02-04-000-2023-01055-01
(Aprobado en sesión de diecinueve de julio de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Resuelve la Sala la impugnación del fallo proferido el 8 de junio de 2023 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que José Vidal Cortés Vergara instauró contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, extensiva al Juzgado Promiscuo Municipal de Barranca de Upía – Meta y demás intervinientes en el consecutivo 2020-00055-00.
ANTECEDENTES
1.- El libelista invocó la protección de los derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia» y al principio de la «doble instancia», para que se conminara a la autoridad censurada dejar «sin efectos la decisión (…) de fecha 23 de mayo de 2023» y, en consecuencia, «el Tribunal resuelva de fondo el tema de discusión y [él] pueda recurrir ante la Corte Suprema de Justicia por vía de casación si hubiere lugar y los demás derechos fundamentales que se presentan entendido así como una vía de hecho y las que surjan de los hechos narrados».
Del dossier se extrae que el Juzgado Promiscuo Municipal de Paratebueno – Cundinamarca imputó al actor el delito de lesiones personales dolosas agravadas, previsto en los artículos 111, 112, inciso 1, 113, incisos 2 y 4, y 119, inciso 2°, del Código Penal (18 nov. 2021), decisión que éste refutó pidiendo retirar el último agravante consistente en “por el hecho de ser mujer”, ya que transgredía el «principio de legalidad»; empero, la Fiscalía la mantuvo y, a continuación, se allanó a los cargos.
El Juzgado Promiscuo Municipal de Barranca de Upía – Meta que conoció del juicio penal, convocó a audiencia concentrada en la que Cortés Vergara ratificó la aceptación, con lo que se verificó «la legalidad del allanamiento» (17 mar. 2022) y, luego de ello, dictó sentencia condenándolo «43 meses de prisión e interdicción para el ejercicio de derechos y funciones públicas y multa de 46.5 SMLMV», y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena (23 jun.).
Afirmó el gestor que formuló recurso de apelación contra ese veredicto, «alegando que el agravante por la condición de ser mujer no se estructuraba»; sin embargo, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio «declaró improcedente el recurso [y] se abstuvo de resolver», en providencia de 12 de mayo de 2023, leída en audiencia del día 23 siguiente, argumentando que «[su] abogado no estaba legitimado para interponer la apelación porque [él] había aceptado cargos y que además [él se] estaba era retractando por lo que entonces no tenía claro el interés para recurrir y además la sentencia no hacía más gravosa [su] situación para entrar a resolver de fondo en segunda instancia la inconformidad presentada por [su] apoderado».
En su criterio, «se equivocó el Magistrado porque si se hizo más gravosa [su] situación toda vez que la pena a imponer no era 43 meses de prisión sino 36 y así también se gradúo la multa, eso hace gravosa [su] situación en la sanción penal y en lo económico y se equivocó el Magistrado porque [él] no [se está] retractando, simplemente se apeló la sentencia para que el superior resuelva el principio de legalidad, toda vez que el agravante de la condición de género no se da»; aunado al hecho que, profesa ser «perjudicado porque [él] necesit[a] que el Tribunal revise la legalidad del agravante si procede o no por la condición de género y además al rechazar el recurso de plano [le] quita la posibilidad de presentar demanda de casación».
2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio defendió la legalidad de su proceder y destacó que «no debe dejarse de lado que la sentencia apelada fue consecuencia de un allanamiento a cargos y, como se explicó a espacio, la pretensión del recurso de apelación finalmente apuntaba a una retractación inadmisible, además de que se carecía de interés jurídico para recurrir el fallo, que fue pedido por el propio acusado, y que el tema cuestionado surgió de una indebida utilización del traslado del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal».
El Juzgado Promiscuo Municipal de Barranca de Upía – Meta dijo que «el reproche constitucional no se encuentra enfilado directamente contra alguna actuación u omisión por parte de [ese] Estrado Judicial, razón por la cual, consider[ó] que no puedo hacer pronunciamiento alguno distinto a acatar lo que se ha dispuesto en la determinación confutada por parte de [su] superior funcional».
3.- La Sala de Casación Penal desestimó la salvaguarda, en tanto, no se advierte una situación lesiva que amerite «la intervención del juez de tutela», puesto que «la Corporación Judicial accionada de manera clara y precisa señaló los motivos por los cuales consideraba que la parte recurrente no tenía interés para debatir aspectos relacionados con la tipicidad del delito, en lo alusivo a la configuración de un agravante aceptado al momento de allanarse a cargos».
Agregó que la resolución reprochada es razonable, «al no advertirse en la actuación penal que cursó contra el accionante, acto arbitrario o injusto que amerite la intervención del Juez de tutela, la petición de amparo no tiene vocación de prosperidad, máxime cuando la decisión confutada se ofrece razonable de cara a la particularidad del caso, en la que, a través de un medio de impugnación vertical el actor procuraba una revisión de la legalidad del delito por el que fue condenado, mismo que, como se vio y resaltó el Tribunal, fue aceptado en su integridad por el implicado desde la audiencia de imputación de cargos, escenario que, tornaba inviable el estudio de ese tópico en sede de apelación».
4.- Ese desenlace fue repelido por el precursor quien, insistió en las inconformidades y planteamientos expuestos en la demanda tuitiva, según los cuales, «[n]o entendió la Sala Penal del Tribunal que no se está retractando del allanamiento a cargos, que el recurso fue claro en precisar que debe prevalecer el principio de legalidad por encima del allanamiento a cargos, máxime cuando se cuestiona que el agravante en la condición de ser mujer quebranta el principio de legalidad, el principio del derecho penal de acto»; tanto más si, adujo que «la Corte debe revisar que no todos los delitos o los agravantes que imputa la Fiscalía por el solo hecho de allanamiento sean irretractables cuando desbordan el principio de legalidad».
También refutó que, «en el fallo de tutela no se entendió el mensaje del llamado a amparar los derechos conculcados porque en otras instancias los jueces, inclusive la Corte ha dicho que, tratándose del principio de legalidad, el Juez natural debe ajustar la legalidad»; de ahí que, iteró, que «[e]n la apelación no se está retractando el allanamiento, el imputado se está quejando porque le están agravando la conducta por un incremento que no corresponde y que debe ser revisado por el Juez natural».
Con todo, criticó que el Tribunal Superior de Villavicencio «[rechazó] el recurso sin resolver de fondo la discusión de peso jurídico», máxime, cuando se inobservó que «hay una dictadura jurídica por parte de la Fiscalía que cercena la proclama constitucional de Estado de Derecho Democrático y Social» y, por tanto, exigió «se revise el fallo de primera instancia para que se siente un precedente y los Fiscales no sigan arbitrariamente imponiendo las imputaciones y los agravantes desbordadamente».
CONSIDERACIONES
1.- Confrontado el pliego inaugural con la prueba recaudada en el plenario, ab initio se anuncia el decaimiento de la salvaguarda y, por ende, la ratificación de lo solventado por el a quo.
1.1.- En el sub lite la revisión del plenario objetado pronto permite colegir que el interlocutorio de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio (12 may. 2023 leída en audiencia del 23 de ese mes y año), mediante la cual se abstuvo de resolver el recurso de apelación propuesto contra el fallo condenatorio expedido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Barranca de Upía – Meta, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico como lo afirma el promotor; contrario a ello, avizora la Sala que la misma, obedece, en línea de principio, a una ajustada interpretación de la normativa y jurisprudencia que rigen la materia, así como a una congruente apreciación del haz probatorio, ceñido a la realidad que fluye del infolio.
En efecto, empezó memorando que, «en términos de los artículos 179 y 179 A de la Ley 906 de 2004, la Sala debería proceder a confrontar los argumentos del recurrente con lo resuelto en la primera instancia. No obstante, no lo hará, porque encuentra necesario ocuparse de analizar si aquel está legitimado para apelar», de manera que, dividió su estudio en tres aristas, a saber: (i) «Legitimación en la pretensión»; (ii) «La retractación de la aceptación de cargos»; y (iii) «El traslado del artículo 447».
Respecto de la primera, con base en lo que la jurisprudencia de esta Corporación ha decantado al respecto, señaló:
(…) para interponer recursos es necesario que en quien los postula se reúnan dos condiciones: la legitimidad para el proceso y la legitimidad en la causa. Por lo primero, se requiere que el impugnante se encuentre habilitado para actuar dentro del trámite, en el entendido de que, cumpliendo las exigencias legales, ha sido reconocido como parte o interviniente, lo cual es claro que sucede con el defensor.
Pero no basta con que el recurrente haya sido reconocido como parte, sino que es indispensable, además, que cuente con legitimidad en la causa o interés jurídico para recurrir, lo que significa que la decisión cuestionada le haya causado un perjuicio, un agravio concreto; en sentido contrario, si la providencia no ocasiona una afectación, el recurrente carece de legitimidad en la causa por la que aboga.
Con este alcance, solamente puede postular una revisión, a través de los medios de impugnación, la parte a quien el fallo le ocasione un perjuicio, el cual debe valorarse en relación directa con los intereses representados por quien pretende utilizar el medio de gravamen y lo que sobre el mismo resolvió la providencia censurada.
Si la decisión no daña, no agravia, no lesiona a la parte, es evidente que está deslegitimada para proponer el recurso (…).
Seguidamente, del material suasorio coligió que el apelante carecía de interés jurídico para recurrir, si se tiene en cuenta que,
«De la reseña de la actuación deriva que el acusado, debidamente asistido por su defensor, se allanó a los cargos imputados por la Fiscalía, los que incluyeron la circunstancia de agravación que se pretenden excluir y el delegado del ente acusador explicó que ella consistía en que el delito se cometió en una mujer por el hecho de serlo,
“porque no se trata de un particular cualquiera, no era una persona desconocida para el… señor JOSÉ VIDAL CORTÉS VERGARA, es que era su hijastra, él sabía que estaba tratando con una mujer que era su hijastra, sexo contrario, una persona femenina y a pesar de eso quiso cometer la conducta y la cometió y es que sabía que estaba agrediendo a una mujer, no era a una persona que no conociera o fuera una situación circunstancial, no fue con ese objetivo. Igualmente, la intención fue agredir a otra mujer y porque prácticamente le interrumpió su actuar y no permitió que agredieran a la mamá entonces agredió a su hijastra”.
Con independencia de si pudo o no haberse razonado con más detalles y circunstancias, lo cierto es que la causal de agravación se dedujo y se fundamentó por la Fiscalía, tras lo cual el imputado manifestó haber hablado con su abogado, este afirmó haberlo ilustrado con suficiencia y CORTÉS VERGARA, luego de otras explicaciones por parte de la jueza, aceptó los cargos sin objeción alguna de la defensa.
En esas condiciones, como el allanamiento a cargos se produjo como consecuencia de la postura del acusado y su defensor y esa admisión incluyó la circunstancia de agravación punitiva consagrada en el artículo 119, inciso 2, del Código Penal, el apoderado quedó deslegitimado para acudir al recurso de apelación con la pretensión precisamente de variar la tipicidad acordada.
Por tanto, el defensor carece de interés jurídico para recurrir».
En torno al segundo tópico, «la retractación de la aceptación de cargos», esgrimió que, «[l]a pretensión del recurrente, que postula se desconozca la tipicidad acordada con la Fiscalía y que fue aceptada por el acusado con su asesoría, en realidad a lo que apunta es a una velada retractación de los cargos admitidos, lo cual resulta inadmisible cuando la jueza encontró demostrado que ese fue un acto libre, consciente, voluntario, debidamente asesorado y sin vulneración de ninguna garantía fundamental».
Lo anterior, con respaldo en jurisprudencia de esta Corte (AP830-2014, radicado 34699 del 26 de febrero del 2017), según lo cual, sobre el tema de la retractación,
«“La Corte ha indicado que la limitación a la posibilidad de discutir o controvertir los términos de las aceptaciones o acuerdos, ha sido normativamente regulada por la ley a través de lo que la doctrina y la jurisprudencia han denominado principio de irretractabilidad, que comporta, precisamente, la prohibición de desconocer el convenio realizado, ya en forma directa, como cuando se hace expresa manifestación de deshacer el convenio, o de manera indirecta, como cuando a futuro se discuten expresa o veladamente sus términos.
En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha establecido que <<una vez realizada la manifestación de voluntad por parte del imputado, en forma libre, espontánea, informada y con la asistencia del defensor, de modo que sean visibles su seriedad y credibilidad, no sería razonable que el legislador permitiera que aquel se retractara de la misma, sin justificación válida y con menoscabo de la eficacia del procedimiento aplicable y, más ampliamente, con detrimento de la administración de justicia>> CC SC C-1195-05.
Cabe advertir que la aceptación o el acuerdo no sólo es vinculante para la fiscalía y el implicado. También lo es para el juez, quien debe proceder a dictar la sentencia respectiva, de conformidad con lo convenido por las partes, a menos que advierta que el acto se encuentra afectado de nulidad por vicios del consentimiento, o que desconoce garantías fundamentales, eventos en los cuales debe anular el acto procesal respectivo para que el proceso retome los cauces de la legalidad, bien dentro del marco del procedimiento abreviado, o dentro de los cauces del juzgamiento ordinario”» (Resaltado Adrede).
Así entonces, infirió que, «(…) como la real aspiración del defensor recurrente apunta a que se admita una retractación de los cargos aceptados, no puede estudiarse su propuesta, en tanto, según se ha demostrado, ese acto estuvo rodeado de todas las garantías fundamentales que le asistían al aquí acusado». Con todo, señaló que comprobada «la legalidad del allanamiento a cargos el juzgador corrió el traslado del artículo 447», se manifestó por la defensa,
«“que la norma dice que en el traslado se puede referir a la punibilidad y dosificación de la pena, en su criterio la fiscalía esta violando el principio de legalidad, no obstante, nosotros aceptamos los cargos señora juez. Pero ese agravante de condición de ser mujer no se estructura porque el conflicto era un conflicto familiar con su propia esposa y la señora víctima intervino y efectivamente se presenta un estado de ebriedad, pero no es por la condición de que fuera mujer, de que se presentara el delito como lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia en ciertas jurisprudencias ya, entonces no estoy de acuerdo con eso doctora, para que su señoría lo revise es decir principio de legalidad”».
Sin embargo, sobre aquél proceder de la juez de primer grado, sostuvo:
«Esta postura cuando menos comporta un uso inadecuado de la norma en comento y que el juzgador no debió permitir, en tanto la misma está dada exclusivamente para a (sic) hacer referencia a las condiciones individuales, familiares, sociales, modo de vivir y antecedentes del acusado, en aras de la dosificación punitiva.
En modo alguno podía acudirse, como hizo la defensa, a cuestionar la tipicidad del comportamiento, ya aceptada, y por esa vía insistir en una velada retractación».
Finalmente, concluyó que la primera instancia debió negar la apelación interpuesta porque «el defensor carecía de interés jurídico para proponerlo», en tanto,
«[l]a Sala encuentra necesario recordar a los funcionarios que su labor no apunta a tramitar, sin más, todas las postulaciones que hagan las partes. Previo a ello, se impone verifiquen la procedencia de las mismas.
En el tema específico de interposición de recursos, más cuando se trata de preacuerdos o allanamiento a cargos, surge el deber de constatar si existe legitimidad, interés jurídico para proponer el medio de gravamen, específicamente por parte de la defensa y, de no existir, se impone negar la apelación, para, así, evitar la dilación en los procedimientos».
1.2.- En ese orden, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como busca el querellante, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la «tutela», cuyo objetivo no es servir de tercera «instancia» para debatir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC9232-2018, reiterada en STC2544-2021, STC1648-2022 y STC5093-2023).
2.- En lo que concierne con lo aseverado en el «escrito de impugnación tutelar», en el sentido que, se inobservó que «hay una dictadura jurídica por parte de la Fiscalía que cercena la proclama constitucional de Estado de Derecho Democrático y Social» y, por tanto, requiere «se revise el fallo de primera instancia para que se siente un precedente y los Fiscales no sigan arbitrariamente imponiendo las imputaciones y los agravantes desbordadamente» (Subrayado Adrede); basta decir que, tales circunstancias no fueron puestas de presente desde la radicación del escrito genitor, es decir, se trata de hechos nuevos no susceptibles de ser analizado en esta etapa, como quiera que, a más de no haber sido sometido a escrutinio del a quo, su definición en sede de impugnación afectaría el derecho de defensa de quienes no tuvieron la oportunidad de debatirlo (CSJ STC175-2017, 19 en., rad. 2016-02054 y STC8838-2021, reiteradas en STC3157-2022, 17 mar., rad. 2021-02113 y STC4995-2022, 27 abr., rad. 2022-00006).
3.- Como colofón, se ratificará el proveído opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
AUSENCIA JUSTIFICADA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS