STC6977 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC6977-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC6977-2023  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2023-01055-01  

(Aprobado  en sesión de diecinueve de julio de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

Resuelve  la Sala la impugnación del fallo proferido el 8 de junio de  2023 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, en la tutela que José Vidal Cortés Vergara  instauró  contra la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, extensiva  al Juzgado Promiscuo Municipal de Barranca de Upía –  Meta y demás intervinientes en el consecutivo 2020-00055-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista invocó la protección de los derechos al  «debido  proceso, acceso a la administración de justicia»  y al principio de la «doble  instancia»,  para  que se conminara a la autoridad censurada dejar «sin  efectos la decisión (…) de fecha 23 de mayo de 2023»  y, en consecuencia, «el  Tribunal resuelva de fondo el tema de discusión y [él]  pueda recurrir ante la Corte Suprema de Justicia por vía de  casación si hubiere lugar y los demás derechos  fundamentales que se presentan entendido así como una vía  de hecho y las que surjan de los hechos narrados».  

Del  dossier  se extrae que el Juzgado Promiscuo Municipal de Paratebueno –  Cundinamarca imputó al actor el delito de lesiones personales  dolosas agravadas, previsto en los artículos 111, 112, inciso  1, 113, incisos 2 y 4, y 119, inciso 2°, del Código Penal  (18  nov. 2021), decisión que éste refutó pidiendo  retirar el último agravante consistente en “por  el hecho de ser mujer”,  ya que transgredía el «principio  de legalidad»;  empero, la  Fiscalía  la mantuvo y, a continuación, se allanó a los cargos.  

El  Juzgado Promiscuo Municipal de Barranca de Upía – Meta  que conoció del juicio penal, convocó  a audiencia concentrada en la que Cortés Vergara ratificó  la aceptación, con lo que se verificó «la  legalidad del allanamiento»  (17 mar. 2022) y, luego de ello, dictó sentencia condenándolo  «43  meses de prisión e interdicción para el ejercicio de  derechos y funciones públicas y multa de 46.5 SMLMV»,  y le concedió la suspensión condicional de la ejecución  de la pena (23 jun.).  

Afirmó  el gestor que formuló recurso de apelación contra ese  veredicto, «alegando  que el agravante por la condición de ser mujer no se  estructuraba»;  sin embargo, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio  «declaró  improcedente el recurso [y] se abstuvo de resolver»,  en providencia de 12 de mayo de 2023, leída en audiencia del  día 23 siguiente, argumentando que «[su]  abogado no estaba legitimado para interponer la apelación  porque [él] había aceptado cargos y que además  [él se] estaba era retractando por lo que entonces no tenía  claro el interés para recurrir y además la sentencia no  hacía más gravosa [su] situación para entrar a  resolver de fondo en segunda instancia la inconformidad presentada  por [su] apoderado».  

En  su criterio, «se  equivocó el Magistrado porque si se hizo más gravosa  [su] situación toda vez que la pena a imponer no era 43 meses  de prisión sino 36 y así también se gradúo  la multa, eso hace gravosa [su] situación en la sanción  penal y en lo económico y se equivocó el Magistrado  porque [él] no [se está] retractando, simplemente se  apeló la sentencia para que el superior resuelva el principio  de legalidad, toda vez que el agravante de la condición de  género no se da»;  aunado al hecho que, profesa ser «perjudicado  porque [él] necesit[a] que el Tribunal revise la legalidad del  agravante si procede o no por la condición de género y  además al rechazar el recurso de plano [le] quita la  posibilidad de presentar demanda de casación».  

2.-  La  Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio defendió la  legalidad de su proceder y destacó que «no  debe dejarse de lado que la sentencia apelada fue consecuencia de un  allanamiento a cargos y, como se explicó a espacio, la  pretensión del recurso de apelación finalmente apuntaba  a una retractación inadmisible, además de que se  carecía de interés jurídico para recurrir el  fallo, que fue pedido por el propio acusado, y que el tema  cuestionado surgió de una indebida utilización del  traslado del artículo 447 del Código de Procedimiento  Penal».  

El  Juzgado Promiscuo Municipal de Barranca de Upía – Meta  dijo que «el  reproche constitucional no se encuentra enfilado directamente contra  alguna actuación u omisión por parte de [ese] Estrado  Judicial, razón por la cual, consider[ó] que no puedo  hacer pronunciamiento alguno distinto a acatar lo que se ha dispuesto  en la determinación confutada por parte de [su] superior  funcional».  

3.-  La Sala de Casación Penal desestimó la salvaguarda, en  tanto, no se advierte una situación lesiva que amerite «la  intervención del juez de tutela»,  puesto que «la  Corporación Judicial accionada de manera clara y precisa  señaló los motivos por los cuales consideraba que la  parte recurrente no tenía interés para debatir aspectos  relacionados con la tipicidad del delito, en lo alusivo a la  configuración de un agravante aceptado al momento de allanarse  a cargos».  

Agregó  que la resolución reprochada es razonable, «al  no advertirse en la actuación penal que cursó contra el  accionante, acto arbitrario o injusto que amerite la intervención  del Juez de tutela, la petición de amparo no tiene vocación  de prosperidad, máxime cuando la decisión confutada se  ofrece razonable de cara a la particularidad del caso, en la que, a  través de un medio de impugnación vertical el actor  procuraba una revisión de la legalidad del delito por el que  fue condenado, mismo que, como se vio y resaltó el Tribunal,  fue aceptado en su integridad por el implicado desde la audiencia de  imputación de cargos, escenario que, tornaba inviable el  estudio de ese tópico en sede de apelación».  

4.-  Ese desenlace fue repelido por el precursor quien, insistió en  las inconformidades y planteamientos expuestos en la demanda tuitiva,  según los cuales, «[n]o  entendió la Sala Penal del Tribunal que no se está  retractando del allanamiento a cargos, que el recurso fue claro en  precisar que debe prevalecer el principio de legalidad por encima del  allanamiento a cargos, máxime cuando se cuestiona que el  agravante en la condición de ser mujer quebranta el principio  de legalidad, el principio del derecho penal de acto»;  tanto más si, adujo que «la  Corte debe revisar que no todos los delitos o los agravantes que  imputa la Fiscalía por el solo hecho de allanamiento sean  irretractables cuando desbordan el principio de legalidad».  

También  refutó que, «en  el fallo de tutela no se entendió el mensaje del llamado a  amparar los derechos conculcados porque en otras instancias los  jueces, inclusive la Corte ha dicho que, tratándose del  principio de legalidad, el Juez natural debe ajustar la legalidad»;  de ahí que, iteró, que «[e]n  la apelación no se está retractando el allanamiento, el  imputado se está quejando porque le están agravando la  conducta por un incremento que no corresponde y que debe ser revisado  por el Juez natural».  

Con  todo, criticó que el Tribunal Superior de Villavicencio  «[rechazó]  el recurso sin resolver de fondo la discusión de peso  jurídico»,  máxime, cuando se inobservó que «hay  una dictadura jurídica por parte de la Fiscalía que  cercena la proclama constitucional de Estado de Derecho Democrático  y Social»  y, por tanto, exigió «se  revise el fallo de primera instancia para que se siente un precedente  y los Fiscales no sigan arbitrariamente imponiendo las imputaciones y  los agravantes desbordadamente».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Confrontado  el pliego inaugural con la prueba recaudada en el plenario, ab  initio  se anuncia el decaimiento de la salvaguarda y, por ende, la  ratificación de lo solventado por el a  quo.  

1.1.-  En el  sub lite  la revisión del plenario objetado pronto permite colegir que  el interlocutorio de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Villavicencio (12  may. 2023 leída en audiencia del 23 de ese mes y año),  mediante la cual se abstuvo de resolver el recurso de apelación  propuesto contra el fallo condenatorio expedido por el Juzgado  Promiscuo Municipal de Barranca de Upía – Meta, no  fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados  del ordenamiento jurídico como lo afirma el promotor;  contrario a ello, avizora  la Sala que la misma, obedece,  en línea de principio, a una ajustada interpretación de  la normativa y jurisprudencia que rigen la materia, así como a  una congruente apreciación del haz probatorio, ceñido a  la realidad que fluye del infolio.  

En  efecto, empezó memorando que, «en  términos de los artículos 179 y 179 A de la Ley 906 de  2004, la Sala debería proceder a confrontar los argumentos del  recurrente con lo resuelto en la primera instancia. No obstante, no  lo hará, porque encuentra necesario ocuparse de analizar si  aquel está legitimado para apelar»,  de manera que, dividió su estudio en tres aristas, a saber:  (i)  «Legitimación  en la pretensión»;  (ii)  «La  retractación de la aceptación de cargos»;  y (iii)  «El  traslado del artículo 447».  

Respecto  de la primera, con base en lo que la jurisprudencia de esta  Corporación ha decantado al respecto, señaló:  

(…)  para interponer recursos es necesario que en quien los postula se  reúnan dos condiciones: la legitimidad para el proceso y la  legitimidad en la causa. Por lo primero, se requiere que el  impugnante se encuentre habilitado  para actuar dentro del trámite, en el entendido de que,  cumpliendo las exigencias legales, ha sido reconocido como parte o  interviniente, lo cual es claro que sucede con el defensor.  

Pero  no basta con que el recurrente haya sido reconocido como parte, sino  que es indispensable, además, que cuente con legitimidad en la  causa o interés jurídico para recurrir, lo que  significa que la decisión cuestionada le haya causado un  perjuicio, un agravio concreto; en sentido contrario, si la  providencia no ocasiona una afectación, el recurrente carece  de legitimidad en la causa por la que aboga.  

Con  este alcance, solamente puede postular una revisión, a través  de los medios de impugnación, la parte a quien el fallo le  ocasione un perjuicio, el cual debe valorarse en relación  directa con los intereses representados por quien pretende utilizar  el medio de gravamen y lo que sobre el mismo resolvió la  providencia censurada.  

Si  la decisión no daña, no agravia, no lesiona a la parte,  es evidente que está deslegitimada para proponer el recurso  (…).  

Seguidamente,  del material suasorio coligió que el apelante carecía  de interés jurídico para recurrir, si se tiene en  cuenta que,  

«De  la reseña de la actuación deriva que el acusado,  debidamente asistido por su defensor, se allanó a los cargos  imputados por la Fiscalía, los que incluyeron la circunstancia  de agravación que se pretenden excluir y el delegado del ente  acusador explicó que ella consistía en que el delito se  cometió en una mujer por el hecho de serlo,  

“porque  no se trata de un particular cualquiera, no era una persona  desconocida para el… señor JOSÉ VIDAL CORTÉS  VERGARA, es que era su hijastra, él sabía que estaba  tratando con una mujer que era su hijastra, sexo contrario, una  persona femenina y a pesar de eso quiso cometer la conducta y la  cometió y es que sabía que estaba agrediendo a una  mujer, no era a una persona que no conociera o fuera una situación  circunstancial, no fue con ese objetivo. Igualmente, la intención  fue agredir a otra mujer y porque prácticamente le interrumpió  su actuar y no permitió que agredieran a la mamá  entonces agredió a su hijastra”.  

Con  independencia de si pudo o no haberse razonado con más  detalles y circunstancias, lo cierto es que la causal de agravación  se dedujo y se fundamentó por la Fiscalía, tras lo cual  el imputado manifestó haber hablado con su abogado, este  afirmó haberlo ilustrado con suficiencia y CORTÉS  VERGARA, luego de otras explicaciones por parte de la jueza, aceptó  los cargos sin objeción alguna de la defensa.  

En  esas condiciones, como el allanamiento a cargos se produjo como  consecuencia de la postura del acusado y su defensor y esa admisión  incluyó la circunstancia de agravación punitiva  consagrada en el artículo 119, inciso 2, del Código  Penal, el apoderado quedó deslegitimado para acudir al recurso  de apelación con la pretensión precisamente de variar  la tipicidad acordada.  

Por  tanto, el defensor carece de interés jurídico para  recurrir».  

En  torno al segundo tópico, «la  retractación de la aceptación de cargos»,  esgrimió que, «[l]a  pretensión del recurrente, que postula se desconozca la  tipicidad acordada con la Fiscalía y que fue aceptada por el  acusado con su asesoría, en realidad a lo que apunta es a una  velada retractación de los cargos admitidos, lo cual resulta  inadmisible cuando la jueza encontró demostrado que ese fue un  acto libre, consciente, voluntario, debidamente asesorado y sin  vulneración de ninguna garantía fundamental».  

Lo  anterior, con respaldo en jurisprudencia de esta Corte (AP830-2014,  radicado 34699 del 26 de febrero del 2017),  según lo cual, sobre el tema de la retractación,  

«“La  Corte ha indicado que la limitación a la posibilidad de  discutir o controvertir los términos de las aceptaciones o  acuerdos, ha sido normativamente regulada por la ley a través  de lo que la doctrina y la jurisprudencia han denominado principio de  irretractabilidad, que comporta, precisamente, la prohibición  de desconocer el convenio realizado, ya en forma directa, como cuando  se hace expresa manifestación de deshacer el convenio, o de  manera indirecta, como cuando a futuro se discuten expresa o  veladamente sus términos.  

En  este sentido, la jurisprudencia constitucional ha establecido que  <<una vez realizada la manifestación de voluntad por  parte del imputado, en forma libre, espontánea, informada y  con la asistencia del defensor, de modo que sean visibles su seriedad  y credibilidad, no sería razonable que el legislador  permitiera que aquel se retractara de la misma, sin justificación  válida y con menoscabo de la eficacia del procedimiento  aplicable y, más ampliamente, con detrimento de la  administración de justicia>> CC SC C-1195-05.  

Cabe  advertir que la aceptación o el acuerdo no sólo es  vinculante para la fiscalía y el implicado. También lo  es para el juez, quien debe proceder a dictar la sentencia  respectiva, de conformidad con lo convenido por las partes, a menos  que advierta que el acto se encuentra afectado de nulidad por vicios  del consentimiento, o que desconoce  garantías fundamentales, eventos en los cuales debe anular el  acto procesal respectivo para que el proceso retome los cauces de la  legalidad, bien dentro del marco del procedimiento abreviado, o  dentro de los cauces del juzgamiento ordinario”»  (Resaltado  Adrede).  

Así  entonces, infirió que, «(…)  como  la real aspiración del defensor recurrente apunta a que se  admita una retractación de los cargos aceptados, no puede  estudiarse su propuesta, en tanto, según se ha demostrado, ese  acto estuvo rodeado de todas las garantías fundamentales que  le asistían al aquí acusado».  Con todo, señaló que comprobada «la  legalidad del allanamiento a cargos el juzgador corrió el  traslado del artículo 447», se  manifestó por la defensa,  

«“que  la norma dice que en el traslado se puede referir a la punibilidad y  dosificación de la pena, en su criterio la fiscalía  esta violando el principio de legalidad, no obstante, nosotros  aceptamos los cargos señora juez. Pero ese agravante de  condición de ser mujer no se estructura porque el conflicto  era un conflicto familiar con su propia esposa y la señora  víctima intervino y efectivamente se presenta un estado de  ebriedad, pero no es por la condición de que fuera mujer, de  que se presentara el delito como lo ha dicho la Corte Suprema de  Justicia en ciertas jurisprudencias ya, entonces no estoy de acuerdo  con eso doctora, para que su señoría lo revise es decir  principio de legalidad”».  

Sin  embargo, sobre aquél proceder de la juez de primer grado,  sostuvo:  

«Esta  postura cuando menos comporta un uso inadecuado de la norma en  comento y que el juzgador no debió permitir, en tanto la misma  está dada exclusivamente para a (sic) hacer referencia a las  condiciones individuales, familiares, sociales, modo de vivir y  antecedentes del acusado, en aras de la dosificación punitiva.  

En  modo alguno podía acudirse, como hizo la defensa, a cuestionar  la tipicidad del comportamiento, ya aceptada, y por esa vía  insistir en una velada retractación».  

Finalmente,  concluyó que la primera instancia debió negar la  apelación interpuesta porque «el  defensor carecía de interés jurídico para  proponerlo»,  en tanto,  

«[l]a  Sala encuentra necesario recordar a los funcionarios que su labor no  apunta a tramitar, sin más, todas las postulaciones que hagan  las partes. Previo a ello, se impone verifiquen la procedencia de las  mismas.  

En  el tema específico de interposición de recursos, más  cuando se trata de preacuerdos o allanamiento a cargos, surge el  deber de constatar si existe legitimidad, interés jurídico  para proponer el medio de gravamen, específicamente por parte  de la defensa y, de no existir, se impone negar la apelación,  para, así, evitar la dilación en los procedimientos».  

1.2.-  En  ese orden, independientemente  que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge  defecto alguno que estructure una «vía  de hecho»  como busca el querellante, quien aspira a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió darse a la  controversia, sin que tal propósito acompase con la finalidad  de la «tutela»,  cuyo objetivo no es servir de tercera «instancia»  para debatir los fundamentos de la «autoridad  judicial»  en  el ámbito de sus competencias (STC9232-2018, reiterada en  STC2544-2021, STC1648-2022 y STC5093-2023).   

2.-  En  lo que concierne con  lo aseverado en el «escrito  de impugnación tutelar»,  en el sentido que, se inobservó que «hay  una dictadura jurídica por parte de la Fiscalía que  cercena la proclama constitucional de Estado de Derecho Democrático  y Social»  y, por tanto, requiere «se  revise el fallo de primera instancia para  que se siente un precedente y los Fiscales no sigan arbitrariamente  imponiendo las imputaciones y los agravantes desbordadamente»  (Subrayado Adrede); basta decir que, tales circunstancias no fueron  puestas de presente desde la radicación del escrito genitor,  es decir, se  trata de hechos nuevos no susceptibles de ser analizado en esta  etapa, como quiera que, a más de no haber sido sometido a  escrutinio del a  quo,  su definición en sede de impugnación afectaría  el derecho de defensa de quienes no tuvieron la oportunidad de  debatirlo (CSJ STC175-2017, 19 en., rad. 2016-02054 y STC8838-2021,  reiteradas en STC3157-2022, 17 mar., rad. 2021-02113 y STC4995-2022,  27 abr., rad. 2022-00006).  

3.-  Como colofón, se ratificará el proveído  opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  por el medio más ágil y, oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *